REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de Abril del año 2006
196° y 147°


EXPEDIENTE N°: GP02-X-2006-000004

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO interpuesto por el abogado FERNANDO CURIEL CALDERON, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS MANUEL TOVAR, JOSE GILBERTO ESPINOZA y DUGLAS MIRELES y por adhesión el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SIDETUR PLANTA VALENCIA, S.A. (SINTRASID), asistidos por la abogada ZHANYA ALMARAT contra la Doctora Diana Pares en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo.-

Se deja constancia que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Amparo Sobrevenido, no se encontraba presente el Fiscal del Ministerio, notificado en fecha 3 de Abril del año en curso (folio 90).

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, el abogado FERNANDO CURIEL CALDERON, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS MANUEL TOVAR, JOSE GILBERTO ESPINOZA y DUGLAS MIRELES, señaló, que la Audiencia no debía realizarse en ese momento porque se ha debido restituir la situación infringida por éste Tribunal; que se le ha debido solicitar a la presunta agraviante la presentación del informe, ya que la presentación del mismo, marca el inicio del cómputo para la realización de la Audiencia, por lo que se considera que el lapso de la 96 horas señaladas por la Ley no han empezado a computarse, por lo que se encuentran en estado de indefensión y se le ha vulnerado el derecho a la defensa, por lo que debe ordenarse a la presunta agraviada que presente el informe a que hace referencia la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales y de tomarse el escrito de pruebas presentado por la Juez presunta agraviante como un informe, el cual rechazan de pleno derecho, se tiene que lapso de las 96 horas se cumplió el día 5 de abril del año 2006.

De igual manera alegó, que pretenden se les restituya la situación jurídica infringida por la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, que se encuentran subsumidos dentro de los supuestos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 1, 4 y 9; y su fundamentación en cuatro irregularidades presentadas en la Audiencia celebrada el día jueves 23 de marzo del año 2006, entres la dos y cinco de la tarde aproximadamente; esas cuatro irregularidades, vulnera el derecho que tienen sus representados de acceder a los órganos de justicia y tener la tutela judicial efectiva del Estado por un órgano imparcial; señaló como las cuatro irregularidades o derechos vulnerados los siguientes: 1) Que cuando estaban haciendo su exposición en la Audiencia de Juicio para la que solo le concedieron diez minutos fueron interrumpidos en dos oportunidades, donde le decían “le faltan 3 minutos”, “le faltan 2 minutos”; 2) Que la parte accionada hizo un uso excesivo de los diez minutos de intervención, haciendo intervención de 25 a 28 minutos y todo esto contó con la anuencia de la ciudadana Juez que precedía el acto; 3) Que hubo denegación de justicia porque la Juez no se pronunció sobre la prueba de exhibición solicitada, sin embargo, la ciudadana secretaria solicitó a la accionada la exhibición de las documentales y éstas voluntariamente cumplieron con tal exhibición; que la abogada Gisela Bello comenzó hacer como una especie de forcejeo con él en plena Audiencia, logrando despojarlo de la documental presentada y todo eso contó con la anuencia de la Juez de Juicio; que la Juez no tomó en cuenta lo señalado por él en la Audiencia, cuando le solicitó se pronunciará con respecto a la acción de la apoderada judicial de la demandada, que al leer el escrito de admisión de pruebas no se percató de la inobservancia de la Juez en razón de que la providencia de las pruebas es una actividad del Juez y no de las partes, ya que él como parte cumplió con la obligación de promover las pruebas en su debida oportunidad; por lo que no puede apelar de algo que no le ha sido negado, ni acordado; 3) abuso de poder y 4) Las partes presentaron pruebas de manera extemporánea en la Audiencia de Juicio, las cuales fueron aceptadas por él ya que la Juez manifestó que la aceptación de tales pruebas en ese momento haría posible dictar el dispositivo del fallo ese mismo día y no fue así, porque la Juez manifestó que como trabajaba hasta las cinco de tarde tenía que irse y la Audiencia quedó diferida para otro día por considerar que no hay garantías en el Tribunal Primero de Juicio precedido por la ciudadana Juez Diana Pares, para conocer de las causas que tienen éstos trabajadores contra la empresa accionada.-

