REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

ASUNTO: INHIBICIÓN
JUEZ : YUDITH SARMIENTO
JUZGADO: SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
EXPEDIENTE: GP02-X-2006-000008


Se recibe expediente identificado con siglas y número GP02-X-2006-000008, con motivo de la incidencia de INHIBICIÓN planteada por el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, abogado YUDITH SARMIENTO, el día 18 de abril de 2006, de conformidad con lo establecido en Sentencia No 2140 de fecha 07 de agosto de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio principal por Calificación de Despido incoado por los ciudadanos ANIBAL ANTONIO MORENO OBISPO, RUBEN OSWALDO TERAN, HORACIO MENDOZA SANCHEZ, JOSE SOCORRO CASTILLO, ADELMO BALZA MORENO Y ALFREDO RAFAEL SEVILLA, contra la empresa RESINGLAS, C.A..
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

SEGUNDA: En la presente incidencia la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se inhibió de seguir conociendo del presente expediente, expresando:

“ME INHIBO de conocer la presente causa habida cuenta de las siguientes consideraciones:
En fecha 17 de Abril del año 2006, se le dio entrada al expediente número 8953 donde las partes lo son: DEMANDANTES: ANIBAL MORENO, RUBEN TERAN, HORACIO MENDOZA, JOSE SOCORRO CASTILLO ADELMO BALZA Y ALFREDO SEVILLA, contra la empresa RESINGLAS C.A. , Motivo: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, en la presente causa se aperturo una INCIDENCIA DE TACHA DE FALSEDAD DE LOS INSTRUMENTOS (Poder Apud-Acta), con fundamento en el artículo 1380, Ord. 3 del Código Civil Venezolano…. sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante…visto que la Funcionaria que certificó dicha documentales es la Ciudadana YOLANDA BELIZARIO, Secretaria del Suprimido Juzgado Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y que actualmente es la Secretaria de este Juzgado para conocer las causas del Régimen Procesal Transitorio y además entre dicha ciudadana y mi persona existen vínculos de amistad desde hace muchos años, específicamente desde que detente el cargo de Secretaria Titular del Juzgado Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por tal motivo considero que no debo conocer la presente causa…”

A los folios 5 al 7, del cuaderno separado, cursa escrito de formalización de tacha, interpuesta en fecha 16 de julio de 1999 por el apoderado judicial de la parte accionada, contra los documentos insertos a los folios 4 y 5, de la pieza principal, en fecha 19 de febrero de 1999 y 30 de marzo de 1999, respectivamente, relacionados al acta de presentación del libelo de demanda y poder Apud-Acta, aduciendo que los mismos deben ser presentados y certificados por ante un funcionario publico como lo es el Secretario del Juzgado, y fundamentando su tacha en el hecho de que no cumplió con tal requisito.
Por otra parte se constata al folio 10 de la pieza principal. que la ciudadana Yolanda Belisario, funcionaria sobre la cual recae la tacha formulada por la demandada, ostentaba el cargo de Secretaria del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del trabajo de esta Circunscripción Judicial, Juzgado a quien le correspondió el conocimiento de la causa principal.

Siendo que en todo procedimiento judicial la actuación del Juez debe ser desarrollada de manera imparcial y desprendida de cualquier estado anímico que pudiera incidir positiva o negativamente en la resolución de la controversia que deba resolver y que conforme a lo declarado por la Juez inhibida la decisión que resultare de ella pudiera afectar los intereses de alguna de las partes, considera esta Juzgadora que conforme a la doctrina y al criterio jurisprudencial citados la inhibición planteada debe prosperar. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogado YUDITH SARMIENTO, Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Abg. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:10 p.m.
La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico


KNZ/JCH/Mirla Barrios
Exp. GP02-X-2006-000008