REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de Abril del año 2006
195° y 147°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2006-000050
Vista la solicitud de ampliación solicitada mediante diligencia de fecha tres (03) de Abril del año 2006, por la Abogada BEATRIZ DE BENITEZ, plenamente identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial del recurrente de Hecho, Ciudadano JOSE BENITEZ RODRIGUEZ con respecto a la Sentencia dictada en fecha 20 de Diciembre del año 2005, éste Tribunal observa: La figura procesal de la aclaratoria, como la de la ampliación, son aplicables analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y previstas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, haciendo especial mención en cuanto al lapso de interponerlo de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que la misma puede hacerse en el mismo lapso establecido para la apelación por ante los Tribunales de Instancia, con la obligación del Juez de decidirlo antes de la ejecución o dentro de los tres (3) días siguientes a su formulación. Ahora bien, la parte actora arguye en su escrito que en la sentencia dictada por esta alzada en fecha 29 de Marzo del presente año, (2006), se cometió error material al transcribir el texto comprendido entre el renglón 19 al 32, lo cual no tiene relación con lo debatido en lo controvertido de autos, por lo que solicita su corrección mediante ampliación de sentencia. Ahora bien, de lo solicitado se observa: Que ciertamente el párrafo contenido en la sentencia que copiado textualmente se lee asì: “ De las actuaciones que corre al folio 82, se observa que la recurrente se dio por notificada tácitamente de la decisión que se apela, en fecha 17 de Enero del año 2006, e igualmente se aprecia al folio 90 del presente expediente, que en escrito de fecha 23 de Enero del año 2006, el ciudadano Pedro Manuel Suárez, Sindico Procurador del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, manifiesta al Tribunal su disposición de cumplir en forma voluntaria con lo ordenado en la sentencia definitiva, pero que su representada no tiene previsto el monto condenado en la partida presupuestaria vigente, lo que debe tenerse como una notificación tacita de la decisión apelada y dictada en fecha 20-12-2005, en consecuencia, el lapso para recurrir corría a partir del día siguiente de que conste en autos la ultima de las notificaciones, que en el presente caso, visto el escrito presentado por el Representante Legal de la demandada (Sindico Procurador Municipal), arriba identificado, lo era a partir del 24 de Enero del año 2006, en tal sentido a partir de esa fecha comienza ( tres 3 días) para ejercer el Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal “. De igual manera reconocido como ha sido por la parte solicitante de la ampliación y aclaratoria que por tratarse de un Recurso de Hecho le correspondió consignar las copias certificadas pertinentes a los fines del conocimiento del mismo, tal como lo norma el Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal en aplicación de la Doctrina y la Jurisprudencia Nacional sostiene el criterio de que la posibilidad de aclarar o ampliar las sentencias tiene como propósito la de aclarar errores, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en su trascripción, más no sin advertir, que la misma no se extiende hasta la revocatoria o reforma de ella, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad, bien porque no este claro su alcance en un punto determinado del fallo ( aclaratoria), o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento ( ampliación).
Siendo igualmente cierto que el Recurso de Hecho versaba sobre la temporaneidad del recurso de apelación, es importante entonces ampliar la sentencia dictada en cuanto a la notificación de la parte accionada, a partir del cual comenzará a cumplirse con la decisión. Error material que surge con ocasión de traer a los autos copias certificadas erróneas por la recurrente y que por éste medio se aclara, se subsana y amplia, dejándose sin efecto el desacierto involuntario de hecho señalado en el párrafo que corre al folio 104 del presente expediente, comprendido del renglón 19 al 33. Y ASÌ SE DECIDE.
La presente aclaratoria forma parte de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de Marzo del año 2006. En Valencia, a los seis (06) días del mes de Abril del año 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez
BERTHA FERNÁNDEZ DE MORA
La secretaria
Joanna Chivico
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior ampliación de sentencia, siendo las 11: 10 a.m.
La Secretaria
BFdeM/JCh/lg
GP02-R-2006-000050 Joanna Chivico
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