REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia 05 de Abril del año 2006-
195° Y 147°
EXPEDIENTE : GP02-R-2006-000120
DEMANDANTE : LUIS GUILLERMO GONZALEZ PORTILLO
APODERADO JUDICIAL : JULIO E HUNG DELGADO
DEMANDADA: CORPORACIÓN REMMORE, C.A
APODERADO JUDICIAL : CELENE ALFONZO MARIN
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 22 de Marzo del año 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2006-000120, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JULIO E HUNG DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.390, en su carácter de apoderado judicial de la demanda sociedad de comercio “CORPORACIÓN REMMORE” C.A, contra la sentencia dictada en fecha 03 de Marzo del año 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS en la demanda por prestaciones sociales incoada por el ciudadano LUIS GUILLERMO GONZALEZ PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 7.121.156, representado por la abogada CELENE ALFONZO MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.627.
Se observa de lo actuado del folio 63 al 66, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Marzo del 2006, dictó sentencia declarando PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, a tenor de lo señalado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-.
Frente a la anterior resolutoria la representación judicial de la accionada ejerció el Recurso Ordinario de Apelación, motivo por el cual suben las presentes actuaciones a ésta alzada.
En la oportunidad de la audiencia, la representación judicial de la demandada y recurrente: motivó su apelación en el hecho sobrevenido que le impidió comparecer a la hora exacta en que habría de celebrarse la Audiencia Preliminar, el día 01 de Marzo del año 2006, es el caso que la Jefe de Recursos Humanos YANETH FLORES, se presentó a las Instalaciones del Palacio de Justicia a los fines de comparecer a la audiencia fijada para las diez de la mañana, que al momento de hacer su entrada el personal de Seguridad Inspector DARWIN SUAREZ MEDINA, le manifestó que en las condiciones en que estaba vestida no podía ingresar a las instalaciones del palacio, por lo que la referida ciudadana se comunicó con él y le informó lo sucedido pero cuando trató de solventar la situación eran más de las diez de la mañana, y todavía estaba retenida a las puertas del palacio, que se trató de solventar lo sucedido con el Jefe de Seguridad, quien le comunicó que eran ordenes superiores y que era la normativa de la institución no darle acceso a las personas que no estuviesen adecuadamente vestidas, que se le insistió en que la licenciada YANETH FLORES, tenía obligatoriamente que acudir a una audiencia preliminar fijada para ese día, sin embargo el personal de seguridad al respecto no dijo nada, que considera que tal situación esta envuelta en un hecho de fuerza mayor.
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la apoderada judicial de la parte actora, en cuanto a la apelación consideró que la representación de la accionada pretende justificar lo inexcusable para el buen ejercicio profesional, que la misma no dio contestación a la demanda, que es de todos conocidos que a las afueras de las instalaciones del palacio de justicia se encuentran personas que alquila vestimenta adecuada, que por cuanto la represtación judicial no ha alegado una causa extraña que pueda justificarse su inexistencia, solicita a ésta alzada que aplique los efectos que contempla la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que castiga este tipo de falta de diligencia manifiesta en la defensa del derecho de su representado.
Finalmente, por cuanto la empresa no se defendió, corren a los autos las pruebas suficientes que demuestran la relación laboral y consta al expediente una providencia que ratifica que su representado fue despedido, solicita que se declare sin lugar la apelación y se ratifique la sentencia recurrida.
II
Alega el actor en su escrito de demanda que en fecha quince (15) de Febrero del año 1989, comenzó a prestar servicios en la sociedad de comercio “CORPORACIÓN REMMORE” C.A, como Asistente de Producción en el horario de 7:30 a.m hasta las 5:15 p.m, de Lunes a Viernes, hasta el día Diez (10) de Diciembre del año 2004 cuando fue despedida injustificadamente, su último salario devengado era de Bs. 401.110,25, y que en fecha catorce (14) de Diciembre del año 2004, compareció a la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, a los fines de practicar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que fue declarada con lugar en fecha 29 de Agosto del año 2005, mediante providencia Administrativa N0. 425, que la empresa fue debidamente notificada en fecha 13 de Octubre del año 2005, cuando la ciudadana YANETH FLORES, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos, se negó a cumplir con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo e insistió en el despido injustificado, por lo que entiende que la fecha en que el trabajador fue efectivamente despedido por la accionada CORPORACIÓN REMMORE, C.A, fue el día 13 de Octubre del año 2005. Reclama el pago de VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (BS. 26.772.479,14), por concepto de prestaciones sociales, explanados los conceptos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera:
Antigüedad Artículo 666 Literal “A”; 240 días de salario a razón de Bs. 2.879,00, para un total de Bs. 690.960,00, que le fue cancelada la cantidad de Bs. 378.802,64, reclama la diferencia de Bs. 312.157,36.
Compensación por transferencia literal “B”; 240 días de salario a razón de Bs. 2.879,00, para un total a pagar de Bs. 690.960,0.
