REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000121
DEMANDANTE: JOSE RAUL QUIJADA
DEMANDADA: VALENTUBO Y SUCS S.A.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
En fecha 10 de marzo de 2006, se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2006-000121, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 30.898, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por Calificación de Despido incoado por el ciudadano JOSE RAUL QUIJADA, titular de la cedula de identidad No 5.424.670, contra la Sociedad de Comercio VALENTUBO Y SUCS., S.A., representada por el Defensor Ad-litem REINALDO RONDON HAAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 48.744.
En fecha 17 de marzo de 2006, esta Alzada dicto auto fijando oportunidad para la celebración de la audiencia para el décimo segundo día (12º) día hábil siguiente, a las 9:30 a.m.
Llegada la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación la recurrente presentó como único fundamento del recurso ejercido el hecho de que si bien la Juez A-quo ordenó el pago de las cantidades correspondientes a las prestaciones sociales del actor por considerar que el monto consignado por la empresa Transporte Katucha 2000, C.A. no era suficiente, no acordó la corrección monetaria de dichas sumas, por lo que solicita a esta Alzada sea revisada tal situación por ser violatoria de los artículos 91 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
UNICO
Establecido los límites de la presente apelación, esta Alzada se pronuncia en los siguientes términos:
Conforme a lo denunciado por la recurrente, se observa que la sentencia recurrida condenó el pago de Bs. 478.875,00 por concepto de antigüedad; la cantidad de Bs. 397.440,00 y Bs. 298.080,00 por concepto de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 ejusdem; y el pago de los salarios caídos.
En efecto, la sentencia recurrida expresa:
“A las cantidades que se obtengan por los conceptos a que se contraen los anteriores particulares, deberá sustraérseles la suma de Bs. 754.542,79 que fue consignada en el marco de la presente causa.- Igualmente debe deducírsele la cantidad de Bs. 380.532,08, por concepto de prestamos…”
Se observa que los montos ordenados totalizan la cantidad de Bolívares UN MILLON CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO 00/100, (Bs. 1.174.395,00), a la cual se le debe deducir las sumas de Bs. 754.542,79 y Bs. 380.532,00, lo que arroja la cantidad de Bolívares TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE CON 13/00, (Bs. 39.320,13), suma esta que le adeuda la demandada VALENTUBO SUCS. S.A., al actor, por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones conforme al mencionado artículo 125. Así se declara.
Así, se constata que la Juez A-quo no ordenó la corrección monetaria sobre el monto correspondiente a las prestaciones sociales e indemnizaciones por despido, tal como lo señala la recurrente, por lo que la misma procede sobre la cantidad de Bs. 39.320,13, no siendo procedente la corrección monetaria sobre el monto correspondiente al pago de los salarios caídos, por cuanto no es aplicable a los procedimientos de estabilidad laboral, criterio que ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1369, de fecha 29 de octubre de 2004.
En consecuencia, el presente recurso de apelación surge con lugar. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 30.898, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
SEGUNDO: SE MODIFICA, la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Se confirma el pago de salarios caídos en los terminos señalados en la recurrida.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 39.320,13, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de ordenar la ejecución de la sentencia.
Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos correspondientes a vacaciones tribunalicias, el tiempo donde la causa haya estado suspendida por causas no imputables a las partes, así como el periodo correspondiente a la suspensión del despacho con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los diez (10) días del mes de abril de 2006. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación La Juez
Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,
Abog. Joaana Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria
Abog. Joanna Chivico
Exp. GP02-R-2006-000121
KN/JCH/Mirla Barrios
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