REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GPO2-R-2006-000154
DEMANDANTE: LIGIA DE JESUS CARBALLO
DEMANDADO: FUNDACION TEATRO MUNICIPAL DE VALENCIA
MOTIVO: INCIDENCIA DE APELACIÓN EN FASE DE EJECUCIÓN


En fecha 28 de marzo del año 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2006-000154 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado MARIANELLA MILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.295, asumiendo la representación de la demandada, contra la decisión de fecha 02 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el juicio incoado por la ciudadana LIGIA DE JESUS CARBALLO contra la FUNDACIÓN TEATRO MUNICIPAL DE VALENCIA.
En la fecha antes señalada, se fijó como oportunidad para la celebración de la Audiencia oral y pública el quinto (5°) día hábil siguiente a la 1:30 p.m., siendo diferida mediante auto de fecha 05 de abril de 2006 para el quinto (5º) día hábil siguiente a dicho auto a la 1:30 p.m.
En la oportunidad de celebración de la Audiencia oral y pública de apelación comparece la abogada Marianella Millán en representación de la demandada, sin acreditar tal representación, aduciendo que en todas las actuaciones que se llevaron a cabo en la causa principal representó sin poder a la demandada.

En este sentido, se constata al folio 01, escrito presentado ante el Juzgado a-quo por la abogada Marianella Millan Rodríguez, asumiendo la representación sin poder de la Fundación Teatro Municipal de Valencia, mediante el cual expone:

“Ciudadano Juez, debo pedir a usted proceda de conformidad con lo dispuesto por la parte final del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el sentido de que debe ordenar la notificación del ente municipal que represento sin poder, ya que como creo es claro, que la representación sin poder no conlleva ni tiene implícita las facultades especiales dentro de las cuales se incluye la de darse por citado y/o por notificado (…). Así, tomando en cuenta que no tengo facultades expresas de la Fundación Teatro Municipal de Valencia para darme por citada o notificada en ninguna causa y habida cuenta de que se trata de un ente del Municipio Valencia (ámbito de aplicación del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal , solicito de este Tribunal ordene la notificación de la fundación…”

Siendo la fundación demandada un ente creado por la municipalidad adquiere carácter de público por cuanto la misma se encuentra regulada por normas especiales que regulan la gestión pública, como lo es en el caso especifico la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo que quiere decir que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales deL Municipio, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, tal y como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 12..

En este sentido, en sentencia Nº 527, de fecha 22 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

“ De las normas supra transcritas, se desprende la obligación que tienen los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador Municipal, como representante judicial del Municipio, de cualquier acción que se dirija contra los intereses patrimoniales del Municipio, Distrito Municipal o Metropolitano, concediéndosele un plazo de 45 días para contestar la misma. Asimismo, es obligatorio notificar al Síndico Procurador Municipal de la apertura de cualquier lapso para el ejercicio de algún recurso, del término fijado para la realización de algún acto y de toda actuación que se realice en juicio; otorgándose este privilegio informativo al Municipio, dada su naturaleza de persona de carácter público. No obstante, una vez notificado, debe someterse a las instrucciones que al efecto giren el Alcalde o el Concejo Municipal o Cabildo, según corresponda.

En efecto, el Alcalde como cabeza de la rama ejecutiva del gobierno municipal, y a tenor de la Ley in commento, también posee la representación de éste, lo cual se desprende del artículo 74 eiusdem, que postula:

(...) corresponde al alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del municipio, las funciones siguientes:

1° Dirigir el gobierno y la administración municipal o distrital y ejercer la representación del Municipio. (...).

9° Autorizar al síndico procurador para designar apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad en determinados asuntos, facultándoles para otorgar poderes o mandatos, si fuere el caso (...). (Subrayado de la Sala).
No obstante, debe la Sala advertir, que las reglas vigentes que regulan la institución procesal de la notificación y citación cuando obre directa o indirectamente una acción contra el Municipio, se encuentran desarrolladas en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial N° 38.204, de fecha 8 de junio de 2005, y el mismo consagra:

Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria. (Subrayado de la Sala). “

Dadas las anteriores consideraciones, la representación en juicio del Municipio y por ende, de aquellas entidades de derecho público en las cuales el Municipio tiene interés, debe ser ejercida por el Alcalde quien podrá designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos, previa consulta al sindico procurador o sindica procuradora municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 numeral 13 ejusdem.

Por lo tanto, al no acreditar la abogada Marianella Millán en forma alguna la representación que dice ostentar, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y así se declara.
No obstante lo anterior, se observa al folio 07 que en fecha 18 de enero de 2006, el Juez a-quo ordena la notificación del Alcalde y del Sindico Procurador del Municipio Autónomo Valencia estado Carabobo, tal y como lo contempla el artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, quienes podrán comparecer a juicio a oponer las defensas y excepciones que estimen convenientes.

DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA:
SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANELLA MILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.295, dada la falta de cualidad para actuar en nombre y representación de la demandada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Abg. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico
KN/JCH/Mirla Barrios.
EXP: GPO2-R-2006-000154