REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de Abril del año 2006
195° y 147°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2006-000080
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN, interpuesto por los ciudadanos MANUEL FLORES Y CARLOS PERNÍA, asistidos por la abogada JULIA FERNANDEZ en su carácter de parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Febrero del año 2006, en el juicio que por Calificación de Despido incoaren los ciudadanos antes mencionados contra la Sociedad de Comercio “D.A.L.” C.A, representados judicialmente por los abogados EVARISTO ZAMBRANO y ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO la parte accionada y asistidos los actores por las abogadas JULIA FERNANDEZ y SUSAN ORTEGA.-
Se observa de lo actuado a los folios 195 al 198 del expediente que la Juez de la recurrida dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando “SIN LUGAR” la acción incoada.-
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
En la oportunidad de la Audiencia de Apelación, las abogadas asistentes de los actores alegaron que la apelación se fundamentaba en los múltiples errores en que incurrió la Juez A quo en la sentencia dictada y que relacionaren de la siguiente manera: en primer lugar, con referencia a la impugnación hecha por la parte demandada de las documentales promovidas por los actores, consideraron necesario mencionar que el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la oportunidad procesal para impugnar y desconocer las documentales aportadas por alguna de las partes, es la Audiencia de Juicio y así mismo, ratificado por la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, la parte demandada utilizó la contestación de la demanda como medio para impugnar y desconocer las documentales promovidas por los accionantes; por lo que consideran es extemporáneo, pretendiendo la accionada ratificarlas en la Audiencia de Juicio, aún cuando ésta ratificación es sobre algo extemporáneo, sin embargo, el apoderado judicial de la accionada procedió en la Audiencia de Juicio a dar lectura de una parte del escrito de contestación donde se hace la impugnación y el desconocimiento de las documentales, solamente haciendo de una parte, no pronunciándose con respecto a las documentales marcadas desde el N° 7 al N° 18, porque de la lectura del escrito de contestación, que además contraría el principio de oralidad, no hace mención de éstas documentales, establece así mismo el artículo antes mencionado que de no haber desconocimiento ni impugnación sobre las copias fotostáticas las mismas quedan reconocidas; con respecto a la inadmisibilidad de la prueba de cotejo promovida en la Audiencia de Juicio, la misma fue declarada sin lugar por la Juez de Juicio en la lectura del acta que contiene el dispositivo del fallo.
Igualmente señalan los recurrentes, que consideran probadas varias situaciones, como lo es la existencia de unas renuncias suscritas por los actores fechadas el día 30 de abril del año 2005, sin embargo, uno de ellos colocó en la parte de su firma la fecha del 21 de julio del año 2005, por lo que puede observarse que entre el mes de abril y el mes de julio transcurren tres (3) meses, siendo este hecho aceptado por la parte demandada en la celebración de la Audiencia de Juicio, en todo caso, la parte accionada alegaba que el motivo por que transcurrió tanto tiempo entre un fecha y la otra es porque necesitaban hacer unas conciliaciones con los clientes, lo que consideran absurdo, ya que el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece cual es el tiempo de preaviso que debe cumplir un trabajador que voluntariamente renuncia a su puesto de trabajo y que cuando es más de un año de prestación de servicio, que es el presente caso, es un mes, y transcurrieron tres meses y medio desde el 30 de abril hasta el día 15 de agosto que fue cuando efectivamente dejaron de prestar sus servicios, por lo que consideran que hay la continuidad de la relación de trabajo, por lo que expresaron que más allá de ir a las pruebas que no fueron evacuadas y a las pruebas que no les fueron admitidas consideran que con las pruebas que quedaron reconocidas y con la aceptación de la parte demandada, se puede verificar que hubo una continuidad de la relación de trabajo desde el mes de abril hasta el mes de agosto, por lo que señalaron que si la renuncia es del mes de abril, se preguntan ¿como se justifica que hasta el mes de agosto seguían prestando servicio?, por lo que a su criterio existen varios argumentos para decirse que continuó la relación de trabajo, que en la sentencia dictada por la Juez de Juicio se estableció que la terminación de la relación de trabajo fue el día 15 de agosto del año 2005, sin que la parte accionada haya recurrido de tal decisión.-.
