REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de Abril de 2006

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto Nº GPO2-L-2005-001394

Demandante: ROBIN GUZMAN

Apoderados Judicial: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ

Demandada: DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO S. A. (DIPOCENTRO, S. A.)

Apoderado judicial: FRANKLIN FURGIUELE LISCANO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
El ciudadano ROBIN GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 7.088.004, asistido del abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ; inscrito ante el IPSA bajo el número: 27.459, presentaron escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Carabobo, en el cual demandan a la empresa DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO S. A. (DIPOCENTRO, S. A.); inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 03/06/2003, bajo el Nº 14, tomo 67 –A-PRO. La cual fue admitida y sustanciada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Debidamente sustanciada la causa en la fase de mediación, y fue remitido a este Juzgado Tercero de primera Instancia de Juicio del Trabajo por corresponderle el conocimiento de la causa. En la oportunidad acordada para la celebración de la audiencia de Juicio, estando presentes las partes con sus apoderados y después de que la parte actora expuso los hechos y se evacuaron las pruebas; se fijó un lapso de 60 minutos para dictar la sentencia correspondiente y transcurrido como fue dicho lapso se procedió a dictar la misma, declarando CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN Y SIN LUGAR LA DEMANDA.-

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su escrito libelar y en la audiencia de Juicio la parte actora planteó su pretensión de la siguiente forma:
• Que en fecha 02/10/1991 comenzó a prestar servicios bajo las ordenes, dependencia y subordinación de la empresa accionada DIPOCENTRO C. A. ahora CERVECERÍA POLAR C. A. desempeñando el cargo de Conductor –

Distribuidor –Vendedor de cervezas y maltas, atendiendo la cartera de clientes que me fueron asignados por la Gerencia de dicha empresa que comprendía la zona comercial de la Urbanización Popular las Palmitas y parte de Flor Amarillo , zona que según sus dichos atendió durante trece (13) años.
• Que en fecha 05/11/1991 el actor según sus dichos alega que fue llamado por la Gerencia de la accionada quien le participó que por política de la empresa la relación de trabajo se llevaría a través de una sociedad de responsabilidad limitada de carácter mercantil, pero que las condiciones de distribución, venta comercialización y control de la cerveza y de la malta las seguiría fijando la empresa accionada.
• Que en virtud de nuevo requerimiento el actor constituyó una S. R. L. de nombre DISTRIBUIDORA GUZMAN ROJAS S. R. L.; que a través de dicha sociedad el actor con la empresa accionada hizo diferentes contrataciones como contratos de adhesión de compra venta, comodato de casillero, arrendamiento financiero, seguro colectivo de veda H. C. M., fideicomiso, asignación de rutas y otros todo hasta su despido injustificado (según sus dichos), en fecha 15/09/2004.
• Que en su despido le dieron un cheque por la cantidad de Bs.47.394.479, 93; que comprendía lo siguiente: Compensación por litraje vendido de alta cerveza y fideicomiso que estaba a favor del actor en el Banco Central de Venezuela, seguro de automóvil.
• Que el salario devengado por el trabajador para los años de 1991, 1992, 1993, fue de Bs. 6.000 diarios lo que equivale un salario mensual de Bs. 180.000; que para los años de 1994-1995 y 1996 la cantidad de Bs. 30.000 diarios aproximadamente es decir un salario aproximadamente mensual de Bs. 900.000; igualmente el salario promedio para los años 1997, 1998, 1999 y 2000 fue de Bs. 70.000 diarios lo que da un salario mensual de Bs. 2.100.000 y por último durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004 un salario diario de Bs. 150.000 diarios aproximadamente en consecuencia un salario mensual de Bs. 4.500.000 hasta la fecha de su despido injustificado el 15/09/2004.
• Que su salario era pagado en base a comisión por litros de cervezas y maltas vendidas mensualmente previa deducción, del seguro del carro fideicomiso, pago de seguro de vida y H. C. M y del camión y arrendamiento financiero del camión.
• Con un horario normal de 7: 00 a. m. a 2:00 p.m. de lunes a sábados
• Que la accionada como patrono quiso disfrazar o disimular la relación laboral existente.
• Es por lo antes alegado que el actor acude ante esta autoridad en la búsqueda de tutela jurídica para demandar a DIPOCENTRO C. A. ahora CERVECERÍA POLAR C. A. para que convenga en pagarle o se le condene ello la cantidad de Bs. 124.629.680 discriminado de la siguiente forma:
a) Indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 150 días X 161.917, 80 = Bs. 24.287.670
Indemnización Sustitutiva de Preaviso Artículo 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo 90 días X 161.917, 80 = BS. 14.572.602
TOTAL de Bs. 38.860.272
b) Prestación de antigüedad en la cantidad de Bs. 75.860.813
c) Vacaciones año 2004, artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo por 28 días X 173.835 = Bs. 2.607.525
d) Bono Vacacional, artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 14 días X BS. 173.825 = 2.433.690
e) Costos, Costas y Corrección Monetaria.



