REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de abril del año 2006

SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE N°: GP02-L-2005-001659.
DEMANDANTES: MIGUEL PEREZ, OSCAR BRACHO, MELANIO QUINTERO.
APODERADA: MIGDALIA MENDOZA.
DEMANDADA: VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A.
APODERADO: NELLY GHANNEJ y GINA MORENO.
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIO ECONÓMICOS.

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por BENEFICIOS SOCIO ECONÓMICOS, incoare los ciudadanos MIGUEL PEREZ, OSCAR BRACHO, MELANIO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.387.446, 15.485.520, y 12.311.129, representados judicialmente por su apoderado judicial abogada MIGDALIA MENDOZA, I.P.S.A. N°- 78.528, contra la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A representada judicialmente por los abogadas NELLY GHANNEJ y GINA MORENO, I.P.S.A. Nros°-56.045 y 110.823, respectivamente, presentada en fecha 11 de octubre del año 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ( URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 06 de abril del año 2006, declarando CON LUGAR, la acción incoada, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 4)
Exponen los demandantes lo siguiente:
MIGUEL PEREZ: Es trabajador activo de la empresa accionada, y que presta sus servicios como vigilante privado desde el 23 de abril del año 2001, siendo el caso que la empresa ha dejado de cumplir con las normas y derechos laborales, por lo cual acudió por ante el Ministerio del Trabajo a los fines de llegar a un arreglo amistoso, solicitando ante ese organismo la cancelación de sus vacaciones legales vencidas correspondientes al período 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, igualmente solicitó el pago del fideicomiso laboral, siendo infructuosa dicha reclamación, por lo que reclama lo siguiente:

CONCEPTO PERÍODO DÍAS SALARIO TOTAL
VACACIONES LEGALES
2002-2003
49 días
19.102,09
936.002,41

VACACIONES LEGALES
2003-2004
56 días
19.102,09
1.069.717,00

VACACIONES LEGALES
2004-2005
58 días
19.102,09
1.107.921,20

FIDEICOMISO
1.112.286,13

TOTAL
3.113.640,60

OSCAR BRACHO: Es trabajador activo de la empresa accionada, y que presta sus servicios como vigilante privado desde el 22 de agosto del año 2001, siendo el caso que la empresa ha dejado de cumplir con las normas y derechos laborales, por lo cual acudió por ante el Ministerio del Trabajo a los fines de llegar a un arreglo amistoso, solicitando ante ese organismo la cancelación de sus vacaciones legales vencidas correspondientes al período 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, igualmente solicitó el pago del fideicomiso laboral, siendo infructuosa dicha reclamación, por lo que reclama lo siguiente:

CONCEPTO PERÍODO DÍAS SALARIO TOTAL
VACACIONES LEGALES
2002-2003
49 días
25.571,35
1.252.996,10

VACACIONES LEGALES
2003-2004
56 días
25.571,35
1.431.995,60

VACACIONES LEGALES
2004-2005
58 días
25.571,35
1.483.138,30

FIDEICOMISO
1.349.566,35
TOTAL 4.168.130,00

MELANIO QUINTERO: Es trabajador activo de la empresa accionada, y que presta sus servicios como vigilante privado desde el 01 de febrero del año 2002, siendo el caso que la empresa ha dejado de cumplir con las normas y derechos laborales, por lo cual acudió por ante el Ministerio del Trabajo a los fines de llegar a un arreglo amistoso, solicitando ante ese organismo la cancelación de sus vacaciones legales vencidas correspondientes al período 2003-2004, 2004-2005, igualmente solicitó el pago del fideicomiso laboral, siendo infructuosa dicha reclamación, por lo que reclama lo siguiente:

CONCEPTO PERÍODO DÍAS SALARIO TOTAL

VACACIONES LEGALES
2003-2004
49 días
19.102,09
936.002,41

VACACIONES LEGALES
2004-2005
56 días
19.102,09
1.069.717,00

FIDEICOMISO
652.987,37

TOTAL
2.005.719,40



CAPITULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
 La Relación de Trabajo.
 La fecha de ingreso de los trabajadores.
 El cargo que desempeñan.
 El pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas
 El salario devengado por los actores.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
 La validez de las actas suscritas ante la Inspectoría del Trabajo, en lo referente al cronograma de las vacaciones.