En la oportunidad concedida al apoderado judicial de la Accionada, éste alegó que en la Audiencia de Juicio se hizo una impugnación completa de todas y cada una de las documentales consignadas en el expediente por la parte actora, que se tratan de copias, documentos emanados de terceros y documentos unilaterales, como es el caso de los que corren del folio 21 al folio 90, ya que los mismos si tienen un sello de “D.A.L.” C.A, no entraron en la contabilidad de la empresa, por lo que consta en el video de la Audiencia de Juicio que se impugnaron detalladamente y el por qué se impugnaban.
De igual manera, alegó el apoderado judicial de la accionada que la relación de trabajo se iba a dar por terminada en varias oportunidades desde el año 2003, hasta que se concretó en el mes de abril del año 2005, por renuncia de los trabajadores, lo que pretende demostrarse con la planilla de liquidación que corre al folio 167 del expediente.
De la pregunta formulada por la Juez Superior en la Audiencia de Apelación, al apoderado judicial de la demandada, con respecto a la fecha de la renuncia, él señaló que supone fue el día 30 de abril del año 2005, porque es la fecha que aparece en la renuncia, y con respecto a la fecha 21 de julio del año 2005 que aparece junto a la firma del ciudadano Manuel Flores, señaló que el actor en esa última fecha ratificaba su renuncia y esa es una fecha que él no sabe porque el trabajador la puso en la carta de renuncia y que en ese momento se le ofreció una cantidad de dinero que para la empresa correspondía a sus prestaciones, lo que no fue aceptado por los trabajadores y que la presentación de la renuncia con fecha posterioridad significa su presentación tardía.
Así mismo, señaló que la prueba de cotejo no procede sobre copias fotostáticas, que fueron desconocidas y por tanto carecen de valor probatorio, por ser simples copias y que en la Audiencia de Juicio se detallo el rechazo de todas y cada una de las documentales.
En la oportunidad concedida a los actores en la Audiencia de Apelación éstos alegaron que la terminación de la relación de trabajo fue el día 15 de agosto del año 2005.-
Con respecto a la fecha que aparece como terminación de la relación de trabajo en la sentencia recurrida, que lo es el día 15 de agosto del año 2005, el apoderado judicial de la accionada alegó en la Audiencia de Apelación, que estaba conteste con dicha fecha y que no recurrió porque al fin y al cabo fue declarada sin lugar la acción.-
En atención a los alegatos expuestos por las partes en la celebración de la Audiencia de Apelación, quien decide, considera necesario analizar la pretensión de los actores, así como las defensas opuestas por la accionada y las probanzas insertas a los autos por las partes.
Los actores en su escrito libelar alegaron que comenzaron a laborar para la accionada el día 01 de agosto del año 2001 –el ciudadano Carlos Pernía- y el día 14 de enero del año 2002 -el ciudadano Manuel Flores- como representante de venta, devengando un salario básico de Bs. 229.996,80; que la empresa pretendía simular la relación existente entre ellos como comercial, que en los últimos meses devengaban un salario de hasta Bs. 6.000.000,00; que el día 21 de julio del año 2005 fueron llamados por el Director de la empresa demandada para comunicarles que tenían que firmar la carta de renuncia con fecha 30 de abril del año 2005, junto con unos recibos de anticipos de prestaciones sociales los cuales nunca recibieron, siendo obligados a firmar y continuaron prestando servicio hasta que el día 15 de agosto de ese año se dirigieron a trabajar y les informaron que estaban despedidos, sin haber incurrido en falta alguna que diera motivo al despido; por lo que solicitaron se les califique el Despido como injustificado y se ordene el pago de los salarios caídos.-
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la accionada solicitó la extinción del proceso por la ambigüedad, imprecisión e indeterminación de la narración libelar con respecto al salario devengado por los actores y a todo evento contestó al fondo la pretensión demandada, admitiendo como cierto la existencia de la relación de trabajo, así como la fecha de ingreso de cada uno de los trabajadores; negó, rechazó y contradijo el despido del que dicen los actores fueron objeto; señaló igualmente que los actores no fueron despedidos injustificadamente, sino que el cese de la relación de trabajo se produjo por renuncia presentada en fecha 30 de abril del año 2005; negando y rechazando de igual manera que los actores devengaran la cantidad de Bs. 6.000.000,00 aproximadamente y por último desconoció e impugnó las documentales presentadas por los actores.
