REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000094
DEMANDANTE: JUAN CARLOS CASTILLO
DEMANDADA: INDUSTRIA METALGRAFICA S.A.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL


En fecha 14 de marzo de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2006-000094, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la abogado ABADA AMADA MORILLO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 74.078, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 16 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.811.522, contra la sociedad de Comercio INDUSTRIA METALGRAFICA S.A., domiciliada en Caracas Distrito Capital, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 15 de junio de 1959, bajo el No 61, Tomo 18-A, representada por los abogados VLADIMIR ALONSO VILLALBA RODRÍGUEZ, IVAN DARIO HERMOSILLA VITALE, DAVID SANOJA RIAL, MARIO DE SANTOLO POMARICO Y ANDREINA LIENDO RINCON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.401, 61.227, 48.268, 88.244 Y 102.444, en su orden.

En fecha 21 de marzo de 2006, este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia pública de apelación el duodécimo (12º) día hábil siguiente a dicho auto, a las 9:30 a. m.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

I
Alega el actor en su escrito de demanda, que comenzó a prestar servicios para la accionada desde el 28 de noviembre de 1994 devengando un salario normal de Bs. 14.495,00 y un salario promedio diario de Bs. 19.130,24; que se desempeñaba como ayudante General No 01 y luego fue transferido a la línea No 03 desempeñándose como operario de la maquina PM-1200; que su labor consistía en el llenando de cajas de cartón con tapas de refrescos teniendo que empacar y agrupar 2 paletas y media las cuales contiene cada una 45 cajas, lo que implicaba un esfuerzo físico; que realizaba movimientos rotatorios sin usar ningún sistema de seguridad como por ejemplo faja de fuerza o cinturón de seguridad para levantar peso; que luego fue pasado al área de la mezzanina donde tenia que empujar los carros que tenían aproximadamente 250.000 tapas hasta las tolvas de la maquina; que estaba bajo las ordenes de su Supervisor inmediato ciudadano Luis Morillo y el Ingeniero Palma quienes son los encargados de velar porque estas funciones se realicen bajo las condiciones de higiene y seguridad; que desde que entro a la empresa no recibió ningún documento relativo a las condiciones de trabajo de higiene y seguridad industrial, cursos de inducción, dotación de implementos y notificación de los riesgos en el trabajo; que luego fue pasado al área de pesaje de producto terminado, pesando container grandes con un peso aproximado de 1.070 Kg. y los pequeños 535 Kg., y tenía que empujarlos a la balanza; que posteriormente desempeñó su labor en el área de litografía en el departamento de destapado de los bultos consistiendo su labor en quitarle los flejes, ángulos y las tapas protectoras de papel ya que el tamaño de dichos bultos era de 40 a 45 cms. de altura y el espacio entre bulto y bulto era de 50 cms., teniendo que levantarlos realizando un movimiento de agacharse y levantarse un sin numero de veces durante ocho (8) horas diarias; que en dicha área fue que empezó a sentir grandes molestias a nivel de la espalda dirigiéndose en varias oportunidades al servicio medico de la empresa, que debido a las molestias se practicó una resonancia magnética de columna dorsal lumbar en el Hospital Metropolitano Norte arrojando como resultado Hernias Discales al nivel de L3-L4, L4-L5, L5-S1 y que por tal motivo fue intervenido quirúrgicamente en la L3-L4; que al momento de la operación solo le extrajeron la hernia L3-L4 quedándole pendientes las demás hernias discales; que luego de ser operado continuó prestando sus servicios en el área de litografía y en vista de que el patrono hizo caso omiso de la enfermedad que padecía se vio en la necesidad de renunciar el día 07 de marzo de 2006.
Reclama la cantidad de Bs. veinte millones novecientos cuarenta y siete mil seiscientos doce con 80/100 (Bs. 20.947.612,80) de conformidad con el artículo 33, parágrafo segundo, numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; la cantidad de Bs. cien millones con 00/100 (Bs. 100.000.000,00) por concepto de daño moral de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil.

