REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000112
DEMANDANTE: RAFAEL RIOBUENO
DEMANDADA: P.T.K., C.A Y PETER KOKEFF TREGUBON
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 15 de marzo de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2006-000112 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALIRIO JOSÉ ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.550, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano RAFAEL RIOBUENO, titular de la cédula de identidad No. 14.271.267, representado judicialmente por el abogado ALIRIO JOSÉ ZAMBRANO GONZÁLEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.550, contra la empresa P.K.T., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 29 de abril de 1997, bajo el No. 29, tomo 43-A, representada judicialmente por los abogados JOSÉ GREGORIO MORA MIJARES y YIRA JOSEFINA CHIRINOS LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 48.773 y 68.141, en su orden.
En fecha 22 de marzo de 2006, esta Alzada dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el décimo (10°) día hábil siguiente a la 9:30 a.m.; oportunidad que fue diferida mediante auto de fecha 06 de Abril de 2006, para el séptimo (7°) día hábil a las 9:30 a.m..
En la audiencia oral y pública de apelación la representación de la parte actora y recurrente presentó los fundamentos de su apelación en los siguientes términos:
1) La recurrida no ordenó el pago de la diferencia de la prestación de antigüedad prevista en el parágrafo 1° del artículo 108 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto le corresponde al trabajador 20 días que es la diferencia entre los 45 días de salario que prevé la norma y el monto acreditado de 25 días; en consecuencia se le adeuda 20 días.
2) Que para el cálculo del salario la Juez a-quo tomó el establecido en el último recibo y lo dividió entre 30 días; por cuanto el trabajador en el mes de junio del 2005 trabajo 15 días, debió dividirlo entre 15 y no entre 30, al efecto del pago de la diferencia de los 20 días antes referidos.
3) En cuanto a los días de descanso, el tribunal a-quo acordó el pago de cuatrocientos diez mil y tantos bolívares, cantidad esta que debe dividirse entre los 32 días de descanso laborados y adicionarle el salario promedio que la Juez a-quo tomó en consideración para esos días de descanso
De igual forma la representación de la parte demandada estuvo presente en la audiencia señalando entre otros argumentos:
• Que estaba conforme con la sentencia de Primera Instancia; así como que los cálculos fueron realizados conforme a derecho.
• Que no entiende la solicitud del demandante en cuanto al salario utilizado para los días de descanso; pues lo que pretende es un recálculo que traería como consecuencia un incremento que se traduciría en un círculo vicioso.
I
Alega el accionante en su escrito de demanda que ingresó a trabajar en la empresa P.K.T., C.A. el día 15 de octubre de 2004, desempeñando el cargo de ayudante, hasta el 17 de junio de 2005, cuando fue despedido injustificadamente por el supervisor de la obra; siendo su tiempo efectivo de trabajo de 8 meses.
Que posteriormente acudió a las oficinas a retirar el pago de sus prestaciones sociales, encontrando que en el pago recibido no están plenamente todos los conceptos legales que le corresponden.
Que devengaba un salario promedio diario de Bs. 37.628,23.
Solicita el pago de la diferencia adeudada y los beneficios de la Convención Colectiva por los siguientes conceptos y cantidades:
Concepto Bs.
Indemnización por despido (Art. 125 L.O.T.) 1.128.846,90
Diferencia Indemnización del Preaviso (Art. 125 L.O.T.) 813.378,20
Diferencia de Antigüedad (alícuotas de acuerdo Conv. Colec.) 1.366.342,70
Diferencia de Utilidades (Cláusula 25 Conv. Colectiva) 859.486,10
Diferencia de días de descanso (Art. 216 L.O.T.) 538.240,47
Diferencia de Vacaciones y Bono vacacional (Art. 219 y 223 (L.O.T.) 641.307,30
TOTAL 5.347.601,60
Así mismo, reclama los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, la indexación de las sumas debidas, así mismo las costas y costos procesales.
Por su parte la demandada como punto previo aduce que el actor no señala en el libelo de donde fueron obtenidas las cantidades de dinero señaladas; que no se sabe si son o no reales; que demanda días de descanso semanal, pero no indica como fue obtenida tal cantidad y el por qué de la diferencia, colocando a la parte demandada en indefensión.
Admite la prestación de servicios del Actor para la empresa P.K.T, C.A., el tiempo de servicio señalado y el cargo desempeñado.
