REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GPO2-R-2006-000190
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER VALERA VASQUEZ
DEMANDADO: HYUNVAL C.A. Y ALFONSO SIVERINO
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
En fecha 17 de abril de 2006, se recibe expediente identificado con siglas y número GPO2-R-2006-000190, con motivo del Recurso de Hecho interpuesto por la Abogado BEATRIZ DE BENITEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 30.898, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 05 de abril de 2006, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que negó oír la apelación en fecha 03 de abril de 2006, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER VALERA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.659.571 contra la empresa HYUNVAL, C.A. y el ciudadano ALFONSO SEVERINO.
De las actuaciones procesales realizadas en la presente causa, se observa que:
Folios 01 y 02, escrito presentado en fecha 11 de abril de 2006, por la representante judicial de la parte actora mediante el cual interpone recurso de hecho contra el auto de fecha 05 de abril de 2006.
Folios 12 al 24, copia certificada de sentencia definitiva de fecha 26 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano Francisco Valera Vásquez contra la empresa HYUNVAL, C.A.
Folios 33 y 34, Oficio No 2005-12-916, de fecha 23 de diciembre de 2005, suscrito por el Consultor Jurídico del Banco Central de Venezuela, mediante el cual remite actualización del monto condenado por tasa de inflación, lo cual arrojó un monto de Bolívares 4.657.598,15
Folio 37, diligencia de fecha 03 de febrero de 2006, presentada por la abogado Reina Tartaglia, apoderada judicial de la demandada, mediante la cual consigna Cheque de gerencia signado con el No 00400659 de la cuenta corriente No 0138-0015-43-212021-01002, contra el Banco Plaza C.A., por la cantidad de Bolívares 4.754.044,38, a nombre del Juzgado de la Causa.
Folio 44, diligencia de fecha 24 de marzo de 2006, suscrita por la Abogado Beatriz de Benítez, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que el Juzgado se traslade a la sede de la demandada a fin de ejecutar el fallo.
Al folio 45, auto de fecha 30 de marzo de 2006 mediante la cual el Juzgado A-quo ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones a los fines de aperturar cuenta de ahorro a nombre del ciudadano Francisco Javier Valera Vásquez, así mismo ordena al consignatario efectuar el deposito de la cantidad de Bs. 4.754.044,38 ante la Oficina del Banco de Fomento Regional de los Andes, BANFOANDES.
Folio 48, diligencia de fecha 03 de abril de 2006, suscrita por la Abogado Beatriz de Benítez, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apela del auto de fecha 30 de marzo de 2006.
Folio 49, auto de fecha 05 de abril de 2006, dictado por el Juzgado A-quo, mediante el cual niega la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 03 de abril de 2006.
UNICO
Argumenta la recurrente que en fecha 03 de febrero de 2006 la apoderada judicial de la demandada expresó que consignaba cheque de gerencia correspondiente al pago de las prestaciones sociales pertenecientes al actor siendo consignada efectivamente copia fotostática del mismo, por lo que solicitó al Tribunal que ordenara a la demandada a consignar el respectivo cheque; que dado que había transcurrido mucho tiempo y no se había podido ejecutar el fallo, solicita al Tribunal se traslade a la sede de la empresa a ejecutar la sentencia definitivamente firme; no obstante, la Juez de la recurrida dicta un auto en fecha 30 de marzo de 2006, ordenando aperturar la cuenta de ahorros a nombre del actor y omite establecer el lapso para que la demandada dé cumplimiento a la sentencia, motivo por el cual apela del referido auto; dicha apelación le fue negada mediante auto de fecha 05 de abril de 2006, motivo por el cual recurre de hecho.
Para decidir esta Alzada Observa;
El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
El mencionado artículo, señala claramente que para el caso de las sentencias interlocutorias, procede el recurso de apelación siempre y cuando esta produzca un gravamen irreparable a alguna de las partes.
En el presente caso, se observa que el auto objeto de apelación es un auto de mero tramite que acuerda librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) ordenando la apertura de la cuenta de ahorros a nombre del ciudadano Francisco Javier Valera Vásquez en la Oficina del Banco de Fomento Regional de Los Andes, en la ciudad de Valencia, e insta a la parte consignataria a depositar la cantidad de Bs. 4.754.044,38 una vez se haya aperturado la referida cuenta.
Esta Alzada considera que la actuación del Juzgado a-quo en forma alguna causa gravamen a las partes; por lo que no es susceptible de apelación. En consecuencia el presente recurso de hecho interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora surge sin lugar. Así se declara.
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la Abogado BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 30.898, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Désele salida y remítase con oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez
Abog. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria,
Joanna Chivico
KNZ/JCH/Mirla Barrios
EXP: GPO2-R-2006-000190
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