REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000157
DEMANDANTE: PEDRO NÚÑEZ
DEMANDADA: SUPERFLEX, C.A. y LEON SANTOS VALERIANO
MOTIVO: COBRO DE PRESACIONES SOCIALES
En fecha 11 de abril de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2006-000157, con motivo del con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado WILMER OVALLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.687, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 22 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio incoado por el ciudadano PEDRO NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad No. 2.555.547, representado judicialmente por el abogado ALFREDO BRITO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.451; contra la empresa SUPERFLEX, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo , en fecha 18 de octubre de 1991, bajo el No. 67, tomo 5-A, y contra el ciudadano LEÓN SANTOS VALERIANO, titular de la cédula de identidad No. E- 81.304.750, ambos representados judicialmente por los abogados WILMER OVALLES y ALEXIS JESÚS COA ESTANGA, el primero ya identificado y el segundo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.777.
En la misma fecha, este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el quinto (5°) día hábil siguiente.
En la audiencia de apelación la parte recurrente argumentó lo siguiente:
• La parte actora en fecha 25 de enero de 2006 desistió de la acción por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
• Que apenas transcurridos solo diez (10) días vuelve a interponer nuevamente la acción, sin tomar en cuenta la suspensión de 90 días que prevé la norma.
• Un día antes de la audiencia preliminar se solicitó se declare la inadmisibilidad de la demanda, por lo cual el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta la sentencia hoy objeto de apelación, pues en la misma no se deja constancia de los motivos de derecho en los cuales se sustenta la Suspensión de la causa por 33 días.
• Que lo que exige el legislador es a Inadmisibilidad de la acción, la cual es solicitada en esta Instancia; en este sentido consigna sentencia No. 199 de fecha 07/02/06 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
I
De la revisión de las Actas que componen el presente expediente se observa:
• A los folios 1 al 8 escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 08 de febrero de 2006.
• Al folio 20 Auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de febrero de 2006 mediante el cual da por recibida la demanda.
• Al folio 21 Auto de admisión de la demanda dictado en fecha 09 de febrero de 2006 por el Juzgado A-quo.
• A los folios 26 al 99 escrito presentado por el abogado WILMER OVALLES en su carácter ya indicado, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual consigna copia certificada del Expediente No. GP02-L-2005-002059 contentivo del juicio incoado por el ciudadano PEDRO NÚÑEZ contra la empresa SUPERFLEX, C.A. llevado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual fue objeto de desistimiento por la parte actora y de homologación por parte del Tribunal antes mencionado; así por cuanto la presente demanda ante el Juzgado Noveno fue presentada habiendo transcurrido 10 días del Desistimiento, solicitó fuese declarada la Inadmisibilidad de la demanda, por cuanto el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece de manera clara y precisa una Prohibición de Admitir la acción propuesta dentro de los 90 días.
• Al folio 100 acta levantada por el Juzgado A-quo, correspondiente al inicio de la Audiencia Preliminar, en la cual se deja constancia de la solicitud formulada por la parte demandada respecto al Desistimiento Homologado.
• Al folio 102 escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2006, por el apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual, solicita sea condenada en costas la parte actora.
• A los folios 103 al 105 sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante la cual declara la SUSPENSIÓN DE LA CAUSA, por los fundamentos que a continuación se transcriben:
“Visto el contenido del parágrafo Primero del artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que el desistimiento del procedimiento solo extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran 90 días continuos; constatado como ha sido que desde la fecha del auto de homologación del desistimiento en cuestión 25/01/2006, hasta la fecha de interposición de la presente demanda ante este tribunal 08/02/2006, y del auto que la admite 09/02/2006, no ha transcurrido el lapso de 90 días que indica la norma antes citada, verificando esta instancia que desde el 25/01/2006 (Auto de Homologación) hasta la presente fecha han transcurrido 57 días continuos; este Tribunal (…) SUSPENDE LA CAUSA por el lapso de 33 días continuos.(…)”
Es así como de la revisión de las actuaciones que componen el presente expediente específicamente de las copias certificadas del expediente No. GP02-L-2005-0002059 consignadas por la parte demandada en su oportunidad (folios 28 al 99) se evidencia que efectivamente el actor, ciudadano PEDRO NÚÑEZ interpuso una primera demanda contra la hoy accionada SUPERFLEX, C.A., por el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, llevada por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; de la cual desistió en fecha 25 de enero de 2006, siendo Homologada en el mismo acto, tal como se desprende del acta levantada con motivo del inicio de la Audiencia Preliminar y que corre al folio 81 del expediente.
En adición a lo señalado anteriormente, se constata que el accionante introduce nuevamente el libelo de demanda contra la misma empresa e identidad de motivo, dando lugar al presente juicio; demanda esta que fue recibida por el Juzgado A-quo en fecha 08 de febrero de 2006; es decir, habiendo transcurrido solo 14 días continuos contados a partir del auto de homologación del Juzgado Sexto de Primera Instancia.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
El artículo 266 eiusdem establece textualmente:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que trascurran noventa días”.
El parágrafo primero del artículo 130 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Parágrafo Primero: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.”
En este orden la sentencia No. 199 de fecha 07 de abril de 2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que a bien fue traída a colación por el recurrente en esta instancia, señala:
“(…) Asimismo, se observa que entre la fecha en que se inicia el presente juicio -5 de abril de 2001- y la fecha en que la parte demandante desiste del procedimiento incoado el 7 de febrero de 2001 –lo cual ocurre el 28 de marzo del mismo año-, sólo habían transcurrido ocho (8) días, por lo que evidentemente se incumplió con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe al sujeto que haya desistido de un procedimiento, proponer nuevamente la misma demanda antes de que hayan transcurrido noventa (90) días contados a partir de la fecha de dicho acto.
En virtud de lo anterior, el Juzgado ad quem debió limitar su pronunciamiento a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta el 5 de abril de 2001, ya que tal decisión puede ser adoptada en cualquier estado y grado del proceso, y aún de oficio, pero no debió decidir acerca de la procedencia o no de las pretensiones del actor, ya que tal decisión sobre el fondo de la causa supone el cumplimiento de los presupuestos para que se constituya válidamente la relación jurídico procesal, en virtud del ejercicio del derecho de acción, y siendo éste un derecho autónomo y abstracto con respecto al derecho sustantivo reclamado, el no cumplimiento de los mismos sólo acarrea como consecuencia la imposibilidad de acceder a la jurisdicción, mas no la improcedencia de la pretensión.(…)”
En el caso que nos ocupa, es evidente que el lapso de suspensión de los 90 días en virtud del desistimiento efectivamente homologado 25 de enero de 2006 por el Órgano competente, no había transcurrido íntegramente al tiempo que la parte actora propuso nuevamente la demanda; así, al hacerlo con anterioridad al vencimiento de dicho lapso, la presente demanda debe ser declarada a todas luces INADMISIBLE. Y así se declara.
Como consecuencia de los señalamientos anteriores, la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2006 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, debe ser revocada. Y así se decide.
Así las cosas, la presente apelación surge Con Lugar.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Wilmer Ovalles, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada.
SEGUNDO: Se REVOCA la Sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Marzo del año 2006.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano Pedro Núñez contra la empresa SUPERFLEX, C.A y el ciudadano León Santos Valeriano.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez
Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,
Abg. Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria,
Abg. Joanna Chivico
KN/JCH/Denisse Arias Núñez
GP02-R-2006-000157
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