REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000135
DEMANDANTE: NELLY DURAN
DEMANDADA: CENTRO TERMALES LAS TRINCHERAS, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 22 de marzo de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº-GP02-R-2006-000135, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado MIREYA CENTENO HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.834, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró Parcialmente con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana NELLY DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 7.117.677, contra la empresa CENTRO TERMAL LAS TRINCHERAS, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 03 de julio de 1980, bajo el No 93, Tomo 98-C, representada por los abogados DALAY PAOLA CASTILLO, IVAN JOSEPH VARELA, JAVIER GIORDANELLI y WILFREDO FEO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.699, 9.394, 67.331 y 99.604, respectivamente.
En fecha 30 de marzo de 2006, este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo tercer (13°) día hábil siguiente a dicho auto, a la 9:00 a.m.
En la oportunidad de la audiencia de apelación, la recurrente limitó su apelación a los siguientes aspectos:
1. Que las resultas de la prueba de informes promovida por la demandada, fueron consignadas en forma irregular mediante diligencia suscrita por su promovente, motivo por el cual las mismas fueron impugnadas; que en razón de ello la Juez a-quo consideró necesario ratificar el Oficio mediante el cual solicita lo requerido en dicho informe a la empresa aseguradora y sus resultas igualmente fueron consignadas en forma irregular por parte del Juzgado a-quo, dejando de este modo en estado de indefensión a la parte actora.
2. Que en razón de que la actora nunca fue informada del estado de cuenta del fideicomiso, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, solicita que se le realice el calculo del fideicomiso depositado a la actora por parte de la empresa demandada por cuanto desconoce si los intereses sobre las prestaciones sociales fueron calculados conforme a la tasa de interés impuesta por el Banco Central de Venezuela.
3. Que la Juez ordenó el pago de diez (10) días de salarios adicionales por prestación de antigüedad siendo que lo que realmente correspondía era el pago de veinte (20) días de salarios.
I
Alega el actor en su escrito de demanda, folios 1 al 4, que en fecha 11 de agosto de 1999, comenzó a prestar servicios en la accionada como camarera, siendo su último salario diario Bs. 11.666,66 y el salario integral de Bs. 15.782,40, hasta el 31 de noviembre de 2004, fecha en la cual presentó su renuncia; que jamás se le informó sobre el fideicomiso de su prestación de antigüedad, sin que hasta la presente fecha el patrono le haya cancelado cantidad alguna por este concepto, así como tampoco los demás beneficios laborales; reclama los siguientes conceptos y cantidades:
Concepto Bolívares
Antigüedad 2.759.254,34
Días adicionales 165.440,48
Utilidades 5.249.997,00
Utilidades fraccionadas 262.499,85
Bono vacacional 524.999,81
Bono vacacional fraccionado 86.541,62
Domingos y feriados 6.964.996
Antigüedad Parágrafo 1ro 236.736,00
Por su parte, la accionada en su escrito de contestación de demanda, folios 145 al 162, admite que la actora haya comenzado a prestar servicios en la empresa desde el 11 de agosto de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2004, desempeñando el cargo de camarera; niega que la actora haya devengado como ultimo salario Bs. 11.666,66 y que su salario integral sea de Bs. 15.782,00, pues lo cierto es que su ultimo salario era de Bs. 11.166,66 diario, y el salario integral era de Bs. 13.13.0223,86; que se le adeuden a la actora el pago de 597 días por concepto de días domingos y feriados, por cuanto no existe ese numero de días en un calendario normal; que la actividad que desempeñaba la accionante en la empresa es netamente servicio público por lo que se encuentra exceptuada por la Ley a la prohibición expresa de trabajar en días domingos y feriados por lo que no puede pretender el pago de dichos días en forma doble; que le fue pagado todo cuanto se le adeudaba pero nunca fue a retirar los cheques que se le habían elaborado; que en su debida oportunidad fueron consignados a los autos, recibos de pagos realizados por concepto de anticipos de prestaciones sociales, de utilidades anuales, así como de todas la asignaciones devengadas, como son: Salario, bono nocturno horas extras diurnas y nocturnas, días feriados y deducciones; que la empresa por medio del ente fiduciario liquidó mensualmente la prestación de antigüedad sobre la base salarial devengada en el mes correspondiente la cual no está sujeta a recalculo por lo que lo reclamado por la actora carece de basamento legal; niega cada una de las cantidades y conceptos reclamados en el libelo de la demanda.