La accionada opone como defensa de fondo la falta de interés en virtud de que no existe ni existía para la oportunidad de introducción de la demanda certificación de incapacidad.
Conviene en que el actor prestó servicios para la accionada desde el 28 de noviembre de 1994 hasta el 04 de marzo de 2003, fecha en la cual el actor presentó su renuncia y que el salario básico era de Bs. 14.995,00 y el salario integral de Bs. 19.130,00.
Niega y rechaza que la supuesta incapacidad del actor fue contraída en el ejercicio de sus funciones en la empresa; que es falso que el actor realizaba esfuerzos al desempeñar sus funciones ya que la empresa en los puestos de trabajo que requieran esfuerzo, suministra equipos mecánicos, hidráulicos y eléctricos para minimizar el esfuerzo físico del operario, por tanto no existe relación de causalidad entre el trabajo desempeñado y la supuesta afección diagnosticada; que es cierto que la empresa haya dotado al actor de faja de fuerza o cinturón de seguridad ya que según estudios ergonómicos está demostrado que ese tipo de faja evita que la sangre fluya en la zona y ésto genera enfermedades colaterales, razón por la cual la empresa no suministra este equipo que está en desuso; que en atención a sus deberes la empresa ha impartido entrenamiento, inducción y cursos necesarios para que los trabajadores aprendan a velar por su salud y a ejecutar sus labores con procedimientos seguros de trabajo; que la empresa cumple con lo establecido en la Lopcymat en cuanto a la prevención de accidentes y enfermedades profesionales y la protección a la salud de los trabajadores, lo que demuestra que la empresa actuó como un buen padre de familia; que al señalar las limitaciones que tenia el actor en el trabajo fue prudente y a los fines de mantener el empleo del actor, lo reubicó en sus labores toda vez que para realizarlas contaba con instrumentos mecánicos lo cual no implicaba realizar ningún esfuerzo; que no es cierta la existencia de una enfermedad profesional, por lo que puede entenderse que se trata de enfermedades comunes ya que son muchos los factores que intervienen en la aparición de una hernia discal; que son falsos los alegatos del actor por lo que rechaza los conceptos y cantidades reclamados.

Planteada de esta manera la litis surgen como hechos no controvertidos y por tanto, relevados de prueba:
La existencia de la relación laboral, su fecha de inicio y terminación, el cargo desempeñado y el salario devengado por el actor.
Surgen como hechos controvertidos;
1. La existencia del daño reclamado.
2. El origen ocupacional de la enfermedad alegada por el actor – hernia discal – y en consecuencia, la procedencia de los conceptos reclamados.
3. La inobservancia por parte de la demandada de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

En la oportunidad de la audiencia de apelación adujo el recurrente que el Juez a-quo declaró sin lugar la demanda fundamentándose en el hecho de que el informe medico de resonancia magnética practicada al actor fue desechado al ser desconocido en su firma por el médico que lo suscribió y consecuencialmente el Informe emanado de INPSASEL, dejando al actor indefenso en su pretensión.