CAPITULO III
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Con el escrito de Pruebas:

DOCUMENTALES:

 Marcada “A”. Folio 5. Copia fotostática del Acta conciliatoria, suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 31 de agosto del año 2005. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto la misma no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.
 Marcada “B”, folio 6. Acta de no comparecencia, de fecha 15 de agosto del año 2005. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto la misma no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.
 Marcados “C, D y E”, folios 07 al 09. Recibos de pago. Quien decide no les da valor probatorio, por cuanto no fue un hecho controvertido el salario devengado por los actores. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcados “F, G y H”. folios 10 al 15. calculo de los intereses de los trabajadores accionantes. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no está suscrito por la parte demandada, no siéndole oponible a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folios del 16 al 50, Copia fotostática del Contrato Colectivo de fecha 08 de febrero del año 2006. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto la misma es ley entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-

Del escrito de pruebas:
TESTIMONIALES:
 ALEXIS SIRA, LUIS ARIAS, OSWALDO PEREZ: Quien decide les da valor probatorio, aun y cuando son trabajadores activos de la empresa demandada, de los dichos de los mismos y aunados a la manifestación de la representación de la parte demandada con relación a deuda de las vacaciones que tiene la demandada con los trabajadores activos de la misma, hacen presumir a quien decide que existe tal deuda y que la empresa demandada deberá cancelarle a los demandantes lo demandado.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Merito favorable de los autos:
El accionante promovió el mérito favorable de los autos, el cual no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

Prueba de Exhibición:
En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte demandada manifestó que no exhibe lo solicitado en el capitulo II del escrito de pruebas de la parte actora, excusándose por no presentar los mismos por cuanto no pudieron ser enviadas de Caracas. Quien decide le da valor probatorio de conformidad con el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTAL:
 Folios 75 al 82 Copias fotostáticas de las Actas suscrita entre la empresa VESEVICA y el Sindicato de Trabajadores de Vesevica, ante la Inspectoría del Trabajo, en fechas 12 y 26 de septiembre del año 2005. Quien decide no les da valor probatorio, por cuanto en las actas no constan que los trabajadores hayan atorgado mandato expreso al sindicato, o que se haya celebrado Asamblea para autorizar a la Junta Directiva del Sindicato para actuar en representación de los trabajadores, tal como lo establece la sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 29 de noviembre del año 2001 (caso: Jorge Luis Ortegano Vs Azucarera Guanare, C,A) . Y ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del escudriñamiento de las actas procesales, en especial del escrito de contestación a la demanda, se constata que la demandada admitió como cierto la fecha de ingreso de los trabajadores, el cargo que desempeñan, admite que le deben a los demandantes el pago de las vacaciones demandadas, más sin embargo
La doctrina laboral define las vacaciones como un descanso continuo, de duración determinada por la Ley o los contratos, que se reconoce después de un año de servicios ininterrumpidos en la empresa, con la finalidad de reponer el desgaste físico y mental del trabajador, el cual se fundamenta en idénticos principios de garantía a la salud y de respeto al ejercicio individual del desarrollo intelectual y moral del trabajador que inspira la limitación diaria y semanal del trabajador, el cual está consagrado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece como condición para el nacimiento del derecho a la vacación, y una vez que el trabajador adquiera el derecho al descanso de vacaciones se hace necesario la determinación del momento a partir del cual debe comenzar su disfrute, toda vez que se hace necesario conciliar los intereses del trabajador y de la empresa, por lo que el artículo 229 de la LOT, permite la acumulación hasta de tres períodos de vacaciones A SOLICITUD Y EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, y el artículo 230 ejusdem establece la época en que el trabajador debe tomar sus vacaciones anuales el cual será fijada por CONVENIO ENTRE EL TRABAJADOR Y EL PATRONO, e igualmente señala que dichas vacaciones no podrán posponerse más allá de seis meses a partir de la fecha en que nació el derecho, SALVO el caso de acumulación prevista en el artículo 229 de la LOT.
Ahora bien, si bien es cierto consta a los autos actas suscritas ante la Inspectoría del Trabajo, entre la empresa VESEVICA y el Sindicato de Trabajadores de Vesevica, en fechas 12 y 26 de septiembre del año 2005, ya que corresponde a los sindicatos la representación de los intereses y derechos de los trabajadores, de conformidad con el artículo 408 de la LOT, el cual establece que el sindicato que agrupe a la mayor parte de los trabajadores de una empresa o de una rama de actividad, y que represente los intereses de los trabajadores en los conflictos colectivos tendientes a la negociación de nuevas condiciones de trabajo o cumplimiento de las ya pactadas, el ente gremial debe tener autorización para tal negociación otorgada mediante Asamblea del ente sindical, y de la revisión de las actas que conforman la presente causa no consta que los actores hayan otorgado mandato expreso al Sindicato, ni que se haya celebrado Asamblea autorizando a la Junta Directiva del Sindicato a actuar en representación de esos derechos subjetivos, por lo que tal acuerdo en relación al cronograma de vacaciones no tiene ningún valor probatorio para quien decide.-

Con relación al salario que debe calcularse el pago de las vacaciones señalado por la parte demandada en la audiencia de juicio, esta juzgadora a modo informativo señala lo siguiente, por cuanto no fue un hecho controvertido el salario con que se debió calcular el pago de las vacaciones, por cuanto fue un hecho nuevo traído a los autos por la representación de la parte actora:

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“Para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto el estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra por pieza o a destajo, como las comisiones, primas gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, si fuere el caso y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba por causa de su labor.”


