REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de Abril del año 2006
195° y 147°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2006-000153

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN, interpuesto por el ciudadano ERIS PASTOR GALLARDO LEON, asistido por el abogado EDGAR GONZALEZ contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de Marzo del año 2006, en el RECURSO DE REVISIÓN contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre del año 2005, en el expediente N° GP02-L-2005-000585.-

Se observa de lo actuado a los folios 7 y 8 del expediente, que la Juez de la recurrida dictó sentencia declarando IN LIMINE LITIS la IMPROCEDENCIA del RECURSO DE REVISIÓN propuesto.-

Frente a dicha resolutoria la parte solicitante del Recurso de Revisión apeló de tal decisión, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Debe entonces éste Tribunal pronunciarse en primer término sobre la competencia del A quo, para dictar el fallo.-

DE LA COMPETENCIA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 336, numeral 10, en concordancia con el artículo 335 eiusdem, establece claramente que la potestad de revisión es extraordinaria y excepcional de la Sala Constitucional, cuya finalidad es mantener la uniformidad de los criterios constitucionales, en resguardo de la Garantía, Supremacía y Efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica, de tal modo, que se atribuye a dicha Sala la competencia exclusiva, para que a través de un mecanismo extraordinario pueda revisar las decisiones definitivamente firmes, dictada por los Tribunales de la República, potestad ésta ejercida de forma limitada y restringida, en aras de evitar un quebrantamiento arbitrario de la cosa juzgada, señalamiento éste que evidencia con claridad meridiana que la teleología de éste recurso es que la Sala Constitucional ejerza tal atribución de máximo interprete de la Constitución, conforme lo establece el artículo 335 de la Carta Magna.

Este precepto constitucional es la potestad excepcional y facultativa, que de manera estricta la Sala Constitucional ejerce con la máxima prudencia, en cuanto a la admisión y procedencia de los recursos de revisión de sentencias definitivamente firmes, y que la jurisprudencia ha señalado entre otros: (i) las Sentencia de Amparo Constitucional; (ii) las Sentencia de Control expreso de Constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, fundamentadas en un errado control de constitucionalidad, (iii) las Sentencias que de manera evidente, hayan incurrido según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución, o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional; y (iv) las Sentencias dictadas por las demás Sala del Tribunal Supremo de Justicia o por los demás Juzgados del país, apartando u obviándose expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución que contenga alguna sentencia de la Sala Constitucional dictada con anterioridad al fallo que se ha impugnado.

De lo expuesto y en aplicación de la Doctrina y la Jurisprudencia citada se evidencia, entre otras cosas, que la competencia de revisar las sentencias es exclusiva de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, y que procede entre otras la revisión de sentencias definitivamente firme, y que en lo que respecta a su admisibilidad tiene ella, es decir, la Sala la potestad discrecional de admitir o no admitir, cuando así lo considere procedente, inclusive sin motivación alguna y al constatar, que la decisión a revisar en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.

Ahora bien, de la revisión de la sentencia apelada se observa: Que el A quo declaró improponible el recurso, por considerar que su admisión y posterior trámite sería inútil dado los términos en que el mismo fue planteado y en consecuencia declaró la improcedencia del recurso de revisión, considerando entonces quien decide, que la declaratoria de improcedencia del recurso de revisión no debió declararse de tal manera, en razón de la incompetencia del A quo, para así decidirlo.

Por lo expuesto y vista la incompetencia del A quo, para declarar la Improponibilidad de la Acción, éste Tribunal declara procedente el Recurso de Apelación interpuesto, por cuanto la admisibilidad o no del recurso de Revisión propuesto es potestad discrecional, exclusiva, excepcional, extraordinaria y limitada, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.-


DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el ciudadano ERIS PASTOR GALLARDO LEON, asistido por el abogado EDGAR GONZALEZ contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
- Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes de Abril del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.
La Secretaria
Joanna Chivico
BFdeM/JCh/amb.