II

Pruebas accionante:
Con el escrito libelar:
Folio 11, marcado “B”, copia fotostática de Informe Clínico de fecha 08 de agosto de 2002, suscrito por el Dr. Milet Mendoza.
Folio 12, marcado “C”, copia fotostática de Informe Medico de fecha 10 de marzo de 2004, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Folio 13, marcado “D”, copia fotostática de planilla de liquidación de prestaciones sociales realizada por la empresa accionada.
Al ser promovidas en original con el escrito de promoción de pruebas, su valoración será expresada más adelante.
Con el escrito de pruebas:
Folio 36, marcada “A”, original de carnet emitido al actor por la empresa accionada.
Su apreciación resulta irrelevante para la resolución de la litis por cuanto la existencia de la relación laboral no es un hecho controvertido.
Folio 37, marcado “B”, original de informe medico de resonancia magnética practicada al actor en fecha 08 de agosto de 2002.
Documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio por lo que fue promovida la prueba testimonial del galeno que la suscribe.
En la oportunidad de la audiencia de juicio compareció el ciudadano Milet Mendoza, médico radiólogo quien desconoció como suya la firma que refrenda dicha documental; por lo tanto, se tiene como no ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al folio 38, marcado “C”, original de Informe Medico, de fecha 10 de marzo de 2004, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Se trata de documento administrativo que le certifica al actor una discapacidad parcial y permanente fundada en patología lumbar la cual fue diagnosticada a través de estudio de resonancia magnética realizada al actor en fecha 08 de agosto de 2002 y que fuera desechada al no ser ratificada en juicio. Por lo tanto, al ser desechada dicha documental, dicho informe carece de valor probatorio. Así se declara.
En la oportunidad de la audiencia de juicio compareció la medico ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, INPSASEL, Dra. Mariely Ramos Piñero, consigna certificación que cursa a los folios 211 y 212; su valoración será expresada en la motiva del presente fallo.
Folio 39, marcado “D”, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales realizada por la empresa accionada.
Se aprecia por cuanto fue reconocida por la accionada en la audiencia de juicio. De su contenido se desprende que el actor devengaba un salario básico diario de Bs. 14.495,00 y un salario integral de Bs. 19.130,24, los cuales se tienen como hechos no controvertidos.
Folio 40, marcado “E”, original de constancia de trabajo de fecha 14 de marzo de 2003.
Su apreciación resulta irrelevante por cuanto la existencia de la relación de trabajo y el salario devengado por el actor no son hechos controvertidos.
Folios 41 y 48, facturas emanadas de la Farmacia Bucaral S.R.L. y del Centro de Rehabilitación Valencia.
En la oportunidad de la audiencia de juicio, dichas documentales fueron impugnadas por la parte accionada por ser documentos que emanan de terceros y en virtud de que no fueron ratificadas en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carecen de valor probatorio. Así se declara.
Folios 42, 43, 44, 45 y 49, recipes médicos emanados de la Maternidad y Centro Pediátrico Santa Maria Centro Clínico la Isabelica y del Dr. Guido Rodríguez.
Los mismos fueron impugnados por la parte accionada en la oportunidad de la audiencia de juicio por ser documentos que emanan de terceros y en virtud de que no fueron ratificadas en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carecen de valor probatorio. Así se decide.
Folio 47, reposos medico de fechas 04 y 13 de agosto de 2002, prescrito al actor por el Servicio Medico Metropolitano Central C.A.
Los mismos fueron impugnados por la parte accionada en la oportunidad de la audiencia de juicio por ser documentos que emanan de terceros y en virtud de que no fueron ratificadas en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas se desechan. Así se decide.
Informes
• Al Instituto Nacional de Prevención Salud y Segurita Laborales, INPSASEL, Unidad de supervisión Regional de Salud de los Trabajadores Carabobo-Cojedes, a los fines de que informe sobre la Inspección realizada en el puesto de trabajo desempeñado por el actor en la demandada.
Su valoración será expresada en la prueba de experticia solicitada por la demandada.
• Al Servicio Medico de la empresa Industrias Metalgraficas S.A., a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
 Cuantas oportunidades acudió el accionante a consulta y sus fechas.
 Motivo de la consulta
 Nombre del medico tratante
 Medicamentos y reposos prescritos.
A los folios 153 al 157, cursa Oficio y sus anexos de fecha 26 de septiembre de 2005, suscrito por el Ingeniero José Ángel Soto, en su condición de Jefe de Prevención y Control de Perdidas de la empresa Industria Metalgráfica S.A., mediante el cual informa que la empresa accionada en fecha 15 de noviembre de 2003 contrató los servicios de la empresa ESPECIALISTAS EN SALUD OCUPACIONAL C.A. para la administración y funcionamiento del Servicio Medico y que para dicha función se designó a la Dra. Mery Gil como Jefe del Servicio Médico. Así mismo, a dicho informe se anexa historia clínica del actor; dicha probanza será analizada en la motiva del presente fallo.
Exhibición
Solicita del tribunal se intime a la empresa demandada a exhibir original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual fue promovida en copia simple por la parte actora, marcada “D”, folio 39.
En la oportunidad de la audiencia de juicio la empresa se negó a exhibir la planilla original manifestando su conformidad con la copia simple presentada por la parte actora y que fuera ut supra valorada.
Pruebas demandada
Documentales:
Al folio 55, marcada “B”, comunicación suscrita por el actor y la accionada con pleno valor probatorio por cuanto tal instrumento no fue impugnado por la parte actora,
