REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GC01-R-2000-000011
DEMANDANTE: PABLO GUTIERREZ LUGO
DEMANDADA: CONSTRUCENTRO CRO, C.A.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAIDOS

En fecha 28 de junio de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GC01-R-2000-000011, con motivo del Recurso de apelación interpuesto por la abogado MARYOLGA GIRAN CORTEZ, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 8.220, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 1999 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró Con Lugar la demanda por cobro de salarios caídos incoada por el ciudadano PABLO ANTONIO JACOBO GUTIERREZ LUGO, titular de la cedula de identidad No 13.552.101, representado judicialmente por la abogado CARMEN VICTORIA LUGO TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 68.932, contra la empresa CONSTRUCENTRO CRO, C.A.

En fecha 14 de noviembre de 2005, esta Alzada dicto auto fijando el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

I
Alega el accionante que en fecha 10 de diciembre de 1996 ingresó a prestar servicios para la empresa CONTRUCENTRO CRO, C.A. hasta el día 05 de febrero de 1998 que fue despedido injustificadamente, motivo por el cual procedió a demandar a la empresa por ante el Tribunal competente; que en el transcurso del procedimiento la empresa consignó un cheque a su favor por la cantidad de Bs. 726.650,59, de fecha 02 de junio de 1998, por concepto de prestaciones sociales, persistiendo en el mismo acto en el despido, sin tomar en cuenta el correspondiente pago adicional de los salarios caídos; que debido a la falta de pago de los salarios caídos demanda su pago desde el 05 de febrero de 1998, fecha del despido, hasta la fecha de consignación del mencionado cheque, a razón del salario diario de Bs. 4.446,66, arrojando un monto que reclama de Bs. 631.425,72.

La demandada niega, rechaza y contradice en todas sus partes la pretensión del actor por no ser ciertos los hechos alegados; que debido a que el procedimiento de estabilidad laboral no fue impulsado por el actor y hasta tanto no se practique la citación de la demandada no deben computarse los salarios caídos a favor del trabajador, en razón de ello es que la demandada no incluyó dentro de las prestaciones sociales, cantidad alguna por concepto de salarios caídos, toda vez que fue la propia demandada que acudió voluntariamente al expediente a depositar las referidas indemnizaciones; que en el caso de que el trabajador no estuviera de acuerdo con las cantidades depositadas, debió manifestarlo por escrito y solicitar del Tribunal que abriera una articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil; que al no haberlo hecho, el trabajador convino de manera tacita en las cantidades consignadas; que el libelo contiene unos calculas que son errados ya que no explica cuantos días de salario deben cancelarse entre las fechas allí señaladas; que en el supuesto negado de que tuviere que pagar salarios caídos entre las fechas señaladas en la demanda, sería por la cantidad de 609.193,22 y no la cantidad señalada por el actor en su libelo

II
Para decidir esta Alzada observa:

La presente acción surge con motivo de reclamación por concepto de salarios caídos generados durante el procedimiento de calificación de despido solicitada por el accionante contra la empresa Construcentro Cro, C.A., y que no fueron incluidos en la liquidación de prestaciones sociales.

Frente a este argumento la demandada niega y rechaza la pretensión del actor, por cuanto aduce que el procedimiento de calificación de despido nunca fue impulsado por el accionante por lo que tales salarios nunca se generaron y que por tal motivo los mismos no fueron incluidos en la liquidación consignada.

