REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de Abril del año 2006
196° y 147°


EXPEDIENTE N°: GP02-R-2006-000092


Vista la solicitud de aclaratoria solicitada por el Abogado ROBERTO NIÑO RENDON, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la codemandante Ciudadana MARY DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ, (apelante), referido en la Sentencia dictada en fecha 18 de Abril del año 2006, en la demanda incoado contra las sociedades de comercio “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES COLMER”, C.A, “MOREI”, C.A, J.D.S, C.A Y C.A HIDROLOGICA DEL CENTRO ( HIDROCENTRO), el Tribunal a los fines de la decisión de lo solicitado observa: La figura procesal de la aclaratoria, como la de la ampliación, son aplicables analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y previstas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, haciendo especial mención en cuanto al lapso de interponerla de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social Constitucional, que la misma puede hacerse en el mismo lapso establecido para la apelación por ante los Tribunales de Instancia, con la obligación del Juez de decidirla antes de la ejecución o dentro de los tres (3) días siguientes a su formulación, éste Tribunal en aplicación de la Doctrina y la Jurisprudencia Nacional sostiene el criterio de que la posibilidad de aclarar o ampliar las sentencias tiene como propósito la de aclarar errores, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en su trascripción, más no sin advertir, que la misma no se extiende hasta la revocatoria o reforma de ella, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad, bien porque no este claro su alcance en un punto determinado del fallo ( aclaratoria), o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento ( ampliación). Estando dentro del lapso de ley el Tribunal procede aclarar la sentencia de la siguiente manera:

En el presente caso la parte actora arguye en su escrito que en la sentencia de esta alzada se omitió pronunciamiento en cuanto a la alícuota parte que corresponde a cada menor reclamante, pretendiendo con la figura de la aclaratoria que se rectifique a su decir un error de omisión. Al respecto éste Tribunal, considera lo requerido en el particular Primero del escrito solicitado y esclarece el error de omisión, señalando que las indemnizaciones reclamadas serán distribuidas entre todos los beneficiarios por partes iguales y por cabezas, de conformidad con lo establecido en el articulo 569 de la Ley Orgánica del Trabajo. En atención a lo solicitado en el particular segundo, respecto a que se incurrió en un error numérico al ordenar la corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. 10.747.644,00, cuando lo correcto era sobre la cantidad total a pagar de NOVENTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y DOS MIL BOLÌVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.99.062.000,00), éste Tribunal aprecia del contenido de la sentencia, que ciertamente se incurrió en dicho error al indicar una cantidad a indexar distinta a la condenada, por lo que en donde se determinó, (folio 466), la corrección monetaria (indexaciòn) de la cantidad de Bs. 10.747.644,00, téngase como cierto la indexación sobre la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y DOS MIL BOLÌVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.99.062.000,00), desde la fecha de la notificación de las demandadas, hasta la fecha de la ejecución del fallo.

Con respecto al particular tercero del escrito de aclaratoria, acerca de que se cometió error numérico al señalar al folio 465, la cantidad de Bs. 4.752.000.000,00, y la diferencia total a pagar de Bs. 99.062.000.000,00”, observa éste Tribunal que ciertamente se incurrió en error numérico, siendo lo correcto señalar en el texto de la sentencia, que las cantidades a deducir es la suma de CUATRO MILLONES SETESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÌVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.752.000,00,) como anticipo al pago de las indemnizaciones , y que la diferencia total a pagar es de Bs. NOVENTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y DOS MIL BOLÌVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.99.062.000,00),téngase por rectificado el error numérico involuntario.

Con respecto a que no se indicó los parámetros sobre los cuales se ordenó al Banco Central de Venezuela experticia complementaria del fallo, por lo que se solicita su aclaratoria, el tribunal rectifica el error involuntario de trascripción y señala que dicho punto en la sentencia estaba referido a la corrección monetaria, por lo que debe tenerse como corregido el error de trascripción ordenando al Banco Central de Venezuela la corrección monetaria sobre la suma debida de NOVENTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y DOS MIL BOLÌVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.99.062.000,00), desde la fecha de la notificación de las demandadas hasta la fecha de ejecución del fallo, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, cuando estuvo paralizada por motivo de las vacaciones judiciales y huelga tribunalicias cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, (Sentencia de fecha 22 de Septiembre del año 2005 Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, Caso Luis Granadillo vs. Empresa La Girondina, C.A).

Queda así cumplido lo solicitado y firme todos los demás puntos decididos en la sentencia, téngase la presente Aclaratoria como parte de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de Abril del año 2006. En Valencia, a los veintisiete días (27) del mes de Abril año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

BERTHA FERNÁNDEZ DE MORA
La Juez La secretaria
Joanna Chivico

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior ampliación de sentencia, siendo las 11: 15 a.m.
La Secretaria

BF deM/JC/ lgf Joanna Chivico
GP02-R-2006-000092