De su contenido se desprende que el actor fue notificado de los riesgos presentes en el área d trabajo y se describen la forma segura en que debe ejecutarse las tareas y que el actor deja constancia de que esta conciente de los riesgos y que ha recibido la información necesaria para protegerse de las condiciones de riesgo propias de la actividad por lo que se comprometió a cumplir a cabalidad con cada una de las recomendaciones dadas y a utilizar adecuadamente los equipos de protección personal de acuerdo con las necesidades del puesto de trabajo.
Folios 56 al 58, marcadas “C”, “D” y “E”, recibos de pago emitidos por la empresa al actor.
Irrelevantes para la resolución de la litis por cuanto el salario no constituye un hecho controvertido.
Folios 59 al 69, marcadas “F” a la “F10”, copias fotostáticas de cerificados de participación del actor en cursos y talleres organizados por la empresa.
Sobre estos instrumentos fue solicitada la prueba de exhibición por cuanto sus originales se hallan en poder del actor.
En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora se negó a exhibirlos aduciendo que quien debería conservar sus originales es la empresa accionada. Considera esta Alzada que siendo el actor participante en dichos cursos los originales deben estar en su poder; por lo que en consecuencia, los mismos se tienen como ciertos de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Folios 70 al 106, originales de Planillas de control Individual de entregas de Equipo de Protección Personal.
Se aprecia por cuanto no fue impugnada por la parte actora.
De su contenido se desprende que la empresa dotaba a su personal de los equipos necesarios para el desempeño de sus funciones, aun cuando no se indica la fecha de dicha entrega.
Folio 107, marcada “H”, original de Registro de Asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el que se evidencia que la empresa accionada aseguró al actor en la referida institución.
Dicho instrumento revela que la demandada tramitó la inscripción del actor ante dicho organismo.
Folio 108, marcada “I”, original de planilla de participación de retiro del trabajador de fecha 10 de marzo de 2003.
No se aprecia por ser irrelevante a la resolución de la controversia, por cuanto el motivo y fecha del retiro no constituyen hechos controvertido.
Folio 109, marcada “J”, comunicación de fecha 30 de agosto de 2002, suscrita por varias personas, entre ellas el actor, mediante la cual dejan constancia que el actor será reintegrado a su puesto de trabajo luego de un periodo de reposo, autorizándolo a realizar solo funciones de revisión de laminas en el área de litografía.
En la oportunidad de la audiencia de juicio, el actor reconoció el contenido de dicho escrito por lo que el mismo tiene valor probatorio, manifestando que una vez que se reintegró al trabajo, fue colocado en el área de litografía revisando láminas, función esta que no requería levantamiento de peso alguno.
Folio 110, recibo de pago suscrito por el actor, de fecha 07 de marzo de 2003.
Se aprecia por cuanto no fue desconocido por la parte actora.
De su contenido se desprende que el actor recibió la cantidad de Bolívares 6.982.500,40, por concepto de bonificación especial con motivo de la terminación de la relación laboral, lo cual no es un hecho controvertido.
Informes
• A la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Valencia del estado Carabobo.
Al folio 134 cursa Oficio Nº 3340/2005 de fecha 28 de junio de 2005 emitido por el Juzgado A-quo y dirigido al Jefe de la Unidad de Supervisión de la referida Dependencia Administrativa, sin constar en autos las resultas del mismo, por lo que en consecuencia este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento
Experticia
Solicita se realice experticia ergonómica en la planta de INDUSTRIA METALGRAFICA, C.A., específicamente en el área de operaciones de la Maquina PM-1200, área de mezzanina, área de pesaje de producto terminado y destapado de bultos.
A los folios 162 al 181, cursa Oficio No 000943 de fecha 28 de septiembre de 2006 suscrito por el experto designado Ingeniero DOMINGO JOSE AZACON MILLAN, en su condición de Higienista Ocupacional adscrito a la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores del estado Carabobo y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, INPSASEL, relacionado a Evaluación de Puesto de Trabajo, el cual fue ratificado en la audiencia de juicio; por lo que el mismo adquiere valor probatorio.
De su contenido se desprende:
1 Que al momento de realizar la evaluación del puesto de trabajo el ciudadano Juan Castillo había sido despedido de la empresa por lo que no se pudo observar al trabajador ejecutando las actividades asignadas por la empresa y así constatar las patologías diagnosticadas.
2 Que la empresa entregó a sus trabajadores notificación de riesgos, denominado por ellos “Análisis de Seguridad en el Trabajo”, sin especificar fecha de emisión, siendo una notificación de carácter general y no específica.
3 Que la descripción del cargo del trabajador evaluado no tiene similitud con las actividades descritas en el análisis de seguridad de trabajo entregado al trabajador.
4 Que al trabajador se le realizó examen pre-empleo el cual arroja un antecedente de hernia inguinal izquierda; que no hay registros o diagnósticos de enfermedades profesionales o alguna patología referente a hernias; que el trabajador se encuentra apto para las funciones a desempeñar.
5 Que en la descripción de las actividades de trabajo desempeñadas por el actor, según versión dada por él mismo, laboró en la accionada por un período de 8 años y 3 meses aproximadamente, ocupando los cargos de ayudante de producción y operador; que durante los primeros cinco años ocupó el cargo de ayudante de producción y los restantes tres años como operador; que en el cargo de ayudante levantaba manualmente cajas de de 25 Kg. cada una; luego pasó al área de limpieza de container y por ultimo en el área de destapado de bultos donde permanecía por largos periodos de tiempo agachado y era necesario levantar laminas metálicas
6 Que la empresa cumple con las medidas de prevención y de control y programas de higiene y seguridad industrial.
7 Que la empresa cuenta con un servicio medico interno para sus trabajadores