Con respecto a la extinción del proceso que por ambigüedad, imprecisión e indeterminación del salario señalado por los actores en el escrito libelar, alegado por la demandada, la misma fue declarada sin lugar en la sentencia recurrida, no siendo apelado por la demandada, criterio éste acogido por quien decide, en razón de considerar improcedente tal defensa.-
A los fines de la decisión el Tribunal observa: La pretensión de los actores se basa en que se califique como injustificado el despido del cual según sus dichos fueron objeto por parte de la accionada y en consecuencia se ordene su reenganche al puesto de trabajo que venían desempeñando, así como el pago de los salarios dejados de percibir como consecuencia de tal despido en base a la cantidad de Bs. 6.000.000,00.
Por su parte la demandada reconoció la existencia de la relación de trabajo y alegó que ésta se dio por terminada en virtud de la manifestación voluntaria de los trabajadores de renunciar a sus puestos de trabajo en fecha 30 de abril del año 2005, negando así mismo, el salario que señalan los actores devengaban.
Es este sentido, es oportuno señalar que corresponde a la accionada demostrar que la relación de trabajo se dio por terminada el día 30 de abril del año 2005, tal como lo alega; correspondiendo en consecuencia a los actores la carga de probar la continuidad de la prestación de sus servicios para la accionada desde el día 30 de abril del año 2005, hasta el día 15 de agosto del mismo año y de ser así le corresponde a la demandada probar lo justificado del despido y el salario devengado por los trabajadores.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
DE LOS ACTORES:
• Merito favorable de los autos
• Documentales
DE LA ACCIONADA:
• Mérito favorable de los autos
• Documentales
Antes de entrar analizar las pruebas que corren a los autos aportadas al proceso por ambas partes, es menester acotar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia han señalado y establecido que la oportunidad para desconocer, impugnar y rechazar las pruebas en el nuevo proceso laboral es la Audiencia de Juicio.
Del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que el apoderado judicial de la accionada desconoció e impugnó las documentales aportadas al proceso por los actores en el escrito de contestación, ratificando tal impugnación en la celebración de la Audiencia de Juicio únicamente con respecto a las documentales marcadas del 2.1 al 2.47 y del 3.1 al 3.17, tal cual fue señalado por los actores en la Audiencia de Apelación y así evidenciado, en la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, cuyos discos compactos corren a los autos, por lo que, a criterio de quien decide la impugnación hecha sobre las documentales no mencionadas en tal oportunidad procesal (audiencia de juicio) se tiene como no hecha. Y ASÍ SE DECIDE.-
En atención a lo anteriormente señalado, entra esta Juzgadora a pronunciarse con respecto a los elementos probatorios y lo hace de la siguiente manera:
Con respecto a la copia fotostática del comprobante de egreso marcado “A”, que corre al folio 3, acompañado al escrito libelar, quien decide, lo aprecia en todo su valor probatorio, por no haber sido impugnado, ni desconocido por la parte contra quien se opone; ya que si bien es cierto el beneficiario del cheque no es parte en el proceso, no es menos cierto que en la descripción del mismo, se observa que se refiere a comisiones 2da del mes de marzo del año 2005 correspondiente al ciudadano Manuel Flores, por la cantidad de Bs. 1.579.695,00.-
Con respecto a la constancia de trabajo marcada “1” y que corre al folio 20, quien decide lo aprecia en todo su valor probatorio.-
Con respecto a las documentales marcadas del 2.1 al 2.47, referidas a recibos de cobro, (folios del 21 al 92) y a las documentales marcadas del 3.1 al 3.17, referidas a informes de visitas realizadas a los clientes en los meses de junio, julio y agosto del año 2005, (folios 93 al 110), promovidos por los actores, quien decide los desecha, en razón de que los mismos fueron impugnados por la accionada en la oportunidad legal correspondiente –audiencia de juicio- y no ratificados por sus promoventes mediante otro medio legal de prueba.-
Con respecto a la documental marcada 3.18, que corre al folio 111 del expediente, quien decide no le da valor de prueba, en razón de que la misma, si bien es cierto, no fue impugnada por la demandada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, no es menos cierto, que tal documental no puede oponerse a la accionada por no emanar de ella.