Acto seguido, intervino la abogada Zhanya Almart asistiendo al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SIDETUR PLANTA VALENCIA, S.A. (SINTRASID), y alegó que estaba de acuerdo con lo señalado por el abogado Fernando Curiel, por considerar que no existe imparcialidad en la Juez que conoce las causas entre las partes aquí involucradas para dictar sentencia, por lo que se adhiere al presente Recurso de Amparo con respecto a causas pendientes.-

Así mismo, intervino el Secretario General del Sindicato antes mencionado y expuso que considera que no puede existir imparcialidad en la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio para dictar sentencia en sus causas.-

En la oportunidad concedida a las apoderadas judiciales de la Sociedad de Comercio “SIDERURGICA DEL TURBIO” S.A. (SIDETUR), éstas alegaron que son terceros intervinientes y que lo hacen por considerar que el amparo interpuesto debe ser inadmisible, porque el amparo sobrevenido debe ser interpuesto por ante el órgano Superior al presuntamente agraviante y no ante él; y así solicitaron se declare inadmisible; igualmente señaló que los abogados deben actuar con probidad y lealtad y que en el video de la Audiencia de Juicio se puede observar que muchas cosas dichas en la Audiencia de Amparo no son verdad; que se debió apelar del auto de admisión de pruebas por la falta de pronunciamiento con respecto a una prueba y que no es admisible el amparo porque no hay una decisión que lesione los derechos de los presuntos agraviados y ese es uno de los requisitos de procedencia, el cual debe intentarse después del recurso de apelación y no procede sobre algo que no ha sucedido.-

En la oportunidad concedida a la ciudadana Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, Doctora Diana Pares en la Audiencia de Amparo Constitucional; ésta señaló que con referencia la informe al que hace referencia el abogado Fernando Curiel se debe observa la Sentencia Vinculante que ha introducido cambios a Ley Orgánica de Amparos Garantías Constitucionales, ya que el informe mencionado no se encuentra comprendido dentro del proceso de amparo, ya que es la Audiencia de Amparo donde las parte hacen sus alegatos y promueven las pruebas; por lo que ratifica el escrito que presentó para ser agregado al expediente y así mismo, ratifica la copia certificada del video de la Audiencia de Juicio, así como el acta levantada en esa oportunidad y la copia certificada del auto por el cual se subsanó una de las omisiones presentadas como presuntamente violatoria de algún derecho constitucional, con respecto a la reposición solicitada no está de acuerdo con la procedencia del mismo, en razón de que están prohibidas por el artículo 26 Constitucional las reposiciones inútiles, que con respecto al tiempo concedido a las partes en la audiencia de juicio las partes pueden exceder de diez minutos y eso no significa que haya imparcialidad con alguna de las partes; con respecto a la omisión de la admisión de una de las pruebas la partes que se sintiera lesionada debió apelar; por lo que se considera inadmisible el presente Recurso de Amparo Constitucional Sobrevenido y tampoco existe ninguna garantía constitucional infringida por cuanto actuando de buena fe el Tribunal dijo que era un error material y que se tenía por admitida la prueba omitida, lo cual no fue apelado; por lo que solicitó se declare inadmisible la preste Acción de Amparo Constitucional.

El Tribunal a los fines de la decisión debe pronunciarse sobre cuatro puntos fundamentales, alegados en la Audiencia Constitucional de Amparo, por los intervinientes en el mismo.-

En primer lugar, considera quien juzga que es de relevante importancia pronunciarse sobre el alegato de inadmisibilidad del amparo propuesto por la representación de la Sociedad de Comercio “SIDERURGICA DEL TURBIO” S.A. (SIDETUR), en su carácter de tercero interviniente y que está referido a la inadmisibilidad de la acción que ha debido declararse por cuanto se interpuso por un Tribunal incompetente, como lo fue el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial y contra quien se ejerce el mismo, considerando quien así lo alega, que la jurisprudencia ha reiterado que el Amparo Constitucional Sobrevenido se ejerce por ante el Tribunal Superior contra quien se ejerce tal acción.

