REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 6 de abril de 2006
SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nº GP02-S-2005-000252
Demandante: RAFAEL A. PETIT.
Apoderado Judicial: BEATRIZ DE BENITEZ
Demandada: SERVIFLETES C. A. Y ARRENDADORA ARAGUITA C. A.
Apoderada Judicial: NANCY CARIDAD PADRINO
Motivo: CALIFICAIÓN DE DESPIDO.

I
EL ciudadano RAFAEL A. PETIT, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.864.851, presentó demanda por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Laboral del Estado Carabobo, por medio del cual demanda a las empresas SERVIFLETES C. A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 29-09-1990 bajo el Nº 19, tomo 18-A y ARRENDADORA ARAGUITA C. A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 25/06/1990, bajo el Nº 12, tomo 118-A; la cual fue admitida y sustanciada debidamente y luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron irreconciliables, y después de la distribución respectiva fue remitido a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el conocimiento de la causa. En la oportunidad acordada para la celebración de la audiencia de Juicio, estando presentes las parte actora y evacuada las pruebas promovidas, se fijó un lapso de sesenta minutos para dictar la sentencia y transcurrido como fue dicho lapso se procedió a dictar el dispositivo de forma oral, declarando con lugar la caducidad y sin lugar la presente demanda.
II
ALEGATOS Y PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo siguiente:
a) Que en fecha 02/07/2003 el actor comenzó a prestar servicios para las demandas en calidad de chofer de transporte pesado en un horario de lunes 7:00 a. m. al Sábado a las 5:00 p. m. devengando un salario diario de Bs. 25.000 diarios
b) Que el día 26/07/2005, fue llamado para que copiara con su puño y letra fijándose en un formato una carta de renuncia con amenazas de que si no lo efectuara iba a apercibirse la Guardia Nacional, despidiéndolo por que así se lo había prometido a los del Sindicato,.
c) Que solicita el reenganche y pago de salarios caídos.

.III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANADADA
Por su parte, la representación de la accionada en la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio hicieron los siguientes alegatos:

I. Como punto previo alega “la caducidad”

HECHOS QUE RECONOCEN

II. Que el actor haya ingresado a la empresa Servifeletes C. A. desde el 02/07/2003, desempeñándose como chofer con un salario de Bs. 25.000.

HECHOS QUE NIEGAN Y RECHAZAN
III. Niega que el actor haya laborado para Arrendadora Araguita C. A. ya que según sus dichos el actor laboró efectivamente para SERVIFLETES C. A.
IV. Niegan que el actor haya sido despedido injustificadamente el día 26/07/2005 ya que lo realmente cierto es que el actor en fecha 21/07/20005 presentó carta de renuncia, por lo que niegan todos los hechos alegados por el demandante con respecto al despido.
V. Rechazan el horario alegado por el actor en virtud de que por máximas de experiencias es imposible que una persona labore sin dormir en dos años.

IV
DEL CONTROVERTIDO
Planteadas en los términos expuestos las alegaciones de las partes y de conformidad a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso la demandada al contestar la demanda establece:
Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y al Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil surgen:

* Como Hechos no controvertidos:
√ La Relación de Trabajo
√ El Inicio de la Relación de Trabajo
√ El salario
* Como hecho controvertidos:
√ La caducidad.
√ Lo injustificado del despido.
√ La renuncia
√ El reenganche.
√ Y el pago de los salarios caídos.
V
PUNTO PREVIO

En el presente caso la parte demandada alega como defensa en primer lugar la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, en este sentido éste Juzgador considera que le es menester conocer de forma previa sobre la caducidad por ser materia de orden público.
Alos fines de establecer la caducidad es menester dilucidar el hecho controvertido del despido o renuncia es por ello que se procede a apreciar las pruebas insertas a los autos:

* Carta de Renuncia: El actor señala en su escrito libelar que fue despedido en fecha 26/07/2005 fecha en la cual fue obligado mediante amenaza a realizar una renuncia formato. La apoderada de la parte accionada arguyó como inciertos los hechos narrados por el actor estableciendo que lo que existió fue una renuncia y que la misma fue efectuada con una voluntad libre (tal como consta en la audiencia de juicio). Este Juzgador a los fines de establecer la verdadera fecha y en consecuencia el motivo que dio lugar el


rompimiento de la relación de trabajo procede a apreciar la carta de renuncia la cual se encuentra inserta al folio 45 del expediente; en la misma se encuentra que el trabajador expuso su decisión espontánea de retirarse, cuyo escrito fue efectuado manuscrito (con su puño y letra) firmado en original con las huellas digitales, documental que el trabajador en su escrito libelar y por medio de su apoderado admitió como el autor creador de dicha documental, alegando que su voluntad adolece de nulidad por haber sido obligado mediante amenaza (violencia), en este sentido con tales alegatos de defensa la parte accionante obtuvo con sus dichos la carga de probar que su voluntad está viciada de nulidad y en consecuencia el documento in commento, pero de los autos este Juzgador no evidencia prueba alguna que refleje un acto de violencia que haya obligado al trabajador a realizar esa carta de renuncia, de igual forma no existe evidencia que certifique que de la conducta del patrono se evidencie rastro de amenazas o motivos del porque querer amenazar al trabajador para que renuncie ni que le haya obligado a escribir una carta de renuncia formato, además que el trabajador no atacó cn ningún recurso la presente documental in commento; es por ello que quien sentencia le otorga pleno valor probatorio en virtud de que no hay pruebas que corroboren los dichos del actor de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y ASÍ SE DECIDE.-