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio la accionada arguyo lo siguientes:

• Como punto previo alegan la Falta de cualidad o interés del actor y así mismo de la accionada para sostener este juicio en virtud de que según sus dichos jamás existió una relación de trabajo entre la accionada y el accionante.
• Que es falso que el actor haya prestado servicios personales para la demandada, puesto que lo que hubo entre ellos según sus dichos lo que existió es una relación de corte comercial.
• Que lo verdaderamente cierto es que el actor en el año de 1991 de mutuo acuerdo con la accionista adquiría de forma independiente productos para revenderlos en zonas que acordaban de común acuerdo las partes inclusive con su propio camión y que posteriormente el actor según sus dichos conformó por su propia voluntad una sociedad de comercio denomina DISTRIBUIDORA GUZMAN ROJAS S. R. L; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo el día 13/11/1991, bajo el Nº 63, Tomo 8-A; empresa que según sus dichos suscribió una serie de contratos rigiéndose por las leyes mercantiles
• Declaran como falso el hecho de que el actor haya sido despedido.
• Niegan por falso el horario alegado por el actor además del salario.
• Establecen el hecho que durante la relación mercantil que existió entre ellas nunca se mencionó las palabras de relación de trabajo, preaviso, vacaciones, utilidades, antigüedad.
• Que la empresa accionada nunca le pagó al actor ni comisiones ni salarios ni remuneraciones, que por el contrario el actor en nombre de la persona jurídica que representaba le pagaba a la accionada por las operaciones mercantiles de ventas, además que asumía los riesgos de sus giros comerciales.
• Que lo que si realizaba era incrementos por conceptos de aportes (fideicomiso) en la facturación que debía pagar la DISTRIBUIDORA GUZMAN ROJAS S. R. L, ya que dicha sociedad además de pagar el líquido que compraba a Cervecería Polar C. A. pagaba adicionalmente el aporte para el Fideicomiso constituido a favor de Cervecería Polar C. A. para garantizarle y responderle de las obligaciones contraídas.
• Que no están inmersos dentro de la relación de las partes los elementos de subordinación, prestación de servicio personal, ajeneidad, pago de retribución por lo que no es una relación de trabajo.
• Que la accionada con el accionante en representación de la SRL solo realizó un contrato de compra venta, donde el actor compraba al contado y vendía en un territorio exclusivo para beneficio de la empresa comercializadora (en acuerdo de ambas partes); que la compañía vendedora era la responsable de la venta es decir de los productos que comercializaba, de los trabajadores que usaba para tal venta con vehículos de su propiedad .
• Que la accionada por su parte se comprometió por todo ello en caso de la culminación del contrato mercantil un monto único por litraje comprado a la accionada en los últimos doce meses, por concepto de compensación de clientela y cesión de cualquier derecho que pudieran corresponderle en relación con el área geográfica objeto del contrato.
• Que la exclusividad existente en dicha relación esta referida de común acuerdo a la zona de comercialización y no al ejercicio del arte u oficio del comerciante o a la ejecución de sus labores habituales.
• Y el accionante representaba a una empresa revendedora por lo que no tenía horario, sueldo, ni era subordinado por lo que no existía entre las partes una relación de trabajo.
• Alega la Prescripción de la acción.-

III

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y al Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil surgen:
* Como hecho controvertidos:
I. Falta de cualidad
II. Relación de trabajo
III. Prescripción de la acción
V
PUNTO PREVIO:

En el presente caso la parte demandada alega como defensa la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, arguyendo que la relación de trabajo terminó en fecha 26 de agosto de 2004 y que transcurrió más de un año sin que se interrumpiera la prescripción, en este sentido éste Juzgador considera que le es menester conocer de forma previa sobre la prescripción.
Establece el Artículo 1952 del Código Civil que la “prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. La Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 61, que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.- y el artículo 64 ejusdem que “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