Con respecto a los terceros adherentes, de la exposición en la Audiencia Oral y pública, observa el Tribunal, que los terceros adherentes alegaron que concurrían al amparo por estar de acuerdo con lo señalado por el apoderado judicial de los presuntos agraviados, y consideran que no existe imparcialidad en la Juez que conoce las causa que por ante ese Tribunal corren y en donde son parte sus representados que lo es el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SIDETUR PLANTA VALENCIA, S.A. (SINTRASID).

Con respecto a ésta adhesión el Tribunal la declara improcedente en razón de que la doctrina la jurisprudencia han reiterado que la acción de amparo constitucional se ejerce contra actos u omisiones actuales, que violenten o amenacen violentar derechos o garantías constitucionales o de ley, es decir, que sea inminente, no pudiendo pretenderse ampararse frente a situaciones futuras, no ocurridas y menos aún la acción de amparo constitucional sobrevenido que solo procede contra actos u omisiones en un proceso en curso, es decir, que en el presente caso el efecto es suspensivo u no anulatorio de actos procesales, y menos aún si no se han ejercido los recursos ordinarios establecidos en la Ley como medio de impugnación, y observando quien decide que la adhesión es frente a hechos no ocurridos, sino sobre hechos y actos no ocurridos, es decir, futuros, el Tribunal declara sin lugar la motivación fundamentada por improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.-

También debe pronunciarse el Tribunal sobre el alegato formulado por el abogado Fernando Curiel Calderón, referida a lo que él considera un vicio en la realización de la audiencia según sus dichos manifiesta que la presunta agraviante a ésta fecha no ha presentado el informe establecido en la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que tal presentación marca el inicio del cómputo, para la realización de la audiencia, y que así considera que el lapso de las 96 horas establecidas en la ley no ha empezado a computarse ó que en todo caso vencieron el día 5 de abril del corriente año, fecha en la que fue consignada por la presunta agraviante un escrito denominado medios probatorios, por lo que se considera en estado de indefensión, pues desconoce los alegatos que en su defensa la presunta agraviante haya de realizar.

Al respecto debe éste Tribunal señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia 20 de enero del año 2000 y ratificada en fecha 01 de febrero del año 2000 (caso Emeri Mata Millan, exp. N° 00-002 y caso Mejias Sánchez, exp. N° 00-0010 con ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, respectivamente, establecieron de manera clara entre otras cuestiones de derecho cual es el procedimiento en el Juicio de Amparo Constitucional, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el mismo es oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, a los fines de que bajo éstos principios se restablezca de manera inmediata y a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida, por ello estableció que la interposición de los recursos de amparo consagrados en los articulo 16 y 18 de la Ley Orgánica de Garantías y Derechos Constitucionales, se iniciará por escrito en forma oral, conforme a lo señalado en la mencionada articulación, pero además deberá señalar o promover las pruebas, cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, así mismo, estableció que admitida la acción se ordenará la comparecencia del presunto agraviante para que concurra al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las 96 horas a partir de la última notificación practicada, de lo expresado se concluye que tal sentencia constituida en Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, modificó sustancialmente lo establecido en la Ley de la materia, a los fines de garantizar lo establecido en al artículo 27 constitucional citado, en consecuencia quien decide, establece la no existencia de vicios que puedan atentar el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto se evidencia que la Audiencia se fijó dentro de las 96 horas señaladas, es decir, para el día 10 de abril del año 2006. Y ASÍ SE DECIDE.- (negrillas del Tribunal)

DE LA COMPETENCIA
Quien decide observa: El artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remite expresamente a los artículos 23, 24 y 26 de la misma Ley, que a su vez contempla el trámite procedimental del Amparo Constitucional, criterio éste determinado ya por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a su desarrollo. Ahora bien, ha determinado la doctrina y la Jurisprudencia que la procedencia del amparo ciertamente, por considerar que tal figura surge como incidencia en el Transcurso de un proceso, es competencia para conocerlo el Juez Superior a quien comete la falta, a los fines de garantizar la seguridad jurídica, que puede resultar que sea el mismo Juez que dictó el fallo o produjo el acto procesal lesivo en el decurso de un proceso, de otro funcionario, de un tercero etc, de tal manera que conforme al nuevo criterio vinculante, la competencia para conocer del amparo sobrevenido, en el caso de que sea el Juez, en el curso del proceso dicte alguna decisión que lesione o amenace lesionar Derechos o Garantías Constitucionales, es el Tribunal Superior al que emite el pronunciamiento cuestionado.

