REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-000101

PARTE ACTORA: ELIA AMADA UZCATEGUI AVILA

APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS ROGER CEDEÑO SABOYN y WLADIMIR VILLEGAS

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)

APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS Justo Oswaldo Páez Pumar, Rosa Amalia Páez Pumar de Pardo, Enrique Lagrange, Arminio Borjas (hijo), Rosa Elena Martínez de Silva, Manuel Acedo Sucre, Carlos Eduardo Acedo Sucre, Rosemary Thomas, José Manuel Lander Capriles, Adriana Pérez Camero, María Eva Carrillo, Arminio Borjas H., María Elena Páez Pumar, Juan Ramírez Torres, Esteban Palacios Lozada, María Guadalupe García Sanz, Alfonso Graterol Jatar, Carlos Bello, Pedro Pablo Segnini, Valentina Valero, Carol Cristina Nunes López, Juan Ignacio Páez Pumar, Carlos Ignacio Páez Pumar, Militza Alejandra Santana Pérez, María del Carmen López Línarez, Luisa Acedo Lopervanche, María Genoveva Páez Pumar, Karina Bello, Luis Augusto Silva Martínez, Luis José Vásquez, Giussepina de Folgart y Cristian Zambrano.

SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACION


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, CONFIRMADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. GP02-R-2006-000101.-
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora en el juicio que por beneficio de Jubilación Especial, incoare la ciudadana ELIA AMADA UZCATEGUI AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.323.638, representada judicialmente por los abogados ROGER CEDEÑO SABOYN y WLADIMIR VILLEGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 28.890 y 78.992, respectivamente, contra la sociedad de comercio COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), constituida por documento N° 387, inscrita el 20 de junio de 1930, en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, documento reformado el 16 de septiembre de 1991, cuya última reforma consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A Pro, representada los abogados, Justo Oswaldo Páez Pumar, Rosa Amalia Páez Pumar de Pardo, Enrique Lagrange, Arminio Borjas (hijo), Rosa Elena Martínez de Silva, Manuel Acedo Sucre, Carlos Eduardo Acedo Sucre, Rosemary Thomas, José Manuel Lander Capriles, Adriana Pérez Camero, María Eva Carrillo, Arminio Borjas H., María Elena Páez Pumar, Juan Ramírez Torres, Esteban Palacios Lozada, María Guadalupe García Sanz, Alfonso Graterol Jatar, Carlos Bello, Pedro Pablo Segnini, Valentina Valero, Carol Cristina Nunes López, Juan Ignacio Páez Pumar, Carlos Ignacio Páez Pumar, Militza Alejandra Santana Pérez, María del Carmen López Línarez, Luisa Acedo Lopervanche, María Genoveva Páez Pumar, Karina Bello, Luis Augusto Silva Martínez, Luis José Vásquez, Giussepina de Folgart y Cristian Zambrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 644, 610, 6.715, 14.329, 15.071, 18.913, 19.654, 21.177, 6.286, 45.420, 35.101, 1.844, 39.320, 48.273, 53.899, 55.088, 26.429, 18.274, 31.049, 66.382, 66.408, 73.353, 72.029, 78.224, 79.492, 18.939, 85.558, 66.008, 61.184, 61.176, 24.234 y 90.812 respectivamente.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 300 al 309 de la pieza N° 01, que el Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Febrero del año 2006, dictó sentencia definitiva declarando “SIN LUGAR LA DEMANDA”.

Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-11 pieza principal)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
 Que en fecha 05 de junio del año 1984 inició su relación laboral con la sociedad demandada, hasta el día 16 de junio del año 1999.
 Que la accionada en violación del contenido de cláusulas contenidas en la Convención Colectiva, da por terminada la relación de trabajo, ofreciendo el pago de los beneficios e indemnizaciones contemplados en la cláusula 62 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente en la empresa, mas una bonificación especial, referida a la indemnización sencilla del artículo 108, con el objeto de distraer la jubilación especial a la cual tenía derecho.
 Que percibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 42.468.824,13.
 Que de acuerdo al anexo “C” de la Convención Colectiva, se establece un régimen especial de jubilación –optativo-, para los trabajadores que dejen de prestar servicios para la empresa por causas distintas a las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 Que su último salario básico fue de Bs. 54.649,98.
 Que se le adeuda la cantidad de Bs. 1.967.399,20 por concepto de pensiones atrasadas.
 Que tal beneficio tiene carácter irrenunciable de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 Que la accionada elaboraba las cartas de renuncia y tenía listas las actas en donde los trabajadores con posibilidades de jubilación renunciaban a ésta, en virtud de presión ejercida sobre ellos.
 Que tales presiones las realizaba la empresa en forma individual, sin asistencia jurídica o sindical.
 Que las actas contenían expresiones disimuladas de la renuncia al plan de jubilación.
 Que la empresa jamás hizo del conocimiento del actor que además de sus prestaciones sociales tenía derecho a un plan de jubilación.
 Que por concepto de jubilación global, tomando en cuenta que tenía 47 años para el momento de la terminación de la relación de trabajo, hasta un promedio de vida de 75 años, le corresponde la cantidad de Bs. 18.362.393,28.
 Que le corresponde una pensión mensual de Bs. 56.649,98 mensuales, más los incrementos que se produzcan de acuerdo a la Convención Colectiva, los cuales han sido estimados en Bs. 16.000.0000,00.
 Solicitó la indexación de las cantidades condenadas a pagar.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 277 al 289 de la pieza principal)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

 Alegó la Prescripción de la acción.
 Admitió como cierto la fecha de ingreso de la actora.
 Negó la fecha de finalización de la relación de trabajo, alegando como fecha de culminación el día 15 de junio de 1999.
 Reconoció como cierto los requisitos exigidos para optar al beneficio de jubilación especial previsto en el anexo “C” del Contrato Colectivo de Trabajo.
 Reconoció que la actora recibió un pago de Bs. 42.468.824,13.
 Negó que le corresponda una pensión de jubilación vitalicia de Bs. 54.649,98.
 Admite como cierto que la actora suscribió unilateralmente una carta de renuncia al beneficio de jubilación.
 Niega que los demandantes concluyeran su relación laboral mediante una política de desincorporación.
 Niega que la actora hubiere sido obligada a renunciar al Beneficio de Jubilación Especial.
 Niega que la demandante tenga pleno derecho al beneficio de jubilación por no ser un derecho adquirido y demás beneficios contractuales.
 Niega que deba a la actora las cantidades aducidas por pensión de jubilación mensual así como las cantidades netas de jubilación especial.
 Niega que a la actora se le deba cancelar por adelantado una pensión a la que no tiene derecho, toda vez que el contrato colectivo lo que prevee es un pago mensual, pagaderas por quincenas vencidas.
 Solicita la declaración del efecto compensatorio de las deudas par el supuesto negado que se declare a favor de la actora el derecho contractual a la jubilación especial.
 Solicita que de declararse procedente el beneficio de jubilación especial, se condene a la actora a reintegrar a la empresa el pago que por concepto de bonificación especial convenida recibió.
 Negó la aplicación de una indexación a las obligaciones objeto de la pretensión, así como las costas y costos del proceso.

III
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por la accionante es la existencia y cumplimiento de la obligación que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con ella en concederle una pensión de jubilación y demás beneficios contractuales, a la cual –según su decir- fue conminada a renunciar.

En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
1. La existencia de la relación de trabajo.
2. La fecha de ingreso.
3. Los requisitos exigidos para optar al beneficio de jubilación.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:
1. La prescripción de la acción.
2. La fecha de egreso de la actora.
3. La renuncia obligada al beneficio de jubilación especial.
4. La procedencia de las cantidades demandadas por jubilación especial.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor.
Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:
“..., el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirva de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
“...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
…Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...” (Fin de la cita)
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

Corresponde al actor evidenciar:
• La interrupción de la prescripción.

IV
PUNTOS DE MERO DERECHO

Surgen como puntos de mero derecho:
1) La prescriptibilidad de la acción a reclamar el derecho de jubilación convencional.
V
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Alegó la demandada como defensa previa la PRESCRIPCION de la acción, sin embargo a los fines de de la declaratoria con o sin lugar de la misma, y atendiendo a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, debe ser analizada atendiendo a la naturaleza y origen del derecho que se reclama.

