REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 11 de Abril del año 2006
194° y 146°

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2005-000134
DEMANDANTE: JENNIFER MORA
APODERADO: DELIA GOMEZ
DEMANDADO: CLINICA NATURAL VALENCIA S.A
APODERADO: FERNANDO FACCHIN BARRETO, JOSE
ELIAS PINTO OJEDA, FERNANDO FACCHIN
ARIAS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el auto de fecha 19 de Marzo del año 2006, en la cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, dejó expresa constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es remitido el expediente a la URDD a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiéndole a este Tribunal por sorteo aleatorio es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con fundamento al artículo 135, primer aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de enero del año 2006, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado la ciudadana JENNIFER MORA , quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.495.441, representado judicialmente por la abogada DELIA GOMEZ, I.P.S.A. N°- 74.269, contra la empresa CLINICA NATURAL VALENCIA C.A , inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 4 de Diciembre del año 1995 bajo el N° 23, tomo 111-A; representada por los abogados FERNANDO FACCHIN BARRETO, JOSE ELIAS PINTO OJEDA, FERNANDO FACCHIN ARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 9.896, 22.255 y 72.015, en su orden.

ALEGATOS DE LA ACTORA
Que en fecha 01 de Enero del año 1998, ingresó a prestar servicios en la empresa accionada, como MESOTERAPEUTA, hasta el 31 de Enero del año 2004, fecha ésta en que fue despedida injustificadamente por el ciudadano Jesús Pino, al inicio de la relación laboral nos presentaron la oferta de ser socias de la clínica donde laborábamos varias personas cada uno de ellos se les descontaba mensualmente el agua, Luz, teléfono, todos los gastos que se hubiesen hechos dentro de la Clínica éramos socios de la clínica solo de palabras, los inconvenientes se presentaron cuando se dieron cuenta que los que mantengan la clínica eran ellos y que las ganancias de las mismas no eran compartidas, en vista de eso comenzaron a exigir sus pagos como empleados de la misma , que en Diciembre solo recibieron el pago de su salarios es por lo que solicita los siguientes conceptos y cantidades:

ANTIGÜEDAD DESDE 11-01-98 AL 31-12-98
45 DIAS X 14.740,73 (SALARIO INTEGRAL) = Bs. 663.332,85
ANTIGÜEDAD DESDE 01-01-99 AL 31-12-99
62 días X 22.166,66 (SALARIO INTEGRAL) = Bs. 1.374.332,90
ANTIGÜEDAD DESDE 01-01-00 AL 31-12-00
64 días X 27.777,77 (SALARIO INTEGRAL) = Bs. 1.777.777,20
ANTIGÜEDAD DESDE 01-01-01 AL 31-12-01
66 días X 33.416,66 (SALARIO INTEGRAL) = Bs. 2.205.499,50
ANTIGÜEDAD DESDE 01-01-02 AL 31-12-02
68 días X 37.222,21 (SALARIO INTEGRAL) = Bs. 2.531.110,20
ANTIGÜEDAD DESDE 01-01-03 AL 31-12-03
70 días X 55.972,21 (SALARIO INTEGRAL) = Bs. 3.918.054,70
ANTIGÜEDAD DESDE 01-01-04 AL 31-01-05
77 días X 74.814,80 (SALARIO INTEGRAL) = Bs. 5.760.739,60

TOTAL ANTIGÜEDAD: 18.230.846,00

UTILIDADES PENDIENTES:
CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 1998 HASTA EL AÑO 2004, la cantidad de Bolívares 7.150.000,00

VACACIONES PENDIENTES:
CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 1998 HASTA EL AÑO 2004, la cantidad de Bolívares 4.518.333,10

BONO VACACIONAL PENDIENTE:
CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 1998 HASTA EL AÑO 2004, la cantidad de Bolívares 2.450.000,00

PREAVISO: ARTÍCULO 125 DE LA Ley Orgánica del trabajo
60 días X 74.814,80 = Bs. 4.488.888,00

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 125 DE LA Ley Orgánica del trabajo
150 días x 74.814,80 = Bs. 11.222.220.00

TOTAL GENERAL: Bs. 48.060.287,00

Solicita los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora, la indexación, las costas y costos, incluyendo los honorarios de abogados.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR: Acompañados al libelo:
Anexo marcado “A” y “B” (folios 12 al 13) copia de recibos a nombre de la ciudadana Jennifer Mora , donde se observan algunos descuentos realizados por los conceptos de CANTV, aseo, carnet, y otros, quien decide le da valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencia el pago de un salario y unos descuentos . ASÍ SE DECIDE.
Con el escrito de pruebas:
En cuanto a la Inspección Judicial solicitada en el escrito de Promoción de Pruebas quien decide no le puede dar valor probatorio por cuanto la misma no fue evacuada en virtud de la confesión ordenada por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA.

