REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

ASUNTO: INHIBICIÓN
JUEZA: BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUZGADO: SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO
EXPEDIENTE: GC01-X-2006-000008


Se recibe expediente identificado con siglas y número GC01-X-2006-000008, con motivo de la incidencia de INHIBICIÓN planteada por la Juez Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, abogado BERTHA FERNANDEZ DE MORA, el día 04 de abril de 2006, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoado por la abogado LISBETH GUTIERREZ PIÑA, contra la Sociedad de Comercio BRASILINDA, C.A.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).-
Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

SEGUNDA: En la presente incidencia la Juez Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo se inhibió de seguir conociendo del presente expediente, expresando:

“ (…)
me INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, numeral 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que de la revisión del expediente se evidencia que en la presente causa, actúa como parte Actora-Intimante la abogada LISBETH GUTIERREZ PIÑA, con quien tengo una amistad manifiesta aunada al hecho de ser público y notorio la gran amistad que nos une a su familia para con la mía, sentimiento éste que me impide conocer la presente causa, por cuanto en el ejercicio de la función de Juez debo mantener el equilibrio procesal justo e imparcial, que garantice el norte de la justicia, evitando entonces actos contrarios a la Deontología Judicial…”

Se evidencia a los folios 01 al 06 de la pieza principal del expediente, demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por la abogado LISBETH GUTIERREZ PIÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 67.372, contra la empresa BRASILINDA, C.A. Por otra parte, se constata que los hechos mencionados encuadran en la causal establecida en el ordinal 4º del artículo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, este Tribunal conforme a la doctrina y legislación citadas, considera que la inhibición planteada debe prosperar. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogado BERTHA FERNANDEZ DE MORA, Juez Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los once (11) días del mes de abril de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Abg. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:50 p.m.

La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico

KNZ/JCH/Mirla Barrios
Exp GC01-X-2006-000008