Pruebas aportadas por la parte actora:
• Testimoniales
• Documentales
Pruebas aportadas por la parte demandada:
• Documentales.
• Testimoniales
• Informes
II
Establecidos los parámetros de la apelación ejercida, esta Alzada pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
De la prueba de informes promovida por la demandada
Argumenta la recurrente respecto a la prueba de informes promovida por la demandada, que sus resultas fueron consignadas en forma personal al tribunal mediante diligencia suscrita por su promovente, motivo por el cual dicho informe fue impugnado por la parte actora. Así mismo, manifestó que, la Juez A-quo consideró necesario ratificar el Oficio dirigido a la empresa aseguradora, solicitando la información requerida e igualmente, sus resultas fueron consignadas en forma irregular por parte del Juzgado a-quo, dejando de este modo en estado de indefensión a su representada.
Con relación a la valoración que el Juez debe dar a la prueba de informes, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de octubre de 2005, caso ERNESTO GONZÁLEZ SANTOS, contra la sociedad mercantil PRAXAIR DE VENEZUELA S.A, ha expresado:
“(…)
Ahora bien, con relación a la valoración de la prueba de informes se ha sostenido por la doctrinaria patria y la jurisprudencia que la misma debe realizarse sobre la base de la sana crítica y en ese sentido, el juzgador debe servirse de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción. Este sistema de valoración probatorio actualmente es recogido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral…”
En este sentido, la sentencia recurrida declaró:
“Solicitó prueba de informe, dirigido a Seguros la (…). A los folios del 238 al 242 consta su resulta y al folio 247 consta diligencia de la Dra. Centeno parte actora en la cual impugna los informes por cuanto la empresa los entregó en forma personal, al respecto quien decide vista la impugnación y su fundamento, se desecha la prueba de informe traída por la demandada, y no se aprecia, por estar ajustada a derecho la fundamentación de la impugnación”.
De la lectura del extracto anterior es puede apreciar que contrariamente a lo señalado por la recurrente, la prueba de informes cursante a los folios 238 al 242 fue desechada por la Juez-aquo, por lo tanto, la denuncia hecha por la recurrente en este sentido se desecha. Así se declara.
Por otra parte, se constata al folio 248, que la Juez A-quo acuerda ratificar oficio No 7410/2005 de fecha 02 de febrero de 2005 dirigido al ciudadano Vicente Cabeza, Especialista de Fideicomisos de la empresa Seguros la Previsora, a fin de que remita la información requerida en dicho Oficio, siendo agregadas a los autos sus resultas en fecha 06 de marzo de 2006, es decir con posterioridad a la fecha en que fue celebrada la audiencia de juicio, constatándose que en la sentencia la Juez de la causa no hace mención alguna a dicho instrumento. En consecuencia, se desecha el argumento de la recurrente. Así se declara.
Del Fideicomiso
Señala la recurrente, que por cuanto no consta a los autos las tasas de interés utilizados por la entidad financiera para el calculo de las prestaciones sociales, solicita que se ordene experticia complementaria del fallo a tales fines, de tal forma que se pueda tener certeza que dicho calculo se realizó con sujeción a las tases de interés determinadas por el Banco Central de Venezuela ya que durante el tiempo que duró la relación de trabajo la trabajadora nunca recibió dicha información.
A los folios 111 al 123, cursan documentales relacionadas con solicitud de anticipo de prestaciones sociales, recibos de pago por el mismo concepto y de intereses por fideicomiso, suscritos por la actora, con pleno valor probatorio al no ser impugnados, que demuestran que en dichas oportunidades la accionante tramitó el retiro de cantidades de dinero depositadas en la cuenta aperturada a tal efecto en la empresa Seguros la Previsora.
