REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUEZ OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de abril de 2006
195° Y 147°

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2006-000366
PARTE ACTORA: HIDIKO BEATRIC GABRIS MARTI DE GONZALEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES HERRERA
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT EL RINCON y ALIMENTOS MARCHE, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY OLIVAR
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En el día hábil de hoy, veinte (20) de abril de 2006, oportunidad fijada para tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la Abogada MERCEDES HERRERA, Procuradora de Trabajadores e inscrita en el IPSA bajo el N° 99.645, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana HIDIKO BEATRIC GABRIS MARTI DE GONZALEZ, en su carácter de parte actora, quien en lo adelante y a los efectos del presente acuerdo se denominara “LA TRABAJADORA”, y por la parte demandada RESTAURANT EL RINCON, ALIMENTOS MARCHE, C.A., representada por la Abogada en Ejercicio NANCY OLIVAR, inscrita en el IPSA bajo el N° 51.213, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará “LA EMPRESA”, se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERO: Se inicia el presente proceso de demanda por reclamo de Prestaciones Sociales, donde el Trabajador, entre otros aspectos, reclama que inicio su relación de Trabajo en la empresa en fecha 01 de noviembre de 2004 hasta el día 05 de marzo de 2005, devengando un salario diario de Bs. 10.000,oo. Una vez notificadas las partes para que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar, estas acudieron en la fecha y hora fijadas por el Tribunal. En dicha Audiencia se discutió pormenorizadamente, tanto los hechos como los fundamentos de derecho de la misma, llegándose a la conclusión, de que no todos los aspectos reclamados en dicha demanda eran procedentes y en consecuencia era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para llegar a un acuerdo Transaccional. SEGUNDO: Aun no estando conforme la EMPRESA con todos los aspectos reclamados por LA TRABAJADORA, en aras de ponerle fin al presente proceso, esta ofrece la cantidad de BOLIVARES UN MILLON QUINIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500.000,oo) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, tales como Antigüedad, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley



Orgánica del Trabajo, salarios caídos, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, dicho pago se realizará en dos partes, el primer pago por la cantidad de BOLIVARES SETESCIENTOS CINCUENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 750.000,oo), para el día 04 de mayo de 2006 y un segundo pago por la cantidad de BOLIVARES SETESCIENTOS CINCUENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 750.000,oo), para el día 05 de junio de 2006, pagaderos por ante la sede del circuito judicial del Trabajo. TERCERA: LA TRABAJADORA manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida por LA EMPRESA y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la EMPRESA el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en la cláusula segunda, se libera a la compañía de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación trabajo. CUARTA: Así mismo LA TRABAJADORA libera a la EMPRESA de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social y de retiro. QUINTA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Civil del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Igualmente se procede a devolver las pruebas de las partes y en consecuencia se ordena el archivo definitivo del presente expedienten el momento en que conste en autos el último de los pagos.
LA JUEZ.,

Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.
LA PARTE ACTORA.,

LA PARTE DEMANDADA.,
La Secretaria.,
Abg. Mayela Díaz.