REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GHO1-X-2006-000016
JUEZ: MARIA EUGENIA NUÑEZ
JUZGADO: OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN


Se recibe expediente identificado con siglas y número GH01-X-2006-000011, con motivo de la incidencia de INHIBICIÓN planteada por la Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado MARÍA EUGENIA NÚÑEZ, en fecha 26 de abril de 2006, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio principal por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano LUIS FERNÁNDO CASTILLO, titular de la cedula de identidad No. 5.371.380, contra la empresa BAR RESTAURANT CACHAPERA SAMÁN MOCHO.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

SEGUNDA: En la presente incidencia la Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de los corrientes levantó Acta mediante la cual se inhibió de seguir conociendo la presente causa, expresando:

“Por cuanto en la primera audiencia preliminar realizada en fecha 09/02/2006, la parte demandada no compareció por encontrarse de reposo médico, compareciendo su hijo, ciudadano FRANCISCO AYALA, procediendo este Tribunal a levantar un Acta dejando constancia de su incomparecencia y dictando sentencia declarando Con Lugar la Acción intentada por el trabajador. Ahora bien, dicha decisión fue susceptible del recurso extraordinario de apelación, el cual fue confirmado por el Tribunal Superior ordenándose la apertura de la incidencia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndose las actas a este Tribunal. En consecuencia (…) ME INHIBO, de seguir conociendo la presente causa, por encontrarme incursa en el numeral 5°, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto que manifesté mi opinión sobre lo principal del pleito, dictando sentencia en aquella oportunidad”.

Consta a los folios 33 y del 48 al 51 Acta de fecha 09 de febrero de 2006 mediante la cual declara la incomparecencia de la parte demandada; y la sentencia definitiva por la cual declaró Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano LUIS FERNÁNDO CASTILLO contra la empresa BAR RESTAURANT CACHAPERA SAMAN MOCHO, en su orden; por lo cual queda evidenciado que la Juez inhibida emitió opinión en la presente causa.

En consecuencia, este Tribunal conforme a la doctrina y legislación citadas, considera que el Juez inhibida hizo uso del derecho que le confiere el ordinal 5° del artículo 32 de la Ley citada, por lo que la inhibición planteada debe prosperar. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada MARIA EUGENIA NUÑEZ, Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 pm.

La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico

KNZ/JCH/Denisse Arias Núñez
Exp GH01-X-2006-000016