En tal sentido se observa, que si bien es cierto la solicitud de amparo sobrevenido fue interpuesta por ante el mismo Tribunal cuestionado con la acción de Amparo Cautelar, no es menos cierto, que de las actas procesales se observa, que dicho Tribunal de manera acertada desde el punto de vista legal declinó la competencia en el Tribunal Superior a quien le correspondiera de acuerdo a la distribución de Ley (Folio 34), y por lo cual éste Tribunal de conformidad con la doctrina y la Jurisprudencia se declare competente para conocer de la presente acción de amparo sobrevenido. Y ASÍ SE DECIDE.-

Resuelto el punto referido a la inadmisibilidad planteada por el tercero inteviniente Sociedad de Comercio “SIDERURGICA DEL TURBIO” S.A. (SIDETUR), y a la competencia pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre el fondo materia del Amparo interpuesto, como lo es lo alegado por los presuntos agraviados a través de su apoderado judicial, quienes manifiestan que se encuentran subsumidos dentro de los supuestos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 1, 4 y 9; y su fundamentación concideran ocurrieron en cuatro irregularidades dentro de la Audiencia celebrada el día jueves 23 de marzo del año 2006, entre la dos y cinco de la tarde aproximadamente; esas cuatro irregularidades, vulneran el derecho que tienen sus representados de acceder a los órganos de justicia y tener la tutela judicial efectiva del Estado, por un órgano imparcial: 1) Que cuando estaban haciendo su exposición en la Audiencia de Juicio el día 23 de marzo del presente año, para la que solo le concedieron diez minutos fueron interrumpidos en dos oportunidades, donde le decían “le faltan 3 minutos”, “le faltan 2 minutos”; 2) Que la parte accionada hizo un uso excesivo de los diez minutos de intervención, haciendo intervención de 25 a 28 minutos y todo esto con la anuencia de la ciudadana Juez que precedía el acto; 3) Que hubo denegación de justicia porque la Juez no se pronunció sobre la prueba de exhibición solicitada, sin embargo, la ciudadana secretaria solicitó a la accionada la exhibición de las documentales y éstas voluntariamente cumplieron con tal exhibición; que la abogada Gisela Bello comenzó hacer como una especie de forcejeo con él en plena Audiencia logrando despojarlo de la documental presentada y todo eso con la anuencia de la Juez de Juicio; que la Juez no tomó en cuenta lo señalado por él en la Audiencia cuando le solicitó se pronunciará con respecto a la acción de la apoderada judicial de la demandada que al leer el escrito de admisión de pruebas, no se percató de la inobservancia de la Juez, en razón de que la providencia de las pruebas es una actividad del Juez y no de las partes, ya que él como parte cumplió con la obligación de promover las pruebas en su debida oportunidad; por lo que no puede apelar de algo que no le ha sido negado, ni acordado; 3) abuso de poder y 4) Las partes presentaron pruebas de manera extemporánea en la Audiencia de Juicio las cuales fueron aceptadas por él, en virtud de que la Juez luego manifestó que la aceptación de tales pruebas en ese momento haría posible dictar el dispositivo del fallo ese mismo día y no fue así, porque la Juez manifestó que como trabajaba hasta las cinco de tarde tenía que irse y la Audiencia quedó diferida para otro día; por lo cual considera que no hay garantías en el Tribunal Primero de Juicio precedido por la ciudadana Juez Diana Pares, para conocer de las causas que tienen éstos trabajadores contra la empresa accionada.-