“…Bajo el título “TRÁMITE DE LA PRESCRIPCIÓN” se indicó, que consecuentemente con los artículos 26, 257 y el ordinal 4º de la Disposición Transitoria 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye la Sala, que en caso que se alegue vicio en el consentimiento, la prescripción opuesta con fundamento al lapso de un (1) año, no debe ser tratada en primer lugar, sino que es necesario precisar inicialmente si la voluntad del trabajador está viciada o no, pues es solo la particular condición del demandante respecto del derecho que reclama la que puede llevar a la conclusión de cual es el lapso de prescripción de la acción, que como quedó antes establecido es de tres años…”(Sentencia de fecha 13 de Julio de 2000, Sala Social)

Precisado lo anterior, cabe preguntarse:

¿Será prescriptible la acción para reclamar el derecho a la jubilación?

De ser prescriptible ¿Cuál es el lapso de prescripción?

Ha sido constante la jurisprudencia en afirmar, que el derecho a la jubilación especial convencional es prescriptible y que a los fines de determinar el lapso para su consumación, deberá considerarse si se trata de acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo o del beneficio de jubilación propiamente dicho, por lo que se hace necesario analizar el contenido de la disposición convencional que establezca el referido beneficio, por ser estos de naturaleza distinta.

Se infiere entonces, que el lapso de prescripción para dicha acción se aplicará de conformidad al contenido de la estipulación misma de la convención a la cual se haga referencia y a la naturaleza de lo que se reclama, es decir, si lo que se pretende es el pago de cualquier diferencia derivada de las prestaciones mas la cantidad de dinero adicional recibida, se aplicará el lapso de prescripción anual previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, si por el contrario lo que se pretende es el reconocimiento del derecho a optar por la posibilidad de la jubilación especial, el lapso de prescripción para reclamar tal posibilidad es el previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, para lo cual deberá demostrarse que su derecho a escoger lo contemplado en la norma convencional estuvo viciado.

Como corolario de lo anterior, cabe analizar la única prueba existente a los autos de la cual se pueda determinar la voluntad de las partes al terminar la relación de trabajo, es decir, el acta convenio.

Al entrar al análisis del acta, se observa que es del tenor siguiente:

“ A C T A

En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de 1999, se reunieron en las Oficinas de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), los ciudadanos Eduardo López y Roberto Soto, en sus caracteres de Gerente Laboral y Coordinador Nacional de Atención Laboral respectivamente, ambos en su condición de representantes de dicha empresa, en lo adelante “La Compañía” por una parte y por la otra, la ciudadana UZCATEGUI AVILA, ELIA AMADA, C.I. N° 4.323.638, Carnet No. 84-0325, en lo adelante identificad como “El Trabajador”, y ambos en conjunto, denominados “Las partes” y declaran:

PRIMERO: “El Trabajador”prestó sus servicios para “La Compañía”desde el día 05/06/84 al 15/06/99, fecha esta última en la que terminó la relación de trabajo entre ambos, con motivo de la renuncia de “El Trabajador”.

SEGUNDO: Para la fecha de su renuncia “El Trabajador” ocupaba en la ¡La Compañía” el cargo de OPER SERV INFORM Y R adscrito a la Unidad de Negocios de Mercadeo Masivo.

TERCERO: Con motivo de la terminación del contrato de trabajo, “El Trabajador” tiene el derecho de percibir el pago de las prestaciones que legalmente le correspondan, calculadas en forma sencilla o simple. No obstante, “La Compañía” declara que, por vía de excepción y en atención a las condiciones particulares de “El Trabajador”, concederá a éste una bonificación única. Exclusiva y especial.

CUARTO: En virtud de lo establecido en la cláusula anterior, “La Compañía” procede a pagar a “El Trabajador”, la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 38.890.710,30) por los siguientes conceptos…
…..SEXTA: “El Trabajador” declara 1) Que “La Compañía” no le adeuda ninguna cantidad por concepto de: Salarios, Vacaciones, Utilidades convencionales o legales, utilidades fraccionadas, Preaviso, Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional, ….que “La Compañía” no queda a deberle ninguna cantidad con motivo de su prestación de servicio….”