Niega que la relación haya terminado por despido injustificado, ciertamente la relación culminó por haber terminado la obra para la cual fue contratado; es decir, fue contratado para una obra determinada.
Que tal como lo señala el demandante, recibió su liquidación de manera voluntaria.
Niega el salario que señala en el libelo, toda vez que el verdadero salario Bs. 21.031,25 y no de Bs. 37.628,23.
Que la sumatoria realizada por el actor de todos los meses laborados y dividirlos entre 240 días, es contraria a la Ley, pues de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo el cálculo de los conceptos le corresponde tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación de trabajo; por tanto los conceptos demandados no se corresponden a la realidad.
Niega que la empresa adeude al trabajador cantidad alguna por concepto de indemnizaciones por despido injustificado, toda vez que la relación fue por obra determinada y no a tiempo indeterminado; así mismo niega que se le adeude cantidad alguna por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso.
Niega, rechaza y contradice que se adeude al demandante por concepto de Utilidades Fraccionadas y Vacaciones Fraccionadas por haber sido realizado erradamente el cálculo.
Así mismo, respecto a los días de descanso reclamados los niega y rechaza, toda vez que en la planilla de liquidación se le cancelaron al trabajador todos los conceptos demandados.
Esta Alzada considera menester hacer notar que en la audiencia de juicio (reproducción audiovisual), la parte actora ratificó sus alegatos.
Por su parte la demandada reconoció que adeuda una diferencia en cuanto a los días de descanso consignando planilla que refleja el cálculo realizado por dicha parte, el cual fue aceptado por la parte actora.
Así, con respecto a los días de vacaciones y Bono vacacional señaló que de cuerdo al contrato colectivo tiene derecho a 58 días de Vacaciones y no establece los días del bono vacacional, por lo cual se le deben restar a los 58 días 15 días que establece la ley y el resto corresponde al Bono vacacional.
Adujo además que existen diferencias mínimas y ratificó que nada se adeuda por despido, en virtud de tratarse de un contrato de Obra.
II
Pruebas aportadas al proceso por la parte actora:
Documentales.
Pruebas aportadas al proceso por la parte accionada:
Documentales.
III
Establecidos los parámetros de la apelación ejercida, esta Alzada pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
1) Respecto a la diferencia de la prestación de antigüedad prevista en el parágrafo 1° del artículo 108 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo prevé la norma mencionada:
Parágrafo Primero.- “Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) (Omissis)
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; (…)”
En este sentido consta en autos que el trabajador tenía una antigüedad de ocho (8) meses, es decir superior a un año; que el Tribunal A-quo acordó la cancelación de 25 días de salario por concepto de antigüedad, con lo cual está conforme el accionante; sin embargo no hizo mención a la procedencia o no de la prestación complementaria prevista en el parágrafo primero de la norma transcrita.
Así las cosas, le corresponde al ciudadano RAFAEL ERNESTO RIOBUENO NATERA la diferencia entre los 45 días establecidos por la disposición legal y los 25 días ordenados a pagar por el Tribunal A-quo; en consecuencia, la empresa adeuda además de lo acordado por el A-quo, 20 días de salario, por ende la Apelación respecto a este punto debe prosperar. Así se decide.
2) Con relación al salario que se debe tomar en cuenta para el pago de la diferencia de los 20 días antes referidos.
Esta Alzada considera que al haber ingresado el accionante a prestar sus servicios en la empresa en fecha 15 de octubre de 2005 y haber culminado las mismas el 15 de junio de 2005, de acuerdo al contrato individual de trabajo por obra determinada que riela a los folios 124 al 126, el salario que debe tomarse en consideración para el pago de tal complemento de antigüedad es el percibido por el trabajador en el mes de labores inmediatamente anterior, es decir del 15 de mayo de 2005 al 15 de junio del mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 108 de la misma ley. Y así se declara.
Por lo antes expuesto, de los recibos constantes en autos se verifica que el accionante devengó la cantidad de Bs. 465.932,37; es decir, Bs. 15.531,07 diarios, que multiplicados por 20 días, hace procedente para el trabajador la suma de Bs. TRESCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO CON 58/100 (Bs. 310.621,58). Y así se declara.
3) En cuanto a los días de descanso, el recurrente solicita que la cantidad acordada por el Tribunal A-quo, debe dividirse entre los 32 días de descanso laborados y adicionarle el salario promedio que la Juez a-quo tomó en consideración para esos días de descanso.
Respecto al Salario el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo es del siguiente tenor:
" Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
(...)
