REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de Abril del año 2006
195° y 147°

EXPEDIENTE N°: GC01-R-2002-000023

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN, interpuesto por la abogada YANIRA RUGELES, en su carácter de apoderada judicial de la actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Noviembre del año 2001, en el juicio que por Pensión de Jubilación incoare la ciudadana CARMEN LUISA OMAÑA RAMIREZ contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) representados judicialmente por los abogados CARMEN ALICIA PACHECO, NORKA HIDALGO, CARMEN OMAÑA, CARLOS NERVIS, MARTHA ROBLES, ANA COVA, FRINE HERNANDEZ, MARITZA VALERO, GLADYS OJEDA, ENRIQUETA NIEVES, CRISTOBALINA FERNANDEZ, ARLENE NOGUERA, AURA HERRERA, MARÍA CONTRERAS, VICTOR TOVAR, MARLIN MERCEDES, MARÍA LINARES, LUIS OJEDA, MARÍA PEÑA, ELIZABETH SOLORZANO, MARISABEL PAZO y HECTOR CHAVEZ la parte actora y la accionada por los abogados ALFONSO GRATEROL JATAR, LEOPOLDO BORJAS H., JOSÉ ANTONIO DE MIGUEL, ALEJANDRO GRATEROL, JUSTO OSWALDO PÁEZ PUMAR, JOSÉ MANUEL ORTEGA PÉREZ, ROSA AMALIA PÁEZ PUMAR, ENRIQUE LAGRANGE, ARMINIO BORJAS, HIJO, MANUEL ACEDO SUCRE, CARLOS EDUARDO ACEDO SUCRE, ROSEMARY THOMAS, MARIELA MORREO, LUIS ESTEBAN PALACIOS, FRANCESCA BORJAS, JOSÉ MANUEL ORTEGA SOSA, MARÍA ELENA PÁEZ PUMAR, JUAN RAMIREZ TORRES, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, MARILÚ DABOÍN MAYA, JULIO MONTERO SANOJA, ARMINIO BORJAS H., JOSE LANDER, ADRIANA PÉREZ, MARÍA EVA CARRILLO, LUIS AUGUSTO SILVA MARTÍNEZ, ROSA ELENA MARTÍNEZ DE SILVA, LUIS JOSÉ VÁSQUEZ GARCÍA, GIUSEPPINA DE FOLGAR, HERMINIA LUISA PELÁEZ, JOSÉ MANUEL OLLEROS Y MARÍA GUADALUPE GARCÍA SANZ.-

Se observa de lo actuado a los folios 331 al 340 del expediente que la Juez de la recurrida dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando “SIN LUGAR” la acción incoada.-

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Antes de entrar a analizar la procedencia o improcedencia del Recurso de Apelación planteado, es preciso examinar la pretensión de la actora, así como las defensas opuestas por la accionada.-

Alegó la parte actora en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios para la accionada desde el día 02 de enero del año 1981 hasta el día 15 de mayo del año 1996, fecha en la que le fue concedido el beneficio de jubilación; que la empresa demandada al otorgarle el mencionado beneficio y calcularle la pensión de Jubilación correspondiente, lo hizo en una disminución real y efectiva del salario que le correspondía según sus dichos; en razón de haberse excluido la parte correspondiente a su asignación mensual por Pensión de Jubilación, no tomando para éste como base el “Salario Total” para el cálculo de la Pensión mensual; señaló igualmente que la asignación mensual a partir del 15 de junio del año 1996, es de Bs. 83.422,38; por lo que la empresa a su decir, al desaplicar el “Sueldo Total”, ha dejado de cancelar, mensualmente la cantidad de Bs. 38.130,53 a partir de su efectiva jubilación; por lo que reclama se le reasigne la Pensión de Jubilación y en consecuencia le pague por ese concepto la cantidad de Bs. 121.552,91 mensuales; se le pague la cantidad de Bs. 1.372.699,00 que comprende la totalidad de las cantidades dejadas de percibir desde su jubilación hasta la interposición de la demanda; así como le sean canceladas las cantidades mensuales dejadas de percibir hasta la definitiva por éste concepto; la cantidad de Bs. 343.174,77 que comprende la totalidad de las cantidades dejadas de percibir de la jubilación hasta la fecha de la interposición de la demanda por concepto de la diferencia por pago del beneficio de las utilidades correspondientes a los años 1996, 1997 y 1998; así como también, solicitó el pago de las cantidades dejadas de percibir por éste concepto desde la introducción de la demanda hasta la definitiva; de igual manera solicitó la corrección monetaria, y el pago de los costos y costas del proceso.-