III

Para decidir este Juzgado observa:

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo dispone que el patrono debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, por lo cual debe la parte actora demostrar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 352, expediente 01-449, de fecha 17 de diciembre de 2001, ha señalado lo siguiente:

“(…)

Asimismo los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, precisan qué es una enfermedad profesional al establecer que es un estado patológico, por una parte, contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y por la otra, originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas, entre otras.
Para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el artículo 142 de Ley del Trabajo de 1936 derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador cuando reemplazó la expresión señalada “resultante del trabajo”, por las de “con ocasión del trabajo” o “por exposición al ambiente de trabajo”.
(…)”.

En el presente caso, el actor alega que padece de hernia discal a nivel L3-L4, L4-L5 y L5-S1 las cuales son producto de la labor desempeñada en la accionada, que en septiembre de 2002 fue sometido a una intervención quirúrgica de hernia discal L3-L4, quedando pendientes las hernias a nivel L4-L5 Y L5-S1; que la empresa no cumple con las normas de seguridad e higiene en materia laboral.

Por su parte la accionada, rechaza el origen ocupacional de la enfermedad alegada así como el incumplimiento de sus obligaciones en materia de higiene y seguridad en el trabajo.

Consta a los autos examen de resonancia magnética practicada al actor en fecha 08 de agosto de 2002, que al no ser ratificado en juicio, queda desechado del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, de la historia médica del actor y que fue traída al proceso a través de la prueba de informes, se observa que si bien el actor acudió en diversas oportunidades al servicio médico de la empresa, los registros reflejados en la historia están referidos al examen de resonancia magnética, reposos médicos y la intervención quirúrgica a la que fue sometido el demandante y que es reconocida por la empresa cuando señala que los gastos de la operación fueron cubiertos por la póliza de seguros de la cual disfrutaba el actor.

