REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de Abril del año 2006
195° y 147°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2006-000042
La presente causa se inició en virtud de la demanda que por Beneficio de Jubilación incoara la ciudadana MARIETA TOMASA GONZALEZ DE ABREU, representada judicialmente por los abogados Asdrúbal Blanco y Akis Linares, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados Rosa Elena Martínez De Silva, Alfonso Graterol Jatar, Leopoldo Borjas H., José Antonio Miguel, Alejandro Graterol, Justo Oswaldo Páez Pumar, José Manuel Ortega Pérez, Rosa Amalia Páez Pumar, Enrique Lagrange, Arminio Borjas hijo, Manuel Acedo Sucre, Carlos Eduardo Acedo Sucre, Rosemary Thomas, Mariela Morreo, Luis Esteban Palacios, Francesca Borjas, José Manuel Ortega Sosa, María Elena Páez Pumar, Juan Ramirez Torres, Esteban Palacios Lozada, Marilú Daboín Maya, Julio Montero Sanoja, María Eva Carrillo, Luis Augusto Silva Martínez, Luis José Vásquez García, Giuseppina de Folgar, Herminia Luisa Peláez, José Manuel Olleros, María Guadalupe García Sanz y Dilia Saab Saab.-
Se reciben las presentes actuaciones, en virtud de haber sido declarada por la Sala de Casación Social –Accidental- del Tribunal Supremo de Justicia, nula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, casando de oficio la sentencia del A quem, por infracciones de orden público y constitucionales al haber sido declarada con lugar la defensa de prescripción opuesta por la accionada.-
La parte actora alegó en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios para la accionada desde el día 06 de marzo del año 1985, hasta el día 01 de junio del año 1996; que devengaba un salario normal de Bs. 125.501,90 al término de la relación de trabajo; que la accionada le ofreció una liquidación especial superior a la que le hubiere correspondido por arreglo simple; así mismo señaló que no renunció al Derecho de Jubilación, beneficio que se según sus dichos le corresponde de conformidad con el Contrato Colectivo de Trabajo, vigente para los años 1995-1996; que suscribió acta de finiquito de la relación de trabajo en fecha 30 de mayo del año 1996, en cual se limita a cancelar los conceptos de liquidación especial, lo cual consistió en la voluntad unilateral del patrono; por lo que solicita al Tribunal declare la nulidad de las estipulaciones contenidas en el Acta de fecha 30 de mayo del año 1996; que la accionada convenga o en su defecto sea condenada a pagarle la cantidad de Bs. 37.002.981,00 por concepto del Derecho de Beneficio de Jubilación Especial, previsto en el contrato colectivo, señalado arriba; así como el pago de los intereses generados por la cantidad reclamada, la corrección monetaria y las costas procesales.
La accionada en su contestación a la demanda invocó la prescripción de la acción; admitiendo la fecha de inicio de la relación laboral, la remuneración mensual de la actora; la jubilación como beneficio optativo-contractual; que el acta suscrita no es una transacción; igualmente alegó que la relación de trabajo finalizó por voluntad de ambas partes; por lo que negó la pretensión del actor.-
Antes de entrar a analizar las pruebas que corren a los autos, preciso señalar que la defensa de Prescripción alegada por la accionada fue declarada SIN LUGAR por decisión de la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, tal cual consta a los folios 589 al 595 del expediente, razón por la cual corresponde a ésta Alzada pronunciarse al fondo de la causa.-
PRUEBAS
DE LA ACTORA:
• Documentales
DE LA ACCIONADA:
• Mérito de los autos
• Documentales
Con respecto a las documentales marcada “B”, “C”, “F”, “G” y “H”, referidas a planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, Carta dirigida a la actora por la demandada, Contrato Colectivo 1995-1996, acta suscrita por ambas partes en fecha 24 de Abril del año 1996 y acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, Estado Carabobo, el día 14 de junio del año 1996, que corre al folios 11, 12, 17 al 110, 112 y 113 del expediente, respectivamente, promovidas por la parte actora y reconocidas por la accionada, quien decide, analizará su contenido en el desarrollo de la sentencia.-
Con respecto a las documentales “D” y “E”, referidas a recibo de pago y guía de entrevista, que corren del folio 13 al 16, ambos inclusive, quien decide los desecha, en razón de no estar suscritos por la accionada y en tal sentido carecen de valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.-
Antes de entrar a analizar el fondo del asunto es importante señalar la existencia de una Convención Colectiva de Trabajo que en una de su cláusula 73 establece y consagra el Plan de Jubilación Especial a que tienen derecho los trabajadores en los casos consagrados en el artículo Cuarto de la referida Convención Colectiva y en la que se determina con claridad los términos y las condiciones para que un trabajador pudiese optar a una jubilación o bien normal, bien diferida, bien especial, en la que se determinó y acordó que en caso de que un trabajador acreditase más de 14 años de servicio y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales, contractuales o acogerse al beneficio de jubilación en los términos establecidos en el anexo de la Contratación Colectiva, entendiendo entonces que tal condición opcional libera al trabajador de escoger entre uno u otro, es decir, no estando obligado a acogerse a tales previsiones, aún cuando hubiese reunido las condiciones exigidas para optar a uno de los tipos de jubilación señalados.