* DECLARACIÓN DE PARTE:
En la persona del ciudadano ABEL MARTINEZ titular de cédula de identidad N º 7.074.022, quien dejó constancia que solamente recibió de las manos del trabajador la carta de renuncia y que este tuvo que recibirla no siendo sus funciones, en virtud de que la encargada de Recursos Humanos no se encontraba en esa oportunidad. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
* DOCUMENTALES:
* Marcado B, C, inserto del folio 89 al folio 93 documentales contentivas de cobro del salario y ejemplar del memorando demostrativos de la relación de trabajo y del salario hechos no controvertidos en la presente causa. Se aprecia con valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la ley orgánica procesal del trabajo.
* Contrato Colectivo de Trabajo de trabajo inserto del folio 44 al folio 88, el cual por ser ley entre las partes este Juzgador considera que no es susceptible de valoración.-
* EXHIBICIÓN de los siguientes documentos:
a.-) Todos y cada uno de los “PAGOS”, emanados, correspondientes al ciudadano RAFAEL A. PETIT COLINA, C. I. V-2.864.851, desde que comenzó a prestar servicios el 02-07-2003 hasta que fue despedido.
b.-) Todos y cada uno de los “DEPOSITOS DE PRESTACIONES SOCIALES”, realizadas por la empresa a favor del trabajador, mes a mes. c.-) El ejemplar de la carta de renuncia que le fuera presentada al trabajador para que la copiara el día 26-07-2005, fecha en la que fue despedido.
d.-) El expediente laboral del trabajador demandante donde se refleje el record de su actividad, llevado por la empresa, sus depósitos de prestaciones sociales con los correspondientes intereses;
e.-) EL REGISTRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS,
Los cuales aunque no fueron exhibidos a criterio de este Juzgador no constituyen un hecho que verifique o interrumpa la caducidad ni le quite valor probatorio a la carta de renuncia, por lo que no se aprecian con valor probatorio Y ASÍ SE DEICIDE.-

Una vez analizadas las pruebas este Juzgador considera:
PRIMERO: Quedó admitido que entre las partes existió una relación de trabajo que inició en fecha 02/07/2003, con el cargo de chofer.


SEGUNDO: Con relación a la forma de terminación de la relación de Trabajo quien sentencia habiendo apreciado con valor probatorio la carta de renuncia quedo establecido que la relación de trabajo existente entre las partes culminó por la voluntad del trabajador; y que terminó en fecha 21/07/2005.
TERCERO: Con respecto a la Caducidad quien sentencia considera que la caducidad es una institución establecida en las normas jurídicas por medio de la cual el legislador hizo como si fuera uno el ejercicio del derecho y el lapso en que debe ejercerse el mismo, en el sentido que al transcurrir el lapso sin que se haya ejercido el derecho el mismo se extingue. El autor italiano Roberto de Ruggiero expone en su obra, no se trata de un derecho que se extingue con el transcurso del tiempo “sino que impide la adquisición del derecho por el transcurso inútil del término; o mejor aún, que la pretensión a cuyo ejercicio se prefija un término, nace originariamente con esta limitación de tiempo, de modo que no puede ser hecha valer cuando haya transcurrido…”. (V. Roberto de Ruggiero. Instituciones de Derecho Civil. Instituto Editorial Reus, Madrid. Tomo I, p. 339).

En sentencia emanada de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de Justicia de fecha 16 días del mes de junio dos mil cuatro, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando se estableció lo siguiente:

Ahora bien, la Sala desea precisar el criterio antes expuesto, porque debe tenerse en cuenta que la caducidad -considerada como la pérdida de un derecho por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma-, cuando está referida al derecho de acción, disminuye en cierta forma el mismo, ya que aun cuando cualquier persona puede accionar, en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término previsto para ello. Esta relación entre la caducidad y dicho derecho constitucional de acceso al órgano jurisdiccional, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, exige que la misma, cuando se refiere al derecho de acción, “no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino sólo por mandato legal” (cfr. nº 1167/2001 del 29 de junio). (Subrayado nuestro)
En el derecho laboral la caducidad es establecida en el procedimiento de calificación de despido, dispuesto dicho lapso en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dictamina:

“… Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido; dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo, se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa.
Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el juez de juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente…”
En el presente caso quien sentencia observa el actor culminó la relación de trabajo en fecha 21 de julio del año 2005, es decir tenía hasta el jueves 28 de julio del mismo año para presentar la solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos, pero interpuso la demanda el lunes 01 de agosto de 2005, es decir no el


quinto día hábil, sino el día séptimo; por lo que se produce el presupuesto que establece la norma ut supra mencionada y se extingue el derecho del trabajador de solicitar el reenganche sin que la presente decisión constituya la perdida de los demás derechos del trabajador los cuales los tiene de una forma inmutable al ser irrenunciables.

Por ende el trabajador al haber introducido la solicitud de calificación de despido fuera del lapso de cinco (5) días hábiles estatuidos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 187 este Juzgador se ve forzado a declarar procedente la Caducidad de la acción. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: En éste sentido habiendo declarado la caducidad se hace innecesario pronunciarse sobre todo el controvertido y las demás probanzas. ASÍ SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA CADUCIDAD Y SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano RAFAEL A. PETIT COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 72.864.851, contra la empresa “ SERVIFLETES C. A. Y ARRENDADORA ARAGUITA C. A.” antes identificadas.

No se condena en costa por la naturaleza de la acción.-

Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS SEIS (6) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ

DR. ISMAEL SEVILLA LA SECRETARIA
ABOG. FARYDYS SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 03:30 P. M.
LA SECRETARIA

ABOG. FARYDYS SUAREZ