REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, cinco (05) de abril de dos mil seis
195º y 147º



ASUNTO : GP02-L-2005.001836
PARTE ACTORA: RAMÓN JOSÉ OLIVAREZ ROJAS
APODERADOS PARTE ACTORA: ABGS. MIGDALIA MENDOZA BALZA Y LAURA A. CASTRO, IPSA Nos. 78.528 Y 78.911
PARTE DEMANDADA: DIVISIÓN DE SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A. (DISEINCA) - NO ASISTIÓ -
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO ASISTIÓ)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, 05 de abril de 2006, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, conforme auto de diferimiento de fecha 29 de marzo de 2006, que riela en el expediente al folio 41, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 11:30 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano RAMÓN JOSÉ OLIVAREZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad No. 9.847.072, mediante sus apoderadas judiciales abogados MIGDALIA MENDOZA BALZA Y LAURA A. CASTRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.528 Y 78.911, respectivamente. De igual forma el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la demandada empresa DIVISIÓN DE SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A. (DISEINCA), ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido, en razón de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, lo que en consecuencia, genera una situación en la cual los hechos alegados por el actor no resultan controvertidos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, se condena a la demandada empresa DIVISIÓN DE SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A. (DISEINCA), a pagar la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO SIN CENTIMOS (Bs. 5.530.768,90), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado infiere como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora: 1) Que comenzó a prestar servicios como Oficial para la demandada desde el 04 de mayo de 2.004 hasta el día 17 de agosto de 2.005; 2) Que su último salario básico diario devengado fue la cantidad de BOLIVARES TRECE MIL QUINIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 13.500,00), y que al sumársele a dicho salario otras percepciones laborales que percibía de manera regular y permanente, devengaba un salario promedio diario de Bs. 21.047,72, el cual comprendía, además del salario básico diario señalado, l cantidad de Bs. 4.050,0 por concepto de bono nocturno, la cantidad de Bs. 1.227,27 por hora de descanso y la cantidad de Bs. 2.270,45 por concepto de horas extras nocturnas; 3) Que laboraba en un horario comprendido de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., de Lunes a Domingo; 4) Que el día 17 de agosto de 2005, fue despedido injustificadamente del cargo que venía realizando en la empresa, sin existir causal legal de despido alguna. Asimismo, este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada, procede a estimar para los cálculos pertinentes el salario señalado por el actor en el libelo, así como las alícuotas de Utilidades y de Bono Vacacional, las cuales conforman el salario integral del trabajador:
En consecuencia, le corresponde al demandante ciudadano: RAMÓN JOSÉ OLIVAREZ ROJAS, antes identificado, la cantidad de Bs. 5.530.768,90, por los siguientes conceptos:
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bolívares UN MILLON SETECIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SEIS CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.725.506,28), de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y parágrafo primero del mismo artículo, correspondiente al tiempo de servicios laborado por el accionante de un año, tres meses y trece días, a razón de cinco días por mes, después del tercer mes de servicio, y tomándose como base de cálculo el salario señalado por el actor en el libelo de la demanda.
SEGUNDO: DIFERENCIA DE VACACIONES: La cantidad de Bolívares TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 386.099,68), de conformidad con los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula No. 8 de la Contratación Colectiva de Vigilantes del Estado Carabobo.
TERCERO: VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de Bolívares DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 257.834,54), de conformidad con los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula No. 8 de la Contratación Colectiva de Vigilantes del Estado Carabobo
CUARTO: DIFERENCIA DE UTILIDADES: La cantidad de Bolívares DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 283.973,26), de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula No. 11 de la Contratación Colectiva de Vigilantes del Estado Carabobo.
QUINTO: UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de Bolívares OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 858.957,45), de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula No. 11 de la Contratación Colectiva de Vigilantes del Estado Carabobo.
SEXTO: INTERESES SOBRE ANTIGUEDAD: La cantidad de Bolívares NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 97.793,49), de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SÉPTIMO: INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, NUMERAL SEGUNDO, la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 768.241,50), por concepto de 30 días a razón de un salario integral de Bs. 25.608,05.
OCTAVO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal C, la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.152.362,25), por concepto de 45 días a razón de un salario integral de Bs. 25.608,05.
NOVENO: Con relación a los SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR por retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Vigilancia del Estado Carabobo, este Tribunal condena al pago de los mismos; en consecuencia, la accionada debe pagar al trabajador los salarios dejados de percibir a razón del salario básico diario de Bs. 13.500,00, computados a partir del día 08 de septiembre de 2005 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, por cuanto el día 07 de septiembre de 2005, venció para la empresa accionada el lapso de quince días hábiles previsto en la referida cláusula de la convención colectiva, para proceder al pago de las correspondientes prestaciones sociales. A los fines de la determinación de la cantidad a pagar por este concepto, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto designado de común acuerdo por las partes y en caso de desacuerdo o imposibilidad de designarse de mutuo acuerdo por las partes, lo designará el Tribunal.
DÉCIMO: INDEXACIÓN MONETARIA, INTERESES MORATORIOS Y COSTAS: Con relación a la indexación monetaria, se condena a su pago, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas; asimismo, con relación a los Intereses Moratorios, conforme el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal condena a su pago. Para determinar los montos a pagar por los conceptos de Indexación monetaria e Intereses Moratorios, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, mediante un solo experto designado de común acuerdo por las partes y en caso de desacuerdo o imposibilidad de designarse de mutuo acuerdo por las partes, lo designará el Tribunal. Sin perjuicio de indexarse las cantidades adeudadas y calcularse los intereses de mora, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a las costas, este Tribunal condena al pago de la misma, en virtud de haber resultado totalmente vencida la demandada en el presente procedimiento. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 195° y 147°.
LA JUEZ

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES


LA SECRETARIA

ABG. MARÍA AMÉRICA LINARES A.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:40 P.M.
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA AMÉRICA LINARES A.