Parágrafo Segundo: A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.
(...)
(...)
(...) ".
El artículo 144 eiusdem dispone:
“ Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por causa del descanso semanal y días feriados, de horas extras y del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado por él, durante la semana respectiva”.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2000, con ponencia del Dr. Alberto Martini Urdaneta, ha expresado:
“ En tal sentido se observa que con la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 eiusdem, el legislador hizo una revisión del concepto salario, acogiendo en la nueva versión del artículo 133, la definición contenida en la Convención Nº 95 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la protección del salario, ratificada por Venezuela el 27 de agosto de 1981 que ofrece el siguiente concepto:
“Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.
Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo.
También incorpora el concepto de “salario normal” que estaba contenido en el artículo 1º del Reglamento del 07 de enero de 1993, antes analizado, pero deslastrándolo de la inconveniente referencia a “su jornada ordinaria de trabajo”, que trajo como consecuencia que, erradamente, como ya se indicó, se identificara a esta como la jornada máxima, dando por terminada así, la confusión, que tal indicación produjo. Asimismo, para evitar abusos en la determinación del salario normal, también establece en forma determinante, que ninguno de los conceptos que integran el salario producirá efectos sobre si mismo. Es decir, que si por ejemplo, se va a calcular el salario normal para el pago de las horas extras, debe excluirse de su conformación las percepciones derivadas del trabajo en horas extraordinarias. (negrillas de este Tribunal).
Con base en todo lo expuesto, se precisa que el concepto salario contenido en el encabezamiento del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo es el marco de referencia para el cálculo del salario normal y que los conceptos indicados en él, formaran parte o no del salario normal del trabajador dependiendo de si se percibe o no en forma regular y permanente, por los que no debe confundirse el “salario normal” con el comúnmente denominado “salario básico”, que es el salario fijo previsto para el cargo o la función realizada por el trabajador, referido a una jornada de trabajo, sin ninguna adición.”
En el caso de autos, cursa en autos al folio 151 una hoja de cálculo de los días de descanso, la cantidad que realmente le corresponde al trabajador y la diferencia debida por este concepto, la cual fue consignada por la parte demandada, siendo aceptada en dicho acto por la representación de la parte actora y así lo manifestó en la audiencia de apelación.
Se observa que el referido cálculo cumplió el contenido del artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo; por tanto se le otorga pleno valor al mismo, debiendo en consecuencia la empresa por este concepto la Diferencia de Bs. 410.959,50, cantidad esta aceptada por ambas partes.
Respecto a la solicitud de la parte actora en que debe dividirse este monto entre 32 días y adicionarse el salario promedio; esta Alzada considera que tal pedimento es improcedente; ya que, si se tomara en cuenta el mismo, se tendría que recalcular el salario de cada semana respectiva para sumarle un nuevo monto obtenido por el salario promedio devengado por el trabajador, produciéndose en consecuencia una variación creciente sobre tales beneficios líquidos, produciendo un nuevo calculo sobre los días de descanso porque ya el monto no sería el mismo que se tomó para hacer el calculo inicial por días de descanso, y, así sucesivamente, ambos conceptos seguirían variando progresivamente, creándose un vicio cíclico interminable, en violación a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 133 eiusdem.
Siendo los puntos traídos a esta Alzada de mero derecho, resulta innecesario realizar un análisis exhaustivo del restante material probatorio cursante a los autos. Así se declara.
Así mismo, por cuanto los demás conceptos y montos condenados a pagar por el Juzgado A-quo no fueron objeto de apelación, los mismos son confirmados. Y así se declara.
Por los argumentos anteriormente expuestos, la presente apelación surge Parcialmente Con Lugar. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Alirio José Zambrano González, apoderado judicial de la parte demandante.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoado por el ciudadano Rafael Riobueno contra P.K.T, C.A.
Se condena a la empresa PKT, C.A. a pagar al accionante los conceptos y cantidades ordenadas en la sentencia proferida en fecha 17 de febrero de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; así como el pago de la cantidad de Bs. TRESCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO CON 58/100 (Bs. 310.621,58) tal como fuera indicado en la motiva del presente fallo.
Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas, los intereses moratorios y los intereses generados por la prestación de antigüedad, en la forma como fueron establecidos por la Juez A-quo en la recurrida.
No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,
Joanna Chivico.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria,
Joanna Chivico.
KNZ/JCH/Denisse Arias Núñez
EXP: GP02-R-2006-000112
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