REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de Abril del año 2006
196° y 147°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2006-000129
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN, interpuesto por el abogado FREDDY TORRES, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Marzo del año 2006, en la acción que por cobro de Prestaciones Sociales incoare la ciudadana MARISOL MARCHAN contra la FUNDACIÓN ASILO SAN MARTIN DE PORRES, MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, representada judicialmente la parte actora por el abogado FREDDY TORRES.-

Se observa de lo actuado al folio 3 del cuaderno separado de inhibición, que la Juez de la recurrida ordenó la suspensión de la causa por un término de cuarenta y cinco (45) días continuos.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación el apoderado judicial de la actora – recurrente, alegó que la Apelación versa contra el auto dictado por la Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en que decidió suspender la causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días; en virtud de que el mismo violenta preceptos legales contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que igualmente violenta el Principio Constitucional consagrado en el artículo 26 y 49, como es, el derecho de tener acceso a la Justicia, la oportuna respuesta y el debido proceso; por lo que la Juez incurrió en un retardo procesal; que la Juez fundamentó su decisión en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, considerando que el Municipio tendrá cuatro meses de Audiencia Preliminar, es decir, un lapso de 120 días para contestar la demanda y no 45 días como lo establece la Ley antes mencionada; por lo que el artículo 157 eiusdem establece que es el Alcalde quien debe autorizar al Síndico Procurador para convenir, desistir, transigir y comprometer en árbitros; y que hasta los momentos los abogados que han asistido al Municipio no han podido llegar a ningún tipo de acuerdo; por lo que son cuatro (4) meses que la Ley le da para contestar la demanda; igualmente solicitó al Tribunal que en virtud de la laguna que dejó el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no valorar todo el panorama que se podía presentar en el sector público y en virtud de que el legislador incurre en omisión al no contemplarlo en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se le solicite al Juez de la causa que no puede quedar a criterio del Municipio el contestar o no contestar; porque el lapso de suspensión se da para contestar, en razón de que significaría darle mucho privilegio al Municipio y causarle un daño al trabajador, por lo que no puede dársele 45 días, más los cuatro meses de la Audiencia Preliminar, por considerar que no hay acceso a la Justicia, ni oportuna respuesta.

A los fines de la decisión el Tribunal observa:
La parte actora recurre del auto dictado por el A quo en fecha 07 de marzo del año en curso, por haber ordenado la suspensión de la causa por el lapso de 45 días continuos, por considerar que el Municipio no goza las prerrogativas que sólo se le conceden a la República, por lo que resulta necesario analizar la procedencia de lo alegado.-

En este sentido, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los funcionarios judiciales deben acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas concedidos a la República por las leyes especiales, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio en que pudiera resultar afectado ella (La República), lo cual, es extensible a los Estados, Municipios e Institutos Autónomos por remisión del artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública dispone:

“los Institutos Autónomos gozaran de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipio”.

Así mismo, el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece:

“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al sindico procurador o sindica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio…”, “…así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda de toda demanda…”, “…que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.”

Ahora bien, de las normas transcritas, se deduce que la notificación del Síndico Procurador Municipal tiene carácter obligatorio en aquellos casos que, directa o indirectamente, involucren el patrimonio municipal, configurándose como una formalidad esencial, que obedece a la necesidad de salvaguardar los intereses municipales, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad.

En este sentido, la notificación del Sindico Procurador Municipal y del Alcalde del Municipio es, en efecto, un acto de procedimiento, en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, necesaria para la validez de los actos subsiguientes, de allí que su omisión de lugar a la reposición de la causa al estado correspondiente a la verificación del vicio, en este caso sería a la existencia la notificación de una acción contra la FUNDACIÓN ASILO SAN MARTIN DE PORRES y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, que de no haberlo generaría la nulidad de lo actuado desde tal omisión.

Así mismo, el artículo 155 de la misma Ley, establece en su segunda parte, que una vez practicada la citación del Síndico Procurador, éste tiene un término de 45 días continuos para dar contestación a demanda, y si bien es cierto en el nuevo procedimiento laboral, el lapso de comparecencia es para concurrir a la celebración de la audiencia preliminar, debe entenderse que tal término es a los fines de que el Síndico o el representante legal del Municipio concurra a la Audiencia Preliminar con criterio formado acerca del asunto ventilado, circunstancia ésta, debe entenderse que facilita aun más la mediación, aunado al hecho de que el funcionario municipal podrá tomar todas las medidas necesarias tendientes al ejercicio de las funciones asignadas, inclusive la obtención de autorizaciones que de conformidad con la Ley especial debe optar a los fines de cumplir o agotar el proceso de mediación.

Quien decide, es del criterio, que la intención del legislador al conceder el lapso de cuarenta y cinco (45) días al Municipio, parte de conceder en protección al principio de celeridad, no solo el mejor conocimiento del asunto, por parte del ente municipal, sino a su vez de permitir que todas las peticiones legales allí consagradas para realizar actos de disposición en nombre de esa persona de carácter público territorio, es decir, para transigir, convenir y desistir sean otorgados dentro de ese lapso bajo el estudio y consideración del jerarca, principios éstos íntimamente ligados a la primera fase del proceso laboral, y que una vez agotada comienza a computarse los lapsos establecidos en la Ley Procedimental laboral, a los fines de la mediación d la causa.

De una revisión exhaustiva del cuaderno separado de apelación se observa que corre al folio 3, auto dictado por el A quo en el que acertadamente ordenó la suspensión de la causa por un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, tal cual lo establece el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en aplicación de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha determinado que los lapsos establecidos en las leyes especiales son de obligatorio cumplimiento. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado FREDDY TORRES, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Marzo del año 2006, en la acción que por cobro de Prestaciones Sociales incoare la ciudadana MARISOL MARCHAN contra la FUNDACIÓN ASILO SAN MARTIN DE PORRES, MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO y en estos términos queda CONFIRMADO el auto recurrido.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción propuesta.-

Notifíquese de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, a tenor de lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese oficio y remítase con copia certificada de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 28 días del mes de Abril del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m.
LA SECRETARIA
Joanna Chivico
BFdeM/JCh/amb.-