REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de Abril del año 2006
196° y 147°


EXPEDIENTE N° GP02-R-2006-000122


Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por el abogado FREDDY E TORRES J, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 94.981, y la abogada ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES, en su carácter de Apoderada Judicial de la accionada, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.285,contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Febrero del año 2006, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoaren los ciudadanos YAJAIRA RIVERO Y ARGENIS RIVERO, plenamente identificados en los autos contra el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

Se observa de lo actuado a los folios 264 al 272, del expediente que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Febrero del año 2006, dictó sentencia definitiva declarando "PARCIALMENTE CON LUGAR", la acción interpuesta.

Frente a la anterior resolutoria las partes (Actora y Accionada) ejercieron recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

DE LA INCOMPARECENCIA
Por cuanto la parte Actora no compareció a la audiencia de Apelación siendo parte apelante, se declara Desistida la misma por efecto del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÌ SE DECLARA.
Decidida la incomparecencia, pasa el Tribunal a exponer lo alegado por la accionada.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación la apoderada judicial de la parte accionada alegó, que apeló de la sentencia por cuanto la misma contiene incongruencia que pudieran dar lugar a una declaratoria de prescripción, siendo el caso que la Juez de la recurrida al declarar la improcedencia de la prescripción de la acción, hace su fundamentaciòn bajo dos fechas distintas, al indicar que el acto interruptivo se produce con la providencia administrativa en fecha 15 de Octubre del año 1998, con la reclamación de Diferencias de Prestaciones Sociales interpuesta en Sede Administrativa, posteriormente refiere en la motiva que el acto imterruptivo a la prescripción de la acción, lo produjo la mencionada reclamación en fecha 17 de Junio del año 1998, por lo que ante tal incoherencia, solicitó, a ésta alzada, se sirva revisar dichas actuaciones a los fines de poder precisar la fecha cierta que interrumpe la prescripción alegada.

En segundo orden, apeló de la sentencia recurrida, en cuanto a la condenatoria de pago de Bono de Alimentación y Transporte, comprendidos en el Decreto Nº 1.055, correspondiente al año 1997. Consideró improcedente su reclamo por cuanto supone para su pago, la prestación efectiva del servicio, como en el caso de Vacaciones, Utilidades, Bono Post Vacacional, hasta el año 1997, declarados improcedentes por cuanto ya no eran trabajadores, que el despido se produjo el treinta (30) de Agosto del Año 1996, que en caso de Bono de Alimentación y Transporte debe aplicarse la misma fundamentaciòn por cuanto se reclama por un tiempo que no se trabajó.

A los fines de decidir éste Tribunal observa:

Por cuanto el Recurso de Apelación de la accionada versa sobre puntos de derecho corresponderá a ésta alzada pronunciarse solo con respecto a la interpretación de la normativa legal que regula la materia, en concordancia respecto a criterios doctrinarios y jurisprudenciales, en consecuencia no entrará a la valoración de pruebas por considerarlo inútil ante lo evidente de los puntos que la constituyen.

DE LA NO PRESCRIPCIÒN

De la revisión del expediente se observa: como consecuencia del despido en fecha 30 de Agosto del año 1996, ocurrieron varios actos interruptivos de prescripción así :en fecha 18 de Noviembre del año 1996, se dictó Providencia Administrativa ordenando la incorporación de los reclamantes con el pago de los correspondientes salarios caídos, ante la negativa de cumplimiento a lo ordenado, se interpuso recurso de Amparo, decidido en fecha 20 de Junio del año 1997 el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, posteriormente, en fecha 17 de Noviembre del año 1997 los actores, recibieron anticipo de Prestaciones Sociales, siendo en fecha 15 de Octubre de 1998, la última oportunidad en que se realizó el acto interruptivo de prescripción de la acción con la interposición de la reclamación de diferencia de prestaciones sociales en sede Administrativa. Ahora bien, del expediente se observa que ciertamente el juez A, quo señaló dos fechas distintas a los fines de determinar el acto interruptivo de la prescripción, lo que a criterio de quien decide, se trata de un error de trascripción, ya que al fundamentar su declaratoria de improcedencia de la prescripción alegada, señaló que el acto interruptivo se produjo en fecha 15 de Octubre del año 1998, con la interposición de la reclamación ante sede administrativa, y en la motiva consideró que la fecha de interrupción de la defensa opuesta, lo era el 17 de Junio del año 1998, con la mencionada reclamación por diferencia de Prestaciones Sociales, ante la Inspectoría del Trabajo.

DEL PAGO DEL BONO DE ALIMENTACIÒN Y TRANSPORTE
Ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha veintidós de Septiembre del año dos mil cuatro, con ponencia del Magistrado Doctor Omar Mora Díaz que: En ese escenario, prudente deviene para la Sala el apuntar que los al referente a beneficios sociales se ha instruido, enseñando:

“Como quiera que quedó demostrado de autos y de la intervención de las partes en la audiencia oral celebrada ante esta Sala de Casación Social, que producto del traslado del proceso productivo de la empresa demandada hacia otra región del país por razones económicas, operó la renuncia libre y voluntaria del actor, tal como éste reconoció, y en tal sentido, el empleador procedió a honrar las obligaciones laborales que la ley le impone en los artículos 108 y 125 del cuerpo sustantivo laboral y, adicionalmente, en el ámbito de una liberalidad, confirió una cantidad dineraria correspondiente al salario por percibir hasta el término del período de inamobilidad, se concluye, que la expectativa de derecho pretendida por el trabajador con relación a la extensión de tales beneficios resulta a todas luces improcedente, pues, extinguido el vínculo laboral, la estimación de los mismos (los beneficios) se computan hasta el momento en que se ejecutó de manera efectiva la prestación del servicio tal como lo ha señalado esta Sala en reiterados fallos”. (Lo Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, en cuanto al pago del Bono Alimentación y Transporte por Decreto Nº. 1.055, yerra el Juez A quo al ordenar su pago, ya que es sabido que se tiene derecho a ello por el tiempo efectivo de servicio, evidenciándose de las actas procesales y del texto de la demanda, que el despido de los reclamantes, ocurrió en fecha 30 de Agosto del año 1996, por lo que mal podría condenarse a la accionada por tales conceptos, en consecuencia improcedente su reclamo e improcedente su pago por haber ocurrido la terminación de la relación de trabajo en la fecha (30-08-1996), es decir, que éste solo procede durante el tiempo efectivo de servicio prestado. Y ASÌ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: Primero: Desistida la Apelación formulada por el abogado FREDDY TORRES, en su carácter de apoderado judicial de los Actores.

Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación formulada por la parte Accionada.

Tercero: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por los ciudadanos YAJAIRA RIVERO Y ARGENIS RIVERO, incoada contra el Municipio Valencia del Estado Carabobo.

Queda en éstos términos MODIFICADA, la sentencia de la recurrida.

No se condena en COSTAS a la parte accionada en virtud de no resultar totalmente vencida en el recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún días (21) días del mes de Abril del año 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
La Secretaria

Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria

Joanna Chivico
GP02-R-2006-000122
BF de M/Jch/lg