Con respecto a las documentales marcadas 4, 5 y 6, (folios 112 al 115) referidas a copias fotostáticas de baucher de cheques, promovidas por la parte actora, quien decide, no los aprecia en virtud de que los mismos fueron impugnados por la accionada en la oportunidad legal correspondiente –audiencia de juicio- y no ratificados por sus promoventes mediante otro medio legal de prueba.-
Con respecto a las documental que corren a los folio 116 y 156 del expediente, referida a los escritos presentados por los ciudadanos Carlos Pernía y Manuel Flores respectivamente, ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia y recibida por ésta, quien decide le da todo su valor de prueba, siendo demostrativa de la interposición que hicieran los actores ante la Inspectoría del Trabajo, en razón de estar en periodo vacacional los Tribunales del Trabajo, a los fines de manifestar que habían sido objeto de un despido injustificado.-
Con respecto a las documentales que corren a los folios 117 al 122, referidas a constancias de trabajo y planillas de liquidación de años anteriores a la finalización de la relación de trabajo, quien de decide las desecha por no aportar elementos relevantes en la presente controversia.-
Con respecto a las documentales que corren a los folios 123 al 134 del expediente, referidas a copias fotostáticas de comprobantes de egreso, quien decide las aprecia en todo su valor probatorio por no haber sido desconocidas, ni impugnadas por la accionada en la oportunidad legal correspondiente siendo demostrativos del salario variable, por comisión devengado por el ciudadano Manuel Flores, co-demandante en la presente causa.-
Con respecto a las documentales que corren a los folios 135 al 137, 141, quien decide, no los aprecia en razón de que los mismos, están dirigidos a un tercero que no es parte en el presente proceso y en consecuencia carecen de valor probatorio.-
Con respecto a las documentales que corren a los folios 138, 139, 140, 143, 144, 145 al 154 del expediente, referidas a copias fotostáticas de comprobantes de egreso, quien decide las aprecia en todo su valor probatorio por no haber sido desconocidas, ni impugnadas por la accionada en la oportunidad legal correspondiente, siendo demostrativos del salario variable por comisión devengado por el ciudadano Manuel Flores y de los que se desprende que el actor continuaba prestando servicios para la accionada después del 30 de abril del año 2005.-
Con respecto a la documental que corre al folio 155 del expediente, contentiva de copias fotostáticas de recibos de depósitos del Banco Banesco, este Tribunal los desecha, en razón de que los mismos emanan de un tercero y no fueron ratificados, por éste.
Con respecto a la carta renuncia suscrita por el ciudadano Manuel Flores, (folio 163) y la carta renuncia suscrita por el ciudadano Carlos Pernía (folio 164), promovidas por la accionada, las mismas no se aprecian con el valor probatorio pretendido que lo es, que la terminación de la relación de trabajo fue causada en su virtud, en razón de haber sido destruida su presunción de causal del punto controvertido, como es el motivo o causa de la terminación de la relación de trabajo, al ser desvirtuada por el resto del cúmulo probatorio que las contradijo y en especial la contradicción en que incurrió la propia accionada al no tener certeza de la fecha en que según sus dichos se puso fin a la relación de trabajo, así como la duda que evidenció quien decide con respecto a, si ocurrió un despido o por el contrario las relaciones de trabajo terminaron por renuncia, duda ésta que favorece a los trabajadores, en base al principio indubio pro operario y al principio que consagra que en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, es decir, deberá resolverse a favor de su subsistencia,
consagrado en el artículo 8, literal a, numeral II, literal d; numeral I, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; dando por cierto los dichos por los trabajadores, en consecuencia quedó probado que la relación de trabajo de los reclamantes se extendió hasta el día 15 de agosto del año 2005. Y ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a las documentales que corren a los folios 165 y 167, referidas a cuentas y planilla de liquidación respectivamente, promovidas por la accionada, quien decide, las desecha por no emanar de los actores y consecuencia no pueden ser oponibles a ellos.-
Con respecto a la carta dirigida a la Sociedad de Comercio Multiservicios Detroit C.A, que corre al folio 166 del expediente, quien decide, la desecha en razón de que la misma está dirigida a un tercero que no es parte en la causa que se ventila y en consecuencia carece de valor probatorio.-
De la sentencia recurrida, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que los actores visto el desconocimiento formulado por el apoderado judicial de la accionada con respecto a documentales que corren a los autos, promovieron la prueba de cotejo con respecto a éstos, la misma fue negada por la Juez A quo, por considerarla improcedente, y los actores promoventes de la prueba de cotejo observando que el desconocimiento de las documentales sólo recayó en las marcadas del 2.1 al 2.4 y del 3.1 al 3.17 y no sobre el resto de las documentales, por lo que se conformaron con la negativa del cotejo promovido sobre las documentales que corren a los folios 111, 114, 115, 123, 135, 137, 138, 141, 143, 148 y 149, en razón de no haber sido desconocidas, ni impugnadas, deben tenerse con toda su fuerza y valor probatorio, en consecuencia éste Tribunal las aprecia, tal cual se señaló supra.