La extinta Corte Suprema de Justicia, actuando en Sede Constitucional, señaló, que el objetivo del ejercicio del amparo sobrevenido, es la suspensión temporal o en forma cautelar los efectos de un acto recurrido y hasta tanto la superioridad resuelva en forma definitiva el recurso ordinario ejercido, entendiéndose entonces que ésta modalidad de amparo asume un verdadero rol cautelar, que convierte al procedimiento regular ordinario en una vía eficaz para el restablecimiento definitivo de la situación jurídica que le ha sido infringida, lo que refleja en consecuencia que ésta vía coexiste con la vía ordinaria, en el entendido de que cuando en determinado proceso judicial se observen irregularidades causadas por las partes, tercero, jueces, o algún órgano auxiliar de justicia que vulnere un derecho o garantía constitucional, es procedente ésta particular forma de amparo Constitucional, todo lo cual permite afirmar que el mismo asume un rol cautelar que convierte al procedimiento judicial ordinario en una vía eficaz para el restablecimiento definitivo de la situación infringida, como por ejemplo entonces, puede proponerse conjuntamente con el recurso de hecho, con el recurso de apelación; pero en todo caso es condición necesaria para su procedencia la demostración del riesgo de irreparabilidad de la violación constitucional, por la sentencia de fondo.-

De lo expuesto de concluye, que los requisitos de procedencia del amparo han sido claramente determinados por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa, a saber: 1) Debe ser sobrevenida en un proceso en curso, esto es posterior a la instauración de la controversia en sede judicial; 2) Debe provenir de los sujetos que de una forma u otra participen el en Juicio, así el Juez, los auxiliares de Justicia, las Partes y los Terceros, 3) Debe materializarse un acto, en una actuación o un conjunto de ellas; 4) Debe tratarse de una lesión a un derecho constitucional o la amenaza de que ello ocurra y; 5) Debe coexistir con otro medio procesal ordinario, de manera indefectible, en razón de que lo que se pretende con el Amparo Sobrevenido es suspender temporal o cautelarmente, los efectos del acto que viole o amenace violar los derechos o garantías constitucionales, hasta tanto se decida en forma definitiva el recurso ordinario ejercido.

Revisado como ha sido, los puntos señalados por los presuntos agraviados, como violaciones a los derechos constitucionales, consagrado en el artículo 49, numerales 1, 4 y 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Tribunal, haciendo uso del derecho que le confiere la Ley en Audiencia Pública y oída la exposición de éstos observa: Que los mismos no ejercieron oportunamente el recurso de apelación con respecto a las omisiones que la Juez contra quien se ejerce el amparo sobrevenido realizó y que lesionaron su derecho a la defensa y al debido proceso, haciendo especial mención a la omisión en la admisión o no del medio probatorio de exhibición solicitado por los actores quejosos y que en ningún momento contra tal omisión los mismos ejercieron el recurso ordinario de apelación, considerando éstos, que no podían apelar, pues el acto no se cumplió (admisión o inadmisión), debiendo entenderse y así lo ha consagrado la jurisprudencia y en aplicación analógica que el silencio debe entenderse como negación al derecho solicitado, sumado que haber existido tal omisión fue subsanada por la propia Juez, que por auto de fecha 24 de Marzo del año 2006, ordenó la evacuación de la prueba de exhibición, lo que debe entenderse como cesación de la violación del derecho, que hubiere podido causar al debido proceso y al derecho a la defensa y que aplicado éste debió entenderse por el hoy actor que tal silencio le generaba una negativa de derecho no fundamentada legalmente de manera expresa lesionadora ésta de su derecho a la defensa (prueba de exhibición).-

Con respecto a los demás presupuestos, éste Tribunal observa que el solicitante del amparo no ejerció el recurso de apelación a que tenía procesalmente su deber de agotar, para que se le restituyera su derecho a la defensa por el Juez conocedor de ésta.-

En consecuencia éste Tribunal declara Inadmisible por improcedente el Recurso de Amparo Sobrevenido.-

DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE el Recurso de Amparo Constitucional Sobrevenido interpuesto por el abogado FERNANDO CURIEL CALDERON, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS MANUEL TOVAR, JOSE GILBERTO ESPINOZA y DUGLAS MIRELES contra la Doctora Diana Pares, Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 21 días del mes de Abril del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
Joanna Chivico
BFdeM/JCh/amb.-