De la apreciación a lo aquí referido se advierte que el trabajador beneficiario tiene el derecho a escoger, es decir, es una fuente convencional de carácter opcional, tal como lo ha establecido la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo la jurisprudencia mencionada, en interpretación de la doctrina ha indicado que además de tales requisitos especiales para que éstos convenios tengan validez deben cumplirse varios supuestos de hecho y de derecho que analizados por los doctrinarios han denominado teoría de los vicios del consentimiento, que no es otra cosa, que los actos voluntarios del hombre, que producen efectos jurídicos y que penden de su manifestación de voluntad, por lo cual cuando se permita el ejercicio de la opción en uno u otro sentido y su suscripción este viciada por incapacidad legal de los otorgantes, o por vicios del consentimiento, enmarcado dentro de los supuestos establecidos en los artículos 1143 al 1154 del Código Civil, los mismos no tendrán validez y en consecuencia el trabajador podrá proceder a reclamar el derecho especial al cuan no optó como consecuencia del vicio invocado y probado.
La doctrina sobre la materia y adecuada a la interpretación de la normativa consagrada en el Código Civil, ha indicado que se entenderá por vicios del consentimiento, la violencia, el error y el dolo. Definiéndose entonces como error tomar por verdadero lo que falso (potier), que no es otra cosa que una falacia, es decir, que aquel hecho, circunstancia o argumento que aun siendo falso en apariencia, refleja verdad, debiendo entonces distinguirse entre el error como vicio del consentimiento y error obstáculo, en el primero de los casos debe entenderse como aquel que actúa sobre la voluntad interna del sujeto y se constituye en una declaración distinta de la que hubiere querido, es decir, que no lo impide, mas si lo deforma, afectándolo así de nulidad relativa.
Por su parte el error obstáculo, es la falsa apreciación de la realidad de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento revistiéndolo de una nulidad absoluta, por cuanto se expresa una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno.
En nuestra legislación el error que da lugar a la nulidad del contrato es el error excusable, comprendiendo por tal cualquiera de las categorías señaladas pero que pueda concluirse que dada la circunstancia de cada caso, cualquier sujeto razonablemente puede incurrir en el mismo.
Por todo lo expuesto, es perfectamente distinguible entre el error, la violencia y el dolo, en el primero hay deformación en el consentimiento, o en el peor de los casos no hay formación de éste, en la violencia existe coacción física o moral cuya fuente inspira justo temor y en el dolo, es aquella conducta engañosa e intencional que induce a otra a errar en la emisión de su declaración de voluntad.
Del análisis de la presente acción se evidencia que la actora pretende se le reconozca el derecho natural que tenía de obtener el beneficio de jubilación especial que de acuerdo a la Convención Colectiva suscrita por la empresa y sus trabajadores, a partir de haber cumplido 14 años de servicio, alegando que la accionada a través de una conducta engañosa la condujo a errar en su voluntariedad, induciéndola a escoger una alternativa distinta a la que le favorecía, y por lo cual suscribió un acta de terminación del vinculo de trabajo, considerándose que es el medio probatorio fundamental a través del cual se evidencia como sucedieron los hechos, documental privado que dado el gran numero de trabajadores que finalizaron su relación de trabajo con la accionada en fecha mas o menos coincidente, conllevó a que ésta última uniformara los términos de dicha acta.
