REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000140
DEMANDANTE: ORLANDO JOSE SECO CAMPOY
DEMANDADO: ASOTRANSPORTE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 07 de abril de 2006, se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2006-000140, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.898, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 16 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que DECLARÓ DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano ORLANDO JOSE SECO CAMPOY, titular de la cedula de identidad No 5.459.031, contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS TRANSPORTISTAS PORTEÑOS, ASOTRANSPORTE, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 28 de agosto de 1992, quedando anotada bajo el No 1, folios 2 al 7, Protocolo Primero, Tomo 7mo, y su última modificación realizada por ante la ya citada Oficina de Registro, en fecha 20 de abril de 1.998, quedando anotada bajo el Nº 7, folios 43 al 48, Protocolo Primero, Tomo 1, representada por los abogados RAFAEL D´LIMA, JAIME MERCADO y MOISES DOMINGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado Bajo los Nros. 6.612, 67.828, 54.869.

En la misma fecha este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el quinto (5º) día hábil siguiente al recibo del expediente, a la 01:30 p.m.

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la recurrente señaló que el día de celebración de la audiencia preliminar, 13 de febrero de 2006, ésta fue diferida para el día 16 de febrero del mismo año debido a problemas eléctricos presentados en los Tribunales, pero nunca tuvo acceso al expediente para verificar la fecha y hora cierta en que tendría lugar la misma; que este diferimiento fue publicado en la cartelera ubicada en los pasillos de los tribunales laborales; que el día 15 de febrero de 2006, se presentó por ante el Tribunal y consignó diligencia referida a una sustitución de poder y el expediente tampoco le fue suministrado a los fines de verificar el día y la hora en que tendría lugar la audiencia, de la que solo tenia conocimiento que se realizaría en fecha 16 de febrero de 2006, pero no de la hora; que en la referida fecha la abogada a quien le había sustituido el poder se presentó antes de las 11:00 am, y le informaron que la audiencia había sido anunciada a las 10:00 a.m., por lo que debido a la incomparecencia del actor le fue declarado el desistimiento del procedimiento; que en virtud de la indefensión en que se encontró al no habérsele suministrado el expediente, solicita sea revocada tal decisión y se fije nueva oportunidad para la audiencia preliminar.
Estando en la oportunidad para la reproducción del fallo, este Juzgado observa:

De las actuaciones procesales cursantes al expediente se observa que:

Al folio 189, diligencia de fecha 25 de enero de 2006, suscrita por la abogada Beatriz de Benítez, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna resultas de notificación de la demandada practicada por la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello del estado Carabobo, folios 190 al 196.
Al folio 197 auto de fecha 27 de febrero de 2006 dictado por el Juzgado A-quo, mediante el cual agrega resultas de notificación practicada por el Notario público Primero del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.
Al folio 198, diligencia de fecha 31 de enero de 2006, suscrita por la abogada Beatriz de Benítez, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual sustituye poder a la abogado GLADYS JANETH HIDALGO.
Al folio 199, auto de fecha 14 de febrero de 2006, mediante el cual se difiere la prolongación de la audiencia preliminar para el día Jueves 16 de febrero de 2006 a las 10:00 a.m.
Al folio 200, diligencia de fecha 15 de febrero de 2006, suscrita por la abogada Beatriz de Benítez, mediante la cual sustituye poder a la referida abogado GLADYS JANETH HIDALGO.
Al folio 201, acta de fecha 16 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado de la Recurrida, mediante la cual se deja constancia de la no comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar tanto de la parte actora como de la parte demandada, declarando Desistido el Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

UNICO

Para decidir este Juzgado observa:

De conformidad con el mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Fundamental, el debido proceso debe entenderse como la garantía que el Estado ofrece a todo sujeto de derecho de que el proceso se ajustará a las formas en la medida que éstas permitan tutelar el derecho subjetivo de las partes, en consideración a que en todo juicio deben prevalecer la igualdad, la voluntad y el derecho a la defensa de las mismas, y que éste debe tramitarse hasta sus últimas consecuencias, sin reposiciones inútiles ni dilaciones indebidas; de tal forma que el Juez debe procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (Art. 206 del Código de Procedimiento Civil).

En el presente caso, dado los argumentos presentados en la audiencia ante esta Alzada y a la revisión de las actas procesales, esta Juzgadora consideró necesario solicitar al Juzgado de la causa un computo certificado por secretaría de los días de Despacho transcurridos en dicho Tribunal desde el día 27 de enero de 2006, exclusive hasta el 17 de febrero de 2006, inclusive, a los fines de verificar la fecha cierta en que debía tener lugar la audiencia preliminar, lo cual fue cumplido mediante la remisión a este Juzgado Superior del Oficio No 159/2006, de fecha 20 de abril de 2006 y que ríela a los folios 221 y 222, observando que entre ambas fechas transcurrieron trece (13) días de despacho.

Ahora bien, al folio 195 cursa boleta de notificación de fecha 18 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual ordena la notificación de la demandada ASOTRANSPORTE a los fines de su comparecencia a dicho Tribunal en el décimo (10º) día hábil siguiente a aquel en que conste en autos la certificación de la secretaría, más un (01) día hábil que se le concede como termino de la distancia, a las 11:00 a.m., a los fines de celebración de la audiencia preliminar.

Las resultas de dicha notificación fueron agregadas al expediente en fecha 27 de enero de 2006 y certificadas por la Secretaria del Tribunal en la misma fecha; por lo tanto, de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia Nº 1257, de fecha 06 de octubre de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena, es a partir de la constancia que ponga el secretario, en autos, de haber cumplido con dicha actuación, que comenzará a contarse el lapso de comparecencia de la parte, a la hora indicada por el tribunal.

Así, tenemos que de acuerdo a dicho computo y de conformidad al termino señalado en la boleta de notificación, la audiencia preliminar debía celebrarse el día 15 de febrero de 2006 y no en fecha 13 de febrero de 2006, oportunidad en la cual fue publicado el diferimiento según consta de la certificación expedida por la Coordinadora de Secretaría cursante a los folios 205 y 206 y que resulta contradictoria con la actuación del Tribunal de la causa pues el auto que fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar es de fecha 14 de febrero del mismo año, por lo cual no es posible para esta Alzada establecer con certeza la fecha en la que efectivamente se produjo el diferimiento. Así se declara.

De tal forma, que el Juzgado a-quo al diferir la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar en la presente causa antes del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 128 de la Ley procesal laboral, más el termino de la distancia, subvirtió el orden público procesal, lo cual conlleva a esta Alzada a declarar, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la reposición de la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar; en consecuencia, queda revocada el acta de fecha 16 de febrero de 2006, en la cual se declaró el desistimiento del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.898 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
TERCERO: DADA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, SE REVOCA el acta de fecha 16 de febrero de 2006 que declaró el desistimiento del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Abg. KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,

Abg. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m.

La Secretaria,

Abg. Joanna Chivico



KNZ/JCH/Mirla Barrios
Exp: GP02-R-2006-000140