Observa esta Alzada, de las documentales consignadas por la parte actora con el libelo de la demanda, copias certificadas de Expediente signado con el No 7336 correspondiente al procedimiento por Calificación de Despido incoado por el actor contra la empresa Construcentro Cro, C.A. con pleno valor probatorio para quien decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su contenido que efectivamente en fecha 10 de febrero de 1998 fue solicitada la calificación de despido y tramitada por ante el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de febrero de 1998, ordenándose la citación de la demandada.
En dicho procedimiento, la accionada se da por citada mediante diligencia de fecha 22 de junio de 1998, oportunidad en la cual consigna cheque de gerencia Nº 09883212855, de fecha 22 de junio de 1.998, a cargo del Banco Provincial por la cantidad de Bs. 726.650,59 por concepto de prestaciones sociales según liquidación cursante al folio 34. Así, en fecha 30 de julio de 1998 la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicita al tribunal de la causa le sea entregado el cheque en cuestión, lo cual es acordado mediante auto de fecha 05 de agosto de 1.998 y recibido por la solicitante según diligencia de la misma fecha.
Ahora bien, señala la accionada que el pago de tales salarios caídos es improcedente toda vez que la accionante no dio el impulso procesal para lograr la citación de la demandada por lo cual dicho concepto nunca se generó, motivo por el cual no fueron incluidos en la cantidad consignada.

En este punto es necesario citar el siguiente criterio jurisprudencial:

(…) el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso...
(…)

Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacificas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido(…)”
(Subrayado nuestro)

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 182. Páginas 685-689).

En el presente caso, la consignación efectuada por la demandada constituye una clara persistencia en el despido y que ese despido se realizó en forma injustificada tal y como quedó evidenciado de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales anexa a dicha consignación, en el que aparece reflejado el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Conforme a las anteriores consideraciones y dado el reconocimiento de la demandada en su escrito de contestación de la presente causa de no haber cancelado al actor los salarios caídos, este Juzgado comparte el criterio explanado en la recurrida y deja establecido que los salarios caídos deben computarse, para el presente caso, desde la fecha del despido, 05 de febrero de 1998, hasta el 22 de junio de 1998, fecha de la consignación o persistencia en el despido.

Con relación al quantum a cancelar por el concepto reclamado, de conformidad con el cómputo realizado por el a-quo en el cual tomó en cuenta los lapsos de vacaciones y paros tribunalicios para ser excluidos de dicho calculo, esta Alzada confirma el pago de 137 días a contar desde el 05 de febrero de 1998 hasta el 22 de junio del mismo año, que multiplicados por el salario diario alegado y reconocido por la demandada de Bs. 4.446,66, arrojan un total de Bs. SEISCIENTOS NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES CON 32/100, (Bs. 609.193,32).
En consecuencia el presente recurso de apelación interpuesto por la demandada surge sin lugar. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogado MARYOLGA GIRAN CORTEZ, en su carácter de apoderada judicial de la empresa CONSTRUCENTRO CRO, C.A., ya identificados.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 16 de septiembre de 1999 dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en la que declaró Con Lugar la acción incoada por el ciudadano PABLO JACOBO GUTIERREZ LUGO, ya identificado, contra la empresa CONSTRUCENTRO CRO, C.A. y se le ordena cancelar al actor la cantidad de Bs. SEISCIENTOS NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES CON 32/100 (Bs. 609.193,32).
Se ordena la corrección monetaria de la suma debida desde la fecha de citación de la demandada en la presente causa hasta la fecha de ejecución del fallo a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de de ordenar la ejecución de la sentencia, con expresa exclusión de los días en los cuales la causa estuvo paralizada por paros tribunalicios, vacaciones judiciales, la suspensión de los días de despacho con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cualquier otra causa no imputable a las partes.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese a las partes en los domicilios procesales señalados por estos en el expediente, mediante boleta que dejará el alguacil en los citados domicilios, teniéndose en cuenta que el juicio continuará con los actos que faltaren, a partir del día de despacho siguiente a aquel en el cual conste en autos la última de las notificaciones; o en su defecto de no haber sido señalado dicho domicilio procesal, la notificación se hará por boleta fijada en la sede de este Tribunal, contándose los lapsos a partir de la declaración de la Secretaria en el expediente de cumplido con tales formalidades, pasados diez (10) días contados consecutivos de aquel que la Secretaría haya hecho constar su declaración de haber cumplido con dicha fijación.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria

Abog. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria

Abog. Joanna Chivico
KN/JCH/Mirla Barrios
EXP: GC01-R-2000-000011