Dio por reproducida las documentales marcadas “A” y “B”, consignadas con el libelo de la demanda, quien juzga reproduce el análisis ya realizado a estas documentales anteriormente. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió marcada “C” (folio 48) Carnet de Trabajo, en el mismo se observa: que tiene el nombre de Jennifer Mora, Masoterapeuta, titular de la cedula de identidad N° 15.495.441, tiene una leyenda que dice: Clínica Natural Valencia, en la salud lo importante es prevenir… al reverso tiene la dirección de la clínica: Urb. La Alegría. Av. Bolívar Noret, Calle 150 N° 100-315, hay una firma ilegible, debajo dice Dr. Jesús R. Pinto. Director, quien Juzga le da valor probatorio a la misma por cuanto se evidencia que la actora, laboraba para la accionada con el cargo de Mesoterapeuta. ASI SE DECLARA.
ANEXO Marcado “D” (folio 49) 2 tarjetas de presentación una a nombre de la ciudadana JENNIFER MORA y la otra a nombre del Dr. JESUS PINO, quien decide no le da valor probatorio a las mismas por cuanto no aporta nada al fondo de lo planteado. ASI SE DECLARA.
ANEXO Marcado “E” (folio 50) hay un escrito que no tiene ninguna firma por lo que esta Juzgadora no le da valor probatorio de conformidad con el articulo 1368 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES:
Ciudadanos MISLER FRIAS; MERCEDES RAMIREZ; AURA ESCOBAR; CLARA TELLES; HECTOR SANTOYA; NOELIA CASTRO, en virtud de la confesión ordenada por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se evacuó la testimonial de los mismos. ASI SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA: En el escrito de pruebas
 PROMOVIÓ EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Quien decide considera que, no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analiza cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. ASI SE DECLARA.

DOCUMENTALES: Legajos de Comprobantes Originales en 65 folios signados del Numero 1 al 65 ambos inclusive. de recibos a nombre de la ciudadana Jennifer Mora, donde se observan algunos descuentos realizados por los conceptos de CANTV, aseo, carnet, y otros, quien decide le da valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencia el pago de un salario y unos descuentos. ASÍ SE DECIDE.

TESTIMONIALES: de los ciudadanos: CAROLINA GONCALVEZ; CESAR VASQUEZ; KATIUSKA AZUAJE; YOLIS SOLIS; JOEN GALVIS, en virtud de la confesión ordenada por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se evacuó la testimonial de los mismos. ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos consta al ( folio 120) del expediente, auto suscrito por la Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de esta Circunscripción Judicial, donde certifica que la demandada no consignó el escrito de contestación, en consecuencia, con fundamento al articulo 135 de al Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que cuando la demandada no diere contestación a la demanda se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, el juez de juicio sentenciara la causa dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado, por todo lo antes expuesto este tribunal analizadas las actas que componen el expediente ha constatado que las peticiones de la actora no son contrarias a derecho, es decir, todos los conceptos reclamados se encuentran ajustados a derecho, por lo que, si bien es cierto, se ha configurado la confesión del demandado frente a las reclamaciones del actora por la falta de contestación.

En cuanto a lo señalado por los apoderados de la accionada, que entre la demandada y la actora lo que existía era una sociedad de gastos, contribuía al pago de los servicios públicos que se prestan al inmueble donde funciona la Clínica Natural Valencia C.A, esta Juzgadora considera que no quedo demostrado lo alegado por la demandada, a pesar de existir una Confesión esta Juzgadora debe pasar a revisar el derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASI SE DECLARA.



Por todo lo antes expuesto quien decide, considera que la actora se ha hecho acreedora a los derechos que nacen en la legislación laboral, y basándose en los datos aportados por el mismo y los cuantifica de la siguiente manera:


SALARIO INTEGRAL, consta del salario diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades.

ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

Periodo: 01 -01-98 al 01-01-99
45 días x 14.148,13 salario integral = Bs. 636.665,85

Periodo: 01 -01-99 al 01-01-00
62 x 21.277,77 salario integral = Bs. 1.319.221,74

Periodo: 01 -01-00 al 01-01-01
64 x 26.666,66 salario integral =Bs. 1.706.666,24

Periodo: 01 -01-01 al 01-01-02
66 x 32.083,33 salario integral = BS. 2.117.499,78

Periodo: 01 -01-02 al 01-01-03
68 x 35.740,72 salario integral = 2.430.368,96

Periodo: 01 -01-03 al 01-01-04
70 x 53.749,99 salario integral = BS. 3.762.499,30

Periodo: 01 -01-04 al 01-01-05
72 x 71.851,83 salario integral = Bs. 5.173.331,76


TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 17.146.253,63

UTILIDADES PENDIENTES: -

CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS:

Año: 1998; le corresponde 15 días x Bs. 13.333,33 salario diario = BS. 199.999,95

Año: 1999; le corresponde 15 días x 20.000 salario diario = Bs. 300.000
Año: 2000; le corresponde 15 días x 25.000 salario diario = Bs. 375.000
Año: 2001; le corresponde 15 días x 30.000 salario diario = Bs. 450.000
Año: 2002; le corresponde 15 días x 33.333,33 salario diario = Bs. 499.999,95
Año: 2003; le corresponde 15 días x 50.000 salario diario = Bs. 750.000
Año: 2004; le corresponde 15 días x 66.666,66 salario diario = Bs. 999.999,90

TOTAL UTILIDADES: Bs. 3.574.999,80

VACACIONES y BONO VACACIONAL PENDIENTES:
Periodo: 01 -01-98 al 01-01-99
15 días + 7 días de Bono vacacional = 22 días
Periodo: 01 -01-99 al 01-01-00
16 días + 8 días de Bono vacacional = 24 días
Periodo: 01 -01-00 al 01-01-01
17 días + 9 días de Bono vacacional = 26 días
Periodo: 01 -01-01 al 01-01-02
18 días + 10 días de Bono vacacional = 28 días
Periodo: 01 -01-02 al 01-01-03
19 días + 11 días de Bono vacacional = 30 días
Periodo: 01 -01-03 al 01-01-04
20 días + 12 días de Bono vacacional = 32 días
Periodo: 01 -01-04 al 01-01-05
21 días + 13 días de Bono vacacional = 34 días

La Jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral ( Ponente Magistrado Juan Rafael Perdomo; caso Oswaldo Díaz Vs Banco de Venezuela SACA, de fecha 5 de febrero de 2002)

196 días por el último salario normal devengado Bs. 66.666,66 =
Bs. 13.066.665,36

PREAVISO: ARTÍCULO 125 DE LA Ley Orgánica del trabajo
60 días X 71.815,83= Bs. 4.308.949,80

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 125 DE LA Ley Orgánica del trabajo
150 días x 71.815,83 = Bs. 10.772.374,50

TOTAL: Bs. 15.081.324.30.
TOTAL CONDENADO: Bs. 48.869.343,09


DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente demanda por PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la ciudadana JENNIFER MORA , quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.495.441, representado judicialmente por la abogada DELIA GOMEZ, I.P.S.A. N°- 74.269, contra la empresa CLINICA NATURAL VALENCIA C.A , inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 4 de Diciembre del año 1995 bajo el N° 23, tomo 111-A; representada por los abogados FERNANDO FACCHIN BARRETO, JOSE ELIAS PINTO OJEDA, FERNANDO FACCHIN ARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 9.896, 22.255 y 72.015, en su orden.

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal
* Paro tribunalicios
Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde el momento de que se causa de conformidad con los parámetros establecidos en el Art. 108 de la Ley Orgánica del trabajo, hasta la ejecución de fallo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo.

Se condena los intereses de mora según lo establecido en el articulo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, contado a partir de la terminación de la relación de Trabajo que lo es 31 de enero de 2005 hasta la ejecución del presente fallo

Hay Condenatoria en costas, por haber vencimiento total.

PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes de abril del año 2006. Año 195° de la Independencia y 146° de la federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
La Secretaria

FARIDY SUAREZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m

La Secretaria
FARIDY SUAREZ

EXPEDIENTE N° GP02-L-2006- 000134.
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-