La actora manifiesta que la demandada ofreció el pago de los beneficios estipulados en el artículo 62 del Contrato Colectivo vigente, mas una bonificación especial, pero que no le sugirió la existencia del Beneficio de jubilación Especial –que según alega- le corresponde por derecho contractual y legal, sino que prácticamente se le obligó a renunciar al beneficio de jubilación especial.
Al respecto la demandada a los fines de enervar tal afirmación aduce que es incierto que le hubiere ocultado a la actora la posibilidad de elegir por el beneficio de jubilación especial, toda vez que tal beneficio se encuentra contemplado en la Convención que rige la relación laboral de las partes, lo cual es completamente pública y de general conocimiento par los trabajadores.

La Sala Social ha apuntado, que para que estos convenios tengan validez, deben cumplirse varios supuestos, así cuando se alegue que la opción ejercida por el trabajador en uno u otro sentido y la firma del acta respectiva, esté viciada por incapacidad legal de las partes o de una cualquiera de ellas, o por vicios del consentimiento, los efectos de dicha acta no tendrán validez, en virtud de no haber podido proceder a peticionar el derecho a la jubilación especial como consecuencia del vicio invocado el cual deberá evidenciarse por cualquiera de los medios de prueba aceptados por la Ley.

Con vista a la doctrina precedentemente transcrita se exponen como vicio en el consentimiento el error, la violencia y el dolo. A tal efecto se hace necesario precisar lo siguiente:
Respecto de los actos jurídicos, la voluntad, tanto en su formación como en su exteriorización debe ser seria, consciente y libremente emitida. En sentido lato, existe un vicio de la voluntad negocial cuando ésta se ha formado defectuosamente. En sentido estricto, se entiende por vicios de la voluntad aquellos defectos que hacen anulable la declaración de voluntad, excluyéndose las anormalidades afectantes a la voluntad que hacen que no exista. Estos vicios pueden estar causados por la falta de conocimiento, espontánea o provocada (error, dolo), o por la falta de libertad, física o moral (violencia, intimidación).
Nuestro Código Civil se limita a establecer disposiciones específicas, el artículo 1.266 exige que «para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo.

En el presente caso el patrono no le reconoció expresamente el derecho a la jubilación especial en el cual pudiera permitirle a la actora escoger entre una de las dos opciones en que se presenta este beneficio, si bien es cierto los actores alegan la existencia de la jubilación especial contenida en la Convención Colectiva, no menos es cierto, que en el acuerdo o convenio celebrado por las partes no se manifiesta la intención de escoger entre uno y otro beneficio, por lo que se puede advertir, que la empresa si estaba en conocimiento de la existencia de dicha cláusula por cuanto en causas precedentes el patrono había reconocido tal derecho, lo cual inexplicablemente en las actas convenios estudiadas en la presente causa fue excluido la opción.
Cónsono con el estudio realizado sobre el error y el dolo se puede advertir que, los actores tenían un conocimiento equivocado de la aplicabilidad del plan de jubilaciones, basado en el incompleto conocimiento de la realidad de la regla jurídica que lo pauta, por lo que dicha voluntad se encuentra viciada por error, por tanto a la actora no se le dio la posibilidad de escoger que era lo mas beneficioso, situación esta que fue generalizada y que constituye un hecho notorio judicial, según se puede advertir, una voluntad limitada, haciéndole incurrir en error excusable, en virtud de la falta de manifestación de la opción que estos tenían, de acuerdo a las cláusulas contractuales, no estando ubicados ante la realidad y alcance del beneficio, concluyendo en el error excusable que vició su voluntad al suscribir el convenio, con lo cual queda comprobado el error fue esencial.