En primer lugar es necesario para este Juzgador establecer que de conformidad con la Jurisprudencia reiterada quien alega la prescripción está admitiendo la prestación de servicio, en virtud de quien se exime de una obligación debe poseerla, además que para que prescriba una acción esta debe ser cierta sino no prescribe, por lo tanto se deja establecido que existió entre las partes una relación de trabajo y no mercantil como fue alegado por la accionada. En segundo lugar de la revisión de los autos quien sentencia observa que el accionante en sus alegatos determina que la relación de trabajo termina en fecha quince (15) de septiembre de 2004 y la parte accionada en su contestación de la demanda terminó en fecha 26/08/2004, este Juzgador considera que para que sea resuelta la prescripción opuesta, es menester dilucidar la fecha de la terminación de la relación de trabajo. Y para ello se procede a apreciar las pruebas que con respecto a este punto controvertido existan. Y de los autos se evidencia Marcado N prueba consignada por la parte accionada denominada ACUERDO DE TERMINACIÓN DE RELACIONES COMERCIALES; debidamente notariado en fecha 10 de septiembre de 2004, en la ciudad de Maracay Edo. Aragua por la empresa accionada y la compañía Vendedora Distribuidora Guzmán Rojas SRL por el ciudadano ROBIN GUZMÁS Director Gerente, donde se deja establecido en la cláusula
SEGUNDA: “EL CONTRATO DE CONCESIÓN mercantil SE EJECUTÓ PARA BENEFICIO MUTUO DE LA DISTRIBUIDORA y/o POLAR y de la COMPAÑÍA VENDEDORA hasta el día 26 de Agosto de 2004, fecha en la cual las partes decidieron terminar a su relación contractual…”




Este sentenciador al examinar la presente documental observa que la misma posee carácter de documento público al ser un acuerdo cuyo otorgamiento es avalado por un funcionario público donde ambas partes accionante y accionado establecen que con ese contrato dejan constancia que las relaciones entre ellas terminaron por decisión mutua expresamente el día 26 de agosto de 2004. Este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto quien sentencia considera:

PRIMERO: Que la relación de Trabajo tal como anteriormente se dijo fue establecida entre las partes al haber opuesto la prescripción de la demanda la empresa accionada, con ello queda asentado que tal como fue alegado por el actor existió una simulación de la relación de trabajo y que todas las actuaciones hechas entre la empresa y el trabajador estaban referidas a él como individuo y no como empresa. Y que la figura de la empresa consistía en solo una simulación a los fines de evitar las acreencias laborales para con el trabajador.

SEGUNDO: Que en fecha diez (10) de septiembre de 2004 las partes firmaron un acuerdo de terminación de las relaciones comerciales que existían dejando expresa constancia que fue por decisión de ambas partes ante un Notario Público y que la misma culminó el seis (6) de agoto de 2004 . En este Sentido al ser dicho acuerdo un documento con carácter público el cual no fue atacado por la contraparte se le otorgó pleno valor probatorio y con ello quedó establecido que la relación de trabajo existente entre las partes culminó por mutuo acuerdo y la misma fue en fecha seis (6) de agoto de 2004 . Y ASÍ SE DECLARA

TERCERO: En tal sentido observa este Juzgador que consta a los autos que la que la fecha de inicio del lapso de la prescripción es el 06/08/2004, por lo que el actor tenía hasta el 06/08/2005 para interponer la demanda, quedó comprobado que la presente acción fue interpuesta 31/08/2005, es decir 25 días más tarde, por lo que este Juzgador evidencia primero que se sobrepasó el lapso de prescripción y segundo de la revisión de los autos, que no se produjo un acto procesal que interrumpa la misma de conformidad con el Código Civil y la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Este Juzgador hace suyo el criterio establecido por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 376 de fecha 09/08/2000 que establece que la "La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. "

De igual forma se estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 376 de fecha 09/08/2000 en el sentido de que "(...) para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. ",
En este sentido quien sentencia considera que quedó probado que no fue interrumpida la prescripción, al no observa acción alguna de parte del trabajador que de un indicativo de que exista un acto que interrumpa la misma, en consecuencia opera la defensa de prescripción, declarándose así, extinta la acción. Y ASÍ SE DECIDE.-

En éste sentido se hace innecesario pronunciarse sobre todo el controvertido y evacuar las demás probanzas ASÍ SE DECIDE.








Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN Y SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ROBIN GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 7.088.004, contra la empresa “DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO S. A. (DIPOCENTRO) AHORA CERVECERÍA POLAR S. A.”
No se condena en costas y costos por la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.

DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS VEINTISEIS (26) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

DR. ISMAEL SEVILLA LA SECRETARIA


ABG. FARIDY SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 3:25 p.m.
LA SECRETARIA

ABG. FARIDY SUAREZ