Ahora bien, de los alegatos de las partes así como del análisis probatorio se desprende que la accionada no cumplió con la carga de demostrar sus dichos con respecto a la fecha de término de la relación laboral, ya que si bien es cierto, corren a los autos cartas renuncias suscrita por los actores, no es menos cierto que las mismas quedaron desvirtuadas y en consecuencia no son demostrativas de la finalización del vinculo laboral en la fecha antes mencionada, lo que se evidencia de las contradicciones en las que incurrió el apoderado judicial de la accionada, tanto en la Audiencia de Juicio como en la Audiencia de Apelación (reproducción audiovisual), en virtud, de haber señalado tres (3) fechas, como fechas de término de la relación de trabajo, a saber: el día 30 de abril del año 2005; que para la verificación de ésta era necesario la realización de unas conciliaciones con los clientes, que la fecha del 21 de julio del mismo año que aparece en la carta de renuncia del ciudadano Manuel Flores era la ratificación de la renuncia y a su vez estuvo conteste con la fecha establecida en la sentencia del A quo -15 de agosto de 2005-, por lo que considera quien decide, que no esta claro para la demandada la fecha exacta de la terminación del vínculo laboral; adminiculado con las documentales aportadas por los actores con valor probatorio, lo que hace presumir la continuidad de la prestación de servicio desde el 30 de abril del año 2005 –fecha de la renuncia, (ya desestimada)- hasta el día 15 de agosto del año 2005 –fecha alegada por los actores y establecida en la sentencia recurrida no apelada por la accionada- y en consecuencia quien decide considera que la demandada no logró demostrar la fecha que señala como término de la relación laboral, así como tampoco la causa del despido, por lo que es forzoso declarar que la relación de trabajo finalizó el día 15 de agosto del año 2005 por causa injustificada, procediendo en tal virtud el reenganche a sus puesto de trabajo y el consecuente pago de los salarios caídos de los trabajadores. Y ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto al salario con el que deben calcularse los salarios caídos, este Tribunal observa que si bien la representación judicial de la accionada negó el salario devengado por los actores en su escrito libelar, no probó en el transcurso del proceso el salario por ellos devengado y en virtud de constituir un salario variable y aproximado el señalado por los actores, quien decide a los fines de determinar el salario para el pago de éste concepto ordena experticia complementaria del fallo sobre lo devengado por cada uno de los actores por concepto de salario, incluyendo las comisiones por ellos devengadas desde el día 15 de agoto del año 2004 hasta el día 15 de agosto del año 2005, vale decir, último año de servicio prestado, a los fines de establecer el salario promedio mensual de los actores, para lo cual la accionada deberá facilitar la información solicitada por los expertos que al efecto se designen y de no ser posible tal información se calcularan en base al salario señalado por los actores en su escrito libelar, vale decir, SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los actores.
- CON LUGAR la acción incoada por los ciudadanos MANUEL FLORES Y CARLOS PERNÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.771.809 y 4.566.911 contra la Sociedad de Comercio “D.A.L.” C.A, identificada en autos, en consecuencia se ordena a la accionada a:
• Reenganchar a los trabajadores despedidos, a sus labores habituales, y,
• Pagar los salarios caídos causados, a razón del salario que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada, la cual se efectuará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal de ejecución, contados a partir del día 29 de septiembre del año 2005, fecha de la notificación de la accionada, hasta la efectiva reincorporación de los trabajadores a sus labores habituales.
• Exclúyase de la condenatoria de salarios caídos, los lapsos de inactividad procesal, tales como: huelga de funcionarios tribunalicios, periodos de vacaciones judiciales y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputable a las partes e igualmente en casos de inacción de los actores para impulsar el proceso.
- Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida.
Se condena en costas a la accionada por haber resultado totalmente vencida en la presente acción.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.
La Secretaria
Joanna Chivico
BFdeM/JCh/amb.
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