De la lectura de la misma (folio 112 y 113) se observa que las partes manifiestan su voluntad común de dar por terminado el vínculo del trabajo que las unió, tal cual lo prevé el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia de la solicitud formulada por la actora, de la cláusula tercera de dicha acta se deduce, que no contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos en ella comprendidos, por lo cual no puede ser considerada tal acta como una transacción laboral, por no cumplir con lo exigido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo reiterada la Jurisprudencia, de que la transacción materia laboral, para que tenga carácter de cosa juzgada, debe contener una relación detallada, clara y precisa de los hechos que la motiven y del derecho que la comprendan, más sin embargo, siendo el acta un acto voluntario produce efectos jurídicos sobre los hechos y el derecho que la contienen y cuya manifestación de voluntad está sometida a las consecuencias de las reglas generales del derecho común en los términos establecidos en los artículo 1140 al 1154, del 1178 al 1183 del Código Civil.
De la revisión del expediente no evidencia quien decide la existencia de un acto de la accionada tendiente a generar error en la voluntad de la trabajadora de poner término a la relación laboral, mas sin embargo, el acta a través de la cual se pone fin a la misma se entiende ciertamente como un acta transaccional, ya que fue suscrita al término de la relación de trabajo y para poner fin a ella entre patrono y trabajador, más sin embargo, para que tenga carácter de tal y genere el efecto de la cosa juzgada, la misma se entiende de tal naturaleza sobre los conceptos allí determinados el fundamento legal, es decir, claramente determinados, no encontrándose dentro de ella que la actora hubiese renunciado al derecho de jubilación que le corresponde a través de esa acta transaccional, por lo tanto que tenerse tal valor y efecto de cosa juzgada solo recae sobre los conceptos claramente determinados en la misma y que en el presente caso no ocurrió.
Ahora bien, de conformidad con el Parágrafo Tercero del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, la transacción debe hacerse por medio de escrito que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos y la transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. De igual forma el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, recoge en el artículo 9°, la transacción en idénticos términos que lo hace la Ley Sustantiva Laboral, agregando a lo ya señalado, que no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado; supuesto en el cual, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Por su parte el artículo 10 del mencionado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al referirse a los efectos de la transacción, señala que ésta cuando es celebrada ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada, debiendo constatar el funcionario competente el cumplimiento de los extremos antes mencionados y cerciorarse que el trabajador actuó libre de constreñimiento alguno.
No obstante lo preceptuado en el cuerpo normativo referido sobre el efecto de la cosa juzgada de la transacción, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades ha reiterado su doctrina, según la cual si al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de la cosa juzgada.-
La transacción laboral que no hubiere llenado los precisos requisitos que la caracterizan, descarta el efecto de cosa juzgada que derivaría de un pacto de esa especie, permite y exige el examen riguroso de sus términos y condiciones de otorgamiento.
Ahora bien, el artículo 1.395 del Código Civil, señala que la presunción legal es aquella que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos tales como la autoridad que da la Ley a la cosa juzgada y señala cuales son: los elementos que deben estar presentes en tales actos, los cuales son que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De la lectura exhaustiva del acta suscrita por las partes y homologada por la Inspectoría del Trabajo, como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo (folios 112 y 113, del expediente), no se contempla expresa y específicamente el concepto de “Beneficio de Jubilación”, lo cual implica un grado de indeterminación en la extensión de la cobertura suscrita por ambas partes y que en consecuencia inexistente el efecto de la cosa juzgada con respecto al Beneficio de Jubilación reclamado por la actora. Y ASÍ SE DECIDE.-
A los fines de la decisión el Tribunal observa: La presente acción versa sobre la reclamación que por beneficio de jubilación dice la actora le corresponde, de conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva de la CANTV; vigente para los años 1995-1996.
La Doctrina y la Jurisprudencia han establecido que la Jubilación como institución derivó de una necesidad que aún es actual, ya que el hombre desde finales del siglo XIX, asistido por la ciencia ha mejorado su calidad de vida, viéndolo reflejado en un aumento progresivo de su esperanza de vida, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo. Tal circunstancia, hizo nacer asociaciones fraternales o benévolas que tuvieron como objeto prestar ayuda a los más necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras. Es así como en muchos casos, ésta institución como beneficio tuvo su origen en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento.
Por lo que debe entenderse que ésta institución tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número especifico de años, o su incapacidad permanente y total.
“El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado como una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro” (Mario de la Cueva, Derecho Mexicano del Trabajo, pág. 183).
