REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 26 de Abril de 2006
196° y 147°

Exp. GP02-R-2006-000151

Vista el escrito presentada por el abogado ALIRIO JOSE RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentado en fecha 25 de Abril de 2006, en la cual solicita que se aclare la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 18 del mismo mes y año, cursante a los folios 65 al 80, referida dicha solicitud de aclaratoria a los siguientes términos:

“…sólo en lo que respecta a la caratula que corre a los folios N°65, de este expediente, ya que por error involuntario por parte de este Tribunal colocaron erróneamente un número de otro expediente y a consecuencia de ello, no son las partes demandantes, ni demandadas, ni sus apoderados, ni tampoco concuerda el fallo dictado por este Tribunal. ad… ”.

El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 252, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de Julio del año 2000 decidió respecto al lapso de solicitud de las aclaratorias de sentencias lo siguiente:

“…A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…” (Exaltado y subrayado del Tribunal)

De la aplicación de la sentencia anteriormente mencionada y de lo expuesto al inicio del presente auto, se infiere que la solicitud de aclaratoria ha sido hecha dentro del lapso legal, por lo que de seguidas se procede a estudiar el contenido de la misma, a los fines de decidir lo conducente.

Contrastado como ha sido el error señalado por la parte actora, al verificarse con las actas procesales, se evidencia que cursa al folio 65, caratula que describe los datos relativos al expediente GP02-R-2006-000148, siendo que en ella se mencionan sus partes, apoderados, el motivo de la decisión, y otros datos relativos a la misma; Sin embargo tal Caratula no se corresponde con el presente expediente, razón esta que constituye el objeto de la aclaratoria.

En efecto, considera este Tribunal que si bien la caratula constituye una portada que encabeza el contenido de la sentencia, es evidente que tal portada no afecta el contenido de la misma, sin embargo, a los fines de no crear confusión a las partes, este Tribunal acuerda su corrección en los siguientes términos:
“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-000151

PARTE DEMANDANTE: JOSE ENRIQUE LEIVA HERRERA

APODERADO JUDICIAL: ALIRIO JOSE RUIZ

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MAKLED
APODERADO JUDICIAL: No identificados

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSION INCOADA, CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO.”

En armonía de lo antes expuesto queda así aclarada la portada o caratula de la sentencia que corresponde al Expediente signado con la nomenclatura N°GP02-R-2006-000151.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA tener la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada el 18 de Abril del año 2006.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior aclaratoria de sentencia, siendo las 12:20 p.m.
LA SECRETARIA

EXPEDIENTE N° GP02-R-2006-000151.