Por lo que se puede considerar que “salario”, ya no es la simple retribución que percibe el trabajador producto del servicio prestado, sino que yendo mucho más allá, éste es también “cualquier otro tipo de ingreso, provecho o ventaja que perciba a causa de su labor”; pero que al mismo tiempo deben estar íntimamente vinculados con los requisitos de regularidad y permanencia, para poder ser estimados como salario. Por lo que al adminicularse ese ingreso, provecho o ventaja que percibe el trabajador con los principios de regularidad y permanencia, ya mencionados, se constituye la figura del salario normal, como así ha quedado establecido.

Y de conformidad con la sentencia de fecha 10 de mayo del año 2000, con Ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta (Caso: LUIS RAFAEL SCHARBY RODRÍGUEZ Vs GASEOSAS ORIENTALES, S.A), en la cual se estableció lo siguiente:

“… Así, cabe señalar que, constituyen elementos integrantes del salario normal las horas extras y bono nocturno, cuando se devengan con regularidad y permanencia así como la remuneración de los días de descanso y feriados que de manera habitual recibe el trabajador por la prestación de sus servicios; los viáticos, –siempre que no esté establecida la obligación de rendición de cuenta–. No obstante, si tales retribuciones salariales son percibidas por éste solo eventualmente, deben considerarse excluidas de la referida noción. De allí que el salario normal puede coincidir con el salario definido por el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero puede que no coincida si no se reciben todas las percepciones allí establecidas en forma regular y permanente…”

El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como salario base para el calculo de las vacaciones, el salario normal devengado por el trabajador, en el mes efectivo de la labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, debiéndose cancelar las mismas en caso de ser vacaciones acumuladas con el salario percibido para el momento del disfrute, y no con el salario de cada año.

Quedando firme el salario devengado por los demandantes, en virtud que la parte demandada no desvirtuó lo alegado por ellos, y reconocido como fue por la representación de la parte demandada en la audiencia de juicio con relación a la deuda del pago y disfrute de las vacaciones a los demandantes, es por lo que quien decide considera que los demandantes son acreedores de lo siguiente:

MIGUEL PEREZ: Es trabajador activo de la empresa accionada desde el 23 de abril del año 2001.

CONCEPTO PERÍODO DÍAS SALARIO TOTAL
VACACIONES LEGALES
2002-2003
49 días
19.102,09
936.002,41

VACACIONES LEGALES
2003-2004
56 días
19.102,09
1.069.717,00

VACACIONES LEGALES
2004-2005
58 días
19.102,09
1.107.921,20

FIDEICOMISO
1.112.286,13

TOTAL
3.113.640,60

OSCAR BRACHO: Es trabajador activo de la empresa accionada desde el 22 de agosto del año 2001.

CONCEPTO PERÍODO DÍAS SALARIO TOTAL
VACACIONES LEGALES
2002-2003
49 días
25.571,35
1.252.996,10

VACACIONES LEGALES
2003-2004
56 días
25.571,35
1.431.995,60

VACACIONES LEGALES
2004-2005
58 días
25.571,35
1.483.138,30

FIDEICOMISO
1.349.566,35
TOTAL 4.168.130,00

MELANIO QUINTERO: Es trabajador activo de la empresa accionada desde el 01 de febrero del año 2002,
CONCEPTO PERÍODO DÍAS SALARIO TOTAL

VACACIONES LEGALES
2003-2004
49 días
19.102,09
936.002,41

VACACIONES LEGALES
2004-2005
56 días
19.102,09
1.069.717,00

FIDEICOMISO
652.987,37

TOTAL
2.005.719,40


DISPOSITIVO
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos MIGUEL PEREZ, OSCAR BRACHO, MELANIO QUINTERO contra la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo

Hay condenatoria en costas por haber vencimiento total.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 11 días del mes de abril del año 2006. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Yudith Sarmiento de Flores
LA JUEZ
Faridy Suárez La Secretaria

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.
Faridy Suárez La Secretaria

EXP. N° GP02-L-2005-001659
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J.