Con relación a las tasas de interés, la Ley del Banco Central de Venezuela establece en el encabezado de su artículo 46:
“El Banco Central de Venezuela será el único facultado para regular las tasas de interés, incluyendo la fijación de las tasas máximas y mínimas que los bancos y demás instituciones financieras, privados o públicos, regidos por la Ley General de Bancos y otros institutos de crédito y por otras leyes, podrán cobrar y pagar por las distintas clases de operaciones activas y pasivas que realicen. “
Según los artículos 4 y 12 del Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, las compañías de seguros son entes controlados y supervisados por la Superintendencia de Seguros la cual está adscrita al Ministerio de Finanzas; en su artículo 136 establece que las empresas de seguros requerirán autorización previa de la Superintendencia de Seguros para realizar operaciones de fideicomiso.
Por lo tanto, debe entenderse que estando dichas instituciones autorizadas para manejar este tipo de operaciones, cuando éstas son aperturados de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la institución está obligada a aplicar las tasas indicadas por el Banco Central de Venezuela, debiendo la Superintendencia de Seguros fiscalizar que dichas operaciones se realicen con sujeción a la ley.
Por lo tanto, al no constar a los autos elemento alguno que demuestre que dicha institución no cumplió con las leyes que rigen la materia, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a la prueba de informes cursante a los folios 238 al 242.
Ahora bien, tal y como quedó demostrado en autos, así como fue reconocido por las partes en la oportunidad de la audiencia de juicio y de apelación, la demandada acreditaba a la actora a través del ente fiduciario lo correspondiente a la prestación de antigüedad. Así, se constata la cancelación de dicha prestación, tal y como consta de los recibos de pago cursantes a los folios 111 al 123, con pleno valor probatorio al no ser impugnados.
En atención a los anteriores señalamientos, esta Alzada considera improcedente lo solicitado por la recurrente. Así se declara.
De los días adicionales por prestación de antigüedad
Señala la recurrente que la Juez A-quo erró en el calculo de los días adiciónales por prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el pago de diez (10) de salario por el tiempo que duró la relación de trabajo cuando en realidad le corresponde el pago de veinte (20) días de salarios por este concepto.
El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece,
“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”
Se observa en la sentencia proferida por Juzgado de Primera Instancia que la Juez ordenó el pago de diez días adicionales por prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Siendo que la relación de trabajo se inició el 11 de agosto de 1999 y culminó el 30 de noviembre de 2004, hecho no controvertido en la presente causa, se tiene que la antigüedad del actor en la empresa fue de cinco (5) años y tres (3) meses, por lo que le correspondería el pago de los días adicionales conforme al siguiente detalle:
11/08/1999 al 11/08/2000 = 0 días
11/08/2000 al 11/08/2001 = 2 días
11/08/2001 al 11/08/2002 = 4 días
11/08/2002 al 11/08/2003 = 6 días
11/08/2003 al 11/08/2004 = 8 días
En consecuencia, procede el pago de ocho (8) días adicionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem; sin embargo, dado que el juez de alzada no puede desmejorar la condición del apelante agravando su posición en el juicio, se confirma el monto ordenado en la recurrida, es decir, diez (10) días adicionales. Así se declara.
Dado que la recurrente no apeló de las cantidades ordenadas en la sentencia recurrida, los mismos quedan confirmados.
En consecuencia se le ordena a la demandada a cancelar a la actora la cantidad de Bs. Un millón ciento cincuenta y ocho mil seiscientos setenta y nueve con 95/100 (Bs. 1.158.679,95). Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado MIREYA CENTENO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.834, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora,
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NELLY DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 7.117.677, contra la empresa CENTRO TERMAL LAS TRINCHERAS, C.A. y se le condena a cancelar a la actora la cantidad de Bs. UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 95/100 (Bs. 1.158.679,95).
Se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales respecto a la cantidad de Bolívares 337.774,31, por concepto de prestación de antigüedad, en los términos establecidos en la sentencia recurrida a cuyo efecto se ordena experticia complementaria de la misma, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de la suma condenada y el pago de los intereses moratorios en los términos establecidos en la recurrida a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de de ordenar la ejecución de la sentencia.
Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez
Abg. Ketzaleth Natera.
La Secretaria,
Abg. Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria,
Abg. Joanna Chivico
KNZ/JCH/Mirla Barrios
EXP: GP02-R-2006-000135
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