REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-000126


PARTE DEMANDANTE: NESTOR VELASQUEZ


APODERADO JUDICIAL: ABOGADAS MIGDALIA MENDOZA BALZA y LAURA CASTRO


PARTE DEMANDADA: RAM’S OFICIALES DE SEGURIDAD, C.A.


APODERADO JUDICIAL: ABOGADO ORAZIO GIUSEPPE SIERRA


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA, REVOCADO EL FALLO RECURRIDO.








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. GP02-R-2006-000126.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, en el juicio que por derechos laborales, incoare el ciudadano NESTOR VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.398.981, representado judicialmente por las abogadas MIGDALIA MENDOZA BALZA y LAURA CASTRO, inscritas en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los N° 78.528 y 78.911, contra la sociedad de comercio RAM’S OFICIALES DE SEGURIDAD, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de enero de 1996, bajo el No. 22, Tomo 9-A, representada judicialmente por el abogado ORAZIO GIUSEPPE SIERRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.610.


I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 60 al 63 que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Marzo del 2006, dictó sentencia definitiva declarando “Parcialmente con lugar” la acción incoada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, -a tenor de lo señalado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-.


En consecuencia condenó a la accionada a cancelar los siguientes montos y conceptos:

1. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo “LOT”). 45 días multiplicados por el Salario devengado por el trabajador mes, a mes: Bs. 782.467,69.
2. INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Desde el 04 de Febrero de 2005, hasta el día 27 de Diciembre de 2.005, la cantidad de Bs. 34.439,32.
3. INDEMNIZACION POR DESPIDO: De conformidad con lo establecido en el numeral Segundo del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días x Bs. 25.102,64 lo que hace un total de Bs. 753.079,20.
4. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO; De conformidad con lo establecido en el literal b, del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días x Bs. 25.102,64 lo que hace un total Bs. 753.079,20.
5. VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO. De conformidad con los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden treinta y cinco (35) días de vacaciones y bono x Bs. 20.679,53, lo que hace un total de Bs. 723.783,32.
6. DIFERENCIA DE UTILIDADES de conformidad con el Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo laborado desde Febrero de 2005, hasta Diciembre de 2.005 le corresponden 58,33 días de salario x Bs. 20.679,53, lo que hace un total de Bolívares 1.206.305,90, menos Bs. 345.000,oo, lo que arroja la cantidad de Bs. 861.305,90.
7. TIQUERAS DE BONO ALIMENTICIO: Bs 262.500,oo.
8. SALARIOS CAIDOS, De conformidad con la cláusula 69 de la Convención Colectiva de los trabajadores de vigilancia del estado Carabobo, le corresponden 39 días x Bs. 20.679,53, lo que hace un total de Bs. 806.501,60.
9. Total: Bs 4.977.156,10.

INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD, No la acordó por no ser procedente en derecho.


Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.


II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Del contenido del acta cursante al folio 17, se aprecia, que la accionada no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró: Parcialmente con lugar la pretensión incoada, ello en base a la confesión en que incurrió la demandada dada su contumacia al no asistir al acto.


El Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos en aquellos supuestos en que, el demandado contumaz no comparezca a la Audiencia Preliminar –primigenia-, en tanto y cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor.

La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionado desvirtúe la presunción de confesión, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación contextual del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar –primigenia- es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes –en este caso de la accionada- conlleva una presunción de admisión de los hechos, siendo solo posible su reapertura cuando una causa extraña no imputable al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto.


FUNDAMENTO DE LA APELACION

La parte accionada-apelante fundamenta su apelación, a los fines de justificar su incomparecencia, en los siguientes hechos:
- Que en fecha 03 de marzo del año 2006, el apoderado judicial de la accionada –según dice- presentó un fuerte dolor a nivel de la parte superior de la espalda y cuello.
- Que la dolencia no le permitía caminar normalmente, ni mirar hacia los lados, así como tampoco conducir un vehículo.
- Que fue atendido por la Dra. María Estela Di Stefano, la cual le diagnosticó CONTRACTURA MUSCULAR A NIVEL DEL ESTERNOCLEIDOMASTOIDEO.
- Que luego de la consulta tomó un taxi y se dirigió hacia los tribunales.
- Que la audiencia estaba pautada para ser celebrada a las once de la mañana, pero que los motivos indicados le impidieron llegar a la hora señalada, compareciendo con cinco minutos de retardo.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, la parte accionada / apelante, se hizo acompañar de la médico MARIA ESTELA DI STEFANO SIERRA, la cual manifestó ante este Estrado, que efectivamente el día 03 de marzo del año 2006, prestó sus oficios profesionales al apoderado actor al presentar un fuerte dolor a nivel de la parte superior de espalda y cuello en horas de la mañana hasta las diez y media aproximadamente, diagnosticando una contractura muscular.

Así mismo, de las preguntas formuladas a la profesional de la medicina tanto por parte de la Juez como de las apoderadas actoras, no se evidencia que hubiere incurrido en contradicción alguna, lo antes expuesto, justifica la inasistencia de la parte accionada a la Audiencia Preliminar, habida cuenta que, al verse afectado en su salud y siendo el único apoderado judicial de la accionada, las causas que motivaron el retardo a la celebración de la audiencia preliminar, en modo alguno le es imputable, siendo esta una circunstancia imprevisible para el mismo, lo cual constituye una eventualidad inevitable por el apoderado de la accionada.

La Sala de Casación Social, ajustó el prototipo de lo que debe entenderse por causa extraña no imputable al referirse a los incidentes del quehacer humano, tal como se observa en sentencia N° 115, de fecha 17 de febrero del año 2004, la cual cito:
“….no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida...”, todo ello “...como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar)...” (Resaltado del Tribunal)

Se aprecia además, de la declaración de las apoderadas del actor, que la representación judicial de la parte accionada compareció cinco minutos tarde, evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar, por lo que este tribunal interpretando el derecho para acercarse a la justicia, ordena la reposición de la causa al estado procesal en que se fije en forma expresa la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

De lo expuesto se concluye que, la parte accionada/apelante, acreditó en esta Instancia Superior una eximente –válida- de responsabilidad ante su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, llevando a la convicción de quien decide, que una causa extraña no imputable le impidió asistir a la Audiencia previamente prolongada

En fuerza de lo anterior se declara con lugar la apelación ejercida por la parte accionada.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

• CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, y, en consecuencia,

• Ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado procesal en que se fije la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

• Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida.

• No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes de Abril del Año Dos Mil Seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-



HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ.
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:36 a.m.


LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE No. GP02-R-2006-000126