Antigüedad Artículo 108; 546 días de salario, incluido el complemento de salario calculados mes a mes para un total de Bs.6.158.844,09, que deducido la cantidad recibida de Bs. 2.500.000,00, se le adeuda la diferencia de Bs. 3.658.844,09.
Vacaciones Fraccionadas; 11,66 días de salario que le corresponden por dos (2) meses efectivos en el último año de la prestación de servicio, a salario de Bs. 13.370,00, para un total a reclamar de Bs. 155.898,18.
Utilidades; 80 días a salario a razòn de Bs. 13.370,34, para un total de Bs. 1.069.627,33.
Indemnización por Antigüedad, Artículo 125; 150 días a salario a razón de Bs. 25.570,76, para un total a reclamar de Bs. 3.835.614,00.
Preaviso Sustitutivo; 90 días a salario a razón de Bs. 25.570,76, para un total a reclamar de Bs. 2.301.368,40.
Que reclama por salarios caídos, en virtud de la Providencia Administrativa de fecha 29 de Agosto del año 2005; 170, días de salario a razón de Bs. 13.370,34, para un total de Bs. 2.272.958,08, calculados desde el 10 de Diciembre del año 2004, fecha de su desincorporación de la empresa, hasta el 31 de Mayo del año 2005.
132, días de salario calculados al nuevo salario de Bs. 18.049,95, desde el 01 de Junio del año 2005, fecha en que según la Cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria del Calzado, entra en vigencia el incremento del Diez por Ciento (10%) , hasta a la fecha 13 de Octubre del año 2005, fecha en que la accionada queda debidamente notificada de la Providencia Administrativa, la cual declara con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, para un total a reclamar de Bs. 2.382.593,40.
Aumento de Salario según Cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria del Calzado, en un incremento del Diez Por ciento (10%), sobre el salario pagado al 30 de Mayo del año 2005, que lo era de Bs. 13.370,34, desde el 01 de Junio del año 2005, hasta el 13 de Octubre del año 2005, fecha en que la demandada fue debidamente notificada de la Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, para un total de 132 días de salarios.
Reclama los intereses moratorios de lo adeudado desde la fecha de ingreso hasta el día en que se produjo el despido injustificado, calculados a la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela.
Intereses Sobre Prestaciones Sociales conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, desde el despido hasta el día de la materialización definitiva del pago, calculados a la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela.
Reclama los intereses sobre prestaciones Sociales desde la fecha de ingreso hasta el día 19 de Junio del año 1997, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1991.
Corrección monetaria de las sumas debidas para la diferencia de los salarios mínimos desde la fecha en los cuales debieron ser cancelados y por la otra se ordene la corrección monetaria de los montos condenados en la sentencia, desde la admisión de la demanda.
Reclama la totalidad de VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (BS. 26.772.479,14), que deducida la cantidad de Bs. 3.420.685,83, que se le pagó por anticipado, se le adeuda la diferencia de VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 23.351.793,31).
A los fines de decidir éste Tribunal observa:
DE LA INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO
El artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece, cuando el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos, mientras no sea contraria a derecho, la norma in comento, establece la posibilidad de que el accionado desvirtúe la presunción de confesión, comprobando que el caso fortuito o la fuerza mayor le impidieron asistir a ella, y de este modo justificar su incomparecencia.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra en su artículo 136, la posibilidad de que ocurra una incomparecencia por las razones arriba señaladas y el Tribunal ante el cual se recurre conozca de ellas, siempre que la misma este encuadrada dentro de alguno de estos supuestos que la precitada Ley establece, comprobando que ellos le impidieron asistir a dicha audiencia, y él, de este modo justificar su incomparecencia.
Se entiende por Caso Fortuito según la Doctrina y la Jurisprudencia: aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable y que por tener para éste el carácter de imprevisible e irresistible le hacen imposible impedir el daño, es decir, que sus características esenciales lo constituyen la irresistibilidad y la imprevisibilidad, lo que significa, que no existe la intervención del actor. Así mismo, se define a la Fuerza Mayor como aquel acontecimiento que irrumpe desde el exterior al círculo de actividad del guardián, como ejemplo: la tempestad, la inundación etc.
De igual manera, si tal presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, (como bien lo señaló la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004), tal admisión va referida a los hechos y en modo alguno a la legalidad de la acción o del petitum.
En tal sentido, la Sala Social en la sentencia in comento señaló:
“………Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)……..
………
la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho………..
…….
…… el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Si bien es cierto, que pudo a la recurrente sobrevenirle un hecho que le impidiera comparecer a la audiencia preliminar, no es menos cierto, que de la revisión del expediente se observó que la accionada, le otorgó poder a los abogados; MANUEL ANTONIO TOVAR ACOSTA y JULIO E. HUNG DELGADO, por lo que cualquiera de ellos pudo comparecer el día y hora que se celebraría la audiencia preliminar, lo que a consideración de esta juzgadora el hecho alegado no trae a la convicción de quien decide, de encontrarse encuadrado dentro de la conceptuación de un caso de fuerza mayor, es decir como causa que justifique la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar a la hora fijada por el A quo. Y ASÍ SE DECIDE.