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la empresa accionada alegó como punto previo la prescripción de la acción por haber sido presentada la demanda cuando habían transcurrido más de tres (3) años de haber sido otorgado el beneficio de jubilación; así mismo niegan y rechazan y contradicen la pretensión de la actora.-

DE LAS PRUEBAS
De la Actora:
• Mérito favorable de los autos
• Documentales
De la accionada:
• Mérito favorable de los autos
• Documentales

Antes del análisis de las pruebas aportadas al proceso por las partes, es preciso examinar la defensa perentoria de prescripción alegada por la accionada.
DE LA PRESCRIPCIÓN
La institución de la prescripción constituye una de las defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

Ha determinado la jurisprudencia y la doctrina que el curso de la Prescripción a diferencia de la Caducidad, puede interrumpirse mediante la realización de actos idóneos previstos por el legislador, que implican como dice Cabanellas, (Tomo II, pag. 697) una afirmación del derecho y a demás tener la intervención de ejercerlo su titular, siendo indispensable para producirse: 1) Que el acto ejecutado por el actor sea judicialmente idóneo para producir el efecto interruptivo y 2) Que el acto se ejecuta antes de haberse consumado o agotado el término legal de la prescripción prevista para la consumación de la prescripción laboral.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Todas las acciones provenientes de las relaciones de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Por su parte el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes”.
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por otro lado establece el artículo 1.969 del Código Civil, lo siguiente:
“Se interrumpe civilmente (la prescripción) en virtud de una demanda, aunque se haga ante un juez incompetente...”. “Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
El artículo 1.968 del Código Civil señala:
“Se prescribe por tres años…””…todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”

Se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, específicamente del escrito libelar, que en fecha 15 de mayo del año 1996 le fue concedido el beneficio de Jubilación a la accionante y a partir del día 15 de junio del mismo año comenzó a percibir lo que por Pensión de Jubilación le correspondía, oportunidad a partir de que la actora tenía conocimiento de la diferencia que según sus dichos le corresponden; por lo que es a partir de esa fecha que debe comenzar a computarse el lapso de prescripción, que en el caso de autos es de tres (3) años en aplicación de de la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y de los preceptos legales antes transcritos, así mismo, se evidencia del folio 19 que la demanda fue interpuesta el día 11 de agosto del año 1999; es decir, por lo tanto tiempo que se observa que había transcurrido con creces el lapso de prescripción, es decir, los tres (3) años establecidos, y al no quedar demostrado por algún medio legal que haya operado la interrupción de la prescripción en la presente causa, este Tribunal declara que la Prescripción opuesta como defensa debe prosperar, tal como fue declarado por el Tribunal A quo. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a las consideraciones señaladas anteriormente, y habiendo prosperado la defensa previa opuesta por la parte demandada, quien decide, considera inoficioso pronunciarse respecto a los demás fundamentos de la demanda, así como a la valoración de las pruebas promovidas en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia este Tribunal considera suficiente a los fines de pronunciarse sobre el fondo del presente fallo acoger la motivación dada por la sentencia recurrida en toda y cada una de sus partes, por considerar procedente la defensa de prescripción alegada. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora.
• SIN LUGAR acción incoada por la ciudadana CARMEN LUISA OMAÑA RAMIREZ contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) por efecto de la prescripción.
• Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida
• No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 26 días del mes de Abril del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. La Secretaria
Joanna Chivico
BFdeM/JCh/amb.-