Tal como fuera ut supra valorado, los reposos médicos carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, de conformidad con el 79 ejusdem.
Por lo tanto, dicha prueba de informes carece de eficacia probatoria al ser desechadas las documentales sobre las cuales se sustenta, es decir, su contenido resulta desvirtuado al no ser ratificados dichos instrumentos. Así se declara.
Con relación al informe médico de Inpsasel, en la audiencia de juicio la médico ocupacional de dicho instituto, Dra. Mariely Ramos Piñero, consigna certificación de evaluación médica practicada al actor, de fecha 16 de diciembre de 2005, señalando que la misma amplía el examen médico de fecha 10 de marzo de 2004 y que cursa al folio 38. Dicha certificación concluye que el ciudadano Juan Castillo Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 10.811.522, es portador de una enfermedad ocupacional que le ocasiona discapacidad parcial y permanente para realizar sus actividades habituales.

En dicho instrumento se señala que “ se pudo constatar del resumen de la Historia Médica perteneciente al trabajador, aportado por la empresa, que el trabajador acudió en varias oportunidades al servicio médico de la empresa por ser portador de lumbalgia, con diagnóstico en el 2002, a través de resonancia magnética (RM). “Hernia discal central L3-L4, L4-L5 Y L5-S1”. Operado de hernia discales en septiembre, acude a evaluación para el reintegro con limitaciones del caso. Antecedente clínico y paraclínico de la Historia Médica del Servicio Médico de Inpsasel: el trabajador refirió inicio de su enfermedad en el año 1999, presentando dolor lumbar, ameritando acudir en varias oportunidades al servicio médico de la empresa, le indicaron RM, la cual se realizó el 08-08-2002. “Hernia discal central con estenosis del canal L3-L4 y en menor grado L4-L5 y L5-S1” (…) “ (sic). Asimismo, señala el criterio ocupacional y el criterio legal seguido para establecer el origen de la enfermedad y la incapacidad del trabajador.

De la lectura de dicho instrumento se desprende que la misma se fundamenta principalmente en la historia médica perteneciente al trabajador, la cual como ya se señaló, fue traída al proceso a través de la prueba de informe y que fue desvirtuada al no ser ratificadas las documentales que sustentan su contenido. En consecuencia, resulta forzoso para esta alzada desechar el presente informe. Así se declara.

Es importante señalar, que si bien la intervención quirúrgica practicada al actor resulta un hecho no controvertido, no existe a los autos elemento alguno que permita conocer el estado de salud o condición física del actor después de ser operado, pues si bien en la audiencia ante esta Alzada señala que después de la intervención se sometió a rehabilitación, ello resulta insuficiente para llevar a esta Juzgadora a la convicción de que el accionante padece hernia discal L4-L5 y L5-S1, tal como señala en el libelo.

Por lo tanto, al adminicular las probanzas traídas al proceso resulta forzoso para esta Alzada señalar que el actor no logro demostrar en forma fehaciente el daño alegado -la existencia de hernias discales a nivel L4-L5 y L5-S1; por lo que resulta inoficioso pasar a analizar los demás supuestos de procedencia de las indemnizaciones reclamadas. Así se decide.

Manifiesta el recurrente que existe error en la fecha señalada en la sentencia recurrida, por lo que solicita a esta Alzada sea revisada tal situación.
En este sentido, se observa que la sentencia recurrida señala como fecha de publicación el 16 de febrero de 2005, no obstante se constata al folio 207 al 210, acta de fecha 7 de febrero de 2006 levantada por el Juzgado A-quo con motivo de la celebración de la audiencia de juicio, lo que hace evidente el error material en que incurrió el Juzgado de Primera Instancia al transcribir el año de publicación de la sentencia, lo que en forma alguna le resta eficacia jurídica al fallo.
En consecuencia, el presente recurso de apelación surge sin lugar. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ABADA AMADA MORILLO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 74.078, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
SEGUNDO:. SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.811.522, contra la sociedad de comercio INDUSTRIA METALGRAFICA, S.A.

Queda confirmada la sentencia recurrida.

Se exime de costas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes abril del año 2006. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,


Abog. KETZALETH NATERA Z.


La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. .
La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico

KN/JCH/Mirla Barrios
EXP: GP02-R-2006-000156