Sintetizando lo explanado, y vista el acta de terminación del contrato de trabajo utilizadas por la demandada, donde a la actora no se le dio la opción de escoger entre uno y otro beneficio, por lo que, la voluntad de la trabajadora al suscribirla, en lo que respecta a la escogencia entre una u otra modalidad (la cual no le fue presentada), se encuentra viciada en su consentimiento por error excusable, inducido dolosamente por parte de la accionada. Así las cosas, en el presente caso el lapso de prescripción aplicable es el de tres años.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. (Artículo 1952 del Código Civil).


En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Julio de 2000, resolvió, cito:

“…Y finalmente respecto del lapso de prescripción de la acción para demandar la jubilación, la Sala precisó que, disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil…
“…Bajo el título “TRÁMITE DE LA PRESCRIPCIÓN” se indicó, que consecuentemente con los artículos 26, 257 y el ordinal 4º de la Disposición Transitoria 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye la Sala, que en caso que se alegue vicio en el consentimiento, la prescripción opuesta con fundamento al lapso de un (1) año, no debe ser tratada en primer lugar, sino que es necesario precisar inicialmente si la voluntad del trabajador está viciada o no, pues es solo la particular condición del demandante respecto del derecho que reclama la que puede llevar a la conclusión de cual es el lapso de prescripción de la acción, que como quedó antes establecido es de tres años…”

Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, concluye este Tribunal que el lapso de prescripción del derecho a la jubilación de la hoy actora, comenzó a computarse a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, cuya extinción ocurrió el 15 de junio de 1999, por lo que para ella prescribiría el 15 de junio del año 2002.

En la presente causa se observa que el acta analizada al folio 169, no se encuentra suscrita por la parte accionada, mas sin embargo no se evidencia que la misma se hubiere opuesto a la eficacia probatoria de dicha documental, se observa así mismo, que la fecha de egreso es 15 de junio de 1999, ratificada en el documento o planilla de cálculo constante al folio 174, tal como fue alegado por la parte accionada en su escrito de contestación.

En cuanto a las formas de interrupción de la prescripción, el artículo 1969 del Código Civil señala una de ellas, a saber:

“…….Para que demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.-

De lo anterior se infiere que la prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se hubiese efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción. Ahora bien en el supuesto de no haberse citado al demandado, es necesario que esa demanda judicial sea registrada ante la Oficina de Registro respectiva.

De lo actuado al folio 11 de la pieza principal, se constata que la presente pretensión fue introducida en fecha 14 de junio de 2002, esto es, antes de consumarse el lapso prescriptivo, lo que conlleva a afirmar que la acción prescribiría en fechas 15 de junio del año 2002, salvo la ocurrencia de un acto interruptivo válido, como sería en primer término la citación del demandado, la cual no causó interrupción toda vez que la misma se efectuó en fecha 08 de marzo del año 2005, a través de notificación ordenada bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se evidencia a los folios 175 al 191, copia fotostática certificada de registro de escrito de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 15 de agosto del año 2002, N° 9, folio 1 al 17, Pto. 1°, Tomo 13°. Tal actuación en manera alguna puede tomarse como un acto interruptivo de prescripción, pues, su registro fue efectuado una vez vencido el lapso prescriptivo, y para que el mismo surta sus efectos es menester que la inscripción o registro a que alude el artículo 1969 del Código Civil, se realice antes del vencimiento del lapso de prescripción.

En consecuencia, la parte actora no logró evidenciar la no consumación de la prescripción, toda vez que, una vez expirado el vínculo laboral en virtud de acuerdo celebrado entre las partes en fechas supra mencionadas, siendo registrada la demanda en fecha posterior al vencimiento del lapso prescriptito, no comenzó a computarse de nuevo el lapso de tres años para su prescripción.

En base a lo anteriormente expuesto se declara CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por la accionada.

DECISION
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 CON LUGAR, la prescripción de la acción.
 SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana ELIA AMADA UZCATEGUI AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.323.638, contra la sociedad de comercio COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), constituida por documento N° 387, inscrita el 20 de junio de 1930, en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, documento reformado el 16 de septiembre de 1991, cuya última reforma consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A Pro.
 SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
 Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.
 No se condena en costas a la actora dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de Abril del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:17 p.m.

LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° GP02-R-2006-000101.
HDdL/AH/J. S. 01.