En reiteradas sentencias la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos al de autos, ha señalado:
“La JUBILACIÓN ESPECIAL convenida mediante acuerdo entre las partes, es a la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados 14 o más años de servicios en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (despido injustificado) y en este caso SERÁ POTESTATIVO DEL TRABAJADOR recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle, O ACOGERSE AL BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN EL ANEXO, en cuyo caso solo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales a que tiene derecho por ruptura del vínculo. También se establece que el trabajador que reúna los requisitos y se acoge al Plan de Jubilación, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el mismo además del pago de los conceptos derivados de la ruptura del vínculo de trabajo. Tales beneficios son los siguientes: La Pensión de Jubilación vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de Servicios Médicos y los Planes de Becas, Fianza de Arrendamiento, Vivienda, Caja de Ahorro, más una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso de su fallecimiento.
En consecuencia SE ESTÁ ANTE UN BENEFICIO (JUBILACIÓN ESPECIAL) DE FUENTE CONVENCIONAL DE CARÁCTER OPCIONAL, que conlleva a establecer, que aún en el supuesto de cumplir todos los requisitos para ser beneficiario del mismo, puede el trabajador optar o no a él, y en el caso que opte a tal jubilación especial, puede aún elegir entre una cualesquiera de las dos opciones o modalidades previstas para su cumplimiento. Esta cláusula y sus efectos son válidos, siempre y cuando no se aleguen contra ellos vicios de consentimiento. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
De la lectura de todo lo que se refiere a la jubilación especial se evidencia, que el derecho que se otorga al trabajador beneficiario es a ESCOGER entre una u otra modalidad, al señalar el artículo: ”… será potestativo del trabajador recibir … o acogerse …”, y estas modalidades son concretamente las siguientes: 1°) Percepción de una cantidad de dinero, convenida en cada caso por trabajador y patrono, más el contenido de la cláusula 71 y 2) jubilación especial, constituida por el pago mensual de por vida de una cantidad de dinero equivalente a un % del salario a la fecha, más el contenido de la cláusula 71; en las condiciones que se señalan en la Convención Colectiva. En virtud de lo anterior la Sala concluye que la escogencia que éste haga tendrá validez.
En consecuencia SE ESTÁ ANTE UN BENEFICIO (JUBILACIÓN ESPECIAL) DE FUENTE CONVENCIONAL DE CARÁCTER OPCIONAL, que conlleva a establecer, que aún en el supuesto de cumplir todos los requisitos para ser beneficiario del mismo, puede el trabajador optar o no a él, y en el caso que opte a tal jubilación especial, puede aún elegir entre una cualesquiera de las dos opciones o modalidades previstas para su cumplimiento. Esta cláusula y sus efectos son válidos, siempre y cuando no se aleguen contra ellos vicios de consentimiento. ASI SE DEJA ESTABLECIDO”.
Declarada como ha sido sin Lugar la Cosa Juzgada del acta suscrita por las partes con respecto al Beneficio de Jubilación por no aparecer en la misma, y analizada como ha sido ésta Institución Jurídica, quien decide, declara procedente la reclamación de la accionante y en consecuencia se le reconoce a la demandante todos los beneficios adicionales que le correspondan en su condición de jubilada, es decir, el pago de las cantidades de dinero que mensualmente debió recibir a título de pensión de jubilación, y siendo que tal concepto califica como una deuda de valor, cuyo principal objeto es satisfacer requerimientos alimentarios y/o de subsistencia en sustitución al salario, tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetaria.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana MARIETA TOMASA GONZALEZ DE ABREU contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), condenando a ésta última a reconocer a la primera su condición de JUBILADA y a pagarle las pensiones mensuales que se hubieren causado, a partir del 01 de junio de 1996, a tenor de lo previsto en la Cláusula 73 de la Convención Colectiva suscrita entre las partes, reconociéndole a la demandante todos los beneficios adicionales que le correspondan en su condición de jubilada, así mismo, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo, deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez, con vista al último salario devengado por la trabajadora demostrado en autos, y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula 73 de la referida Convención Colectiva, en concordancia su Anexo “C”, debiéndose solicitar a la demandada suministre la información que le permita determinar los incrementos que a dicha pensión de jubilación le hubieran correspondido en caso que el demandante hubiese tenido la condición de jubilado, para que a cada una de estas pensiones de jubilación incrementadas en las oportunidades correspondientes, le sea aplicada la corrección monetaria desde la fecha en que se causaron, corrección monetaria que deberá determinarse con base a los Indice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo, tal cual ha sido criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia.-
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República. Líbrese oficio y remítase con copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 17 días del mes de Abril del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo la 01:00 p.m.
La Secretaria
Joanna Chivico
BFdeM/JCh/amb.
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