Decidida así la defensa con respecto a la incomparecencia alegada pasa quien decide a conocer el fondo del asunto,….”. Por cuanto de la revisión de la sentencia se evidencia que los montos y conceptos no se ajustan al derecho, quien sentencia pasa a considerar los mismos de acuerdo a los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremos de Justicia, Sala Social y la Ley que los regula.
Con respecto a la Antigüedad y Complemento, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, del análisis del escrito de demanda se observa, que el actor reclama 546 días, desde el mes de Junio del año 1997, hasta el mes de Octubre del año 2005, es decir hasta la persistencia en el despido, a salario integral de Bs. 18.049,95, incluido el aumento; al respecto ha sido criterio de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia Sala Social: (sentencia de fecha 20 de Noviembre del año 2001).
…. (…) en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo ò “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.
En el presente caso en aplicación de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde 469 días desde la 16 de Junio del año 1997 hasta la fecha del despido que lo fue el día diez (10) de Diciembre del año 2004, por un tiempo efectivo de servicio de siete (7) años, cinco (5) meses y veinticinco (25) días.
Con respecto a los salarios caídos ha fijado criterio el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social: (Sentencia de fecha 16 de Junio del año 2005)
…. ( …) en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas. Y ASÌ SE DECIDE.
Se concluye que la demandada debe pagar al actor las siguientes cantidades y conceptos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo:
Antigüedad, Articulo 666 literal “A”; 240 días a salario de Bs. 2.879,00, le corresponde la cantidad de Bs. 690.960,00, que deducida la cantidad de Bs. 378.802,64, se le adeuda una diferencia de Bs. 312.157,36.
Antigüedad, Articulo 666 literal “B”; 240 días a salario de Bs. 2.879,00, para un total de Bs. 690.960,00.
Antigüedad, artículo 108: 469 días = Bs. 5.390.143,20, que deducida la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 2.500.000,00), arroja una diferencia de Bs. 2.890.143,20.
Bono Vacacional Fraccionado: 11,66 días a salario de Bs.13.370,34 La cantidad total de Bs. 155.898,16.
Utilidades Vencidas: 80 días a salario de Bs. 13.370,34, la cantidad total de Bs. 1.069.627,20.
Antigüedad: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo el tiempo de servicio de quince (15) años, nueve (9) meses y veinticinco días (25) días, le corresponde:
150 días a un salario integral de Bs. 18.940,52, para un total de Bs.2.841.078,00.
Preaviso Sustitutivo: 90 días a razón de un salario integral de Bs.18.940,52, para un total de Bs.1.704.646,80.
Salarios caídos:
Los salarios caídos desde el periodo del 10 de Diciembre del año 2004,fecha de despido hasta el 31 de Mayo del año 2005, a razón del salario normal de Bs. 13.370,34.
Los salarios caídos, desde la fecha 01 de Junio del año 2005 hasta la fecha 13 de Octubre del año 2005, fecha de la persistencia en el despido, a salario normal de Bs. 18.049,95.
Se ordena al Banco Central de Venezuela, practicar experticia complementaria del fallo bajo los parámetros siguientes:
• Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, de la compensación por transferencia, así como de la antigüedad acumulada al 19 de junio de 1997, a la tasa fijada por dicha institución, el cual deberá tomar en consideración los parámetros indicados en los artículos 108 literal “c” y 668 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena al Banco Central de Venezuela, practicar experticia complementaria del fallo bajo los parámetros siguientes:
• Los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales debidas antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a la tasa del 3% anual. Los intereses causados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, deberán ser calculados a la Tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo pautado en los artículos 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social, de fecha 10 de Julio del año 2003.
Se ordena al Banco Central de Venezuela, practicar experticia complementaria del fallo bajo los parámetros siguientes
• Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, el cual deberá tomar en consideración la tasa fijada por dicha institución, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia.
• Exclúyase de los salarios caídos los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal
* Paro tribunalicios
*La inactividad del Actor para impulsar el proceso
Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social de fecha dos (02) de Noviembre del año 2004.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JULIO E. HUNG DELGADO JOSE, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada.
PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el Ciudadano LUIS GUILLERMO GONZALEZ PORTILLO, contra la sociedad de comercio “CORPORACIÒN REMMORE” C.A.
Queda en éstos términos MODIFICADA la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de Marzo del año 2006.
No se condena en COSTAS, a la accionada por no resultar totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los cinco (5) días del mes de Abril del año 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
Joanna Chivico
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:15 a.m.
La Secretaria,
Joanna Chivico
BFM/JCH/lg
GP02-R-2006-000120
|