ACTA


N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2005-001737
PARTE ACTORA: JOSE MANUEL CAMEJO
ABOGADO ASISTENTE: FREDDYS DORTA ORTEGA
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB
ABOGADA ASISTENTE: GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


En el día hábil de hoy, cinco (05) de abril de dos mil seis (2006), siendo las 1:00 pm., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, comparecen por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el el abogado FREDDYS DORTA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.064, actuando como apoderado del demandante, según se evidencia de poder Apud-Acta otorgado en fecha 25 de Octubre de 2005, el cual corre inserto a las marras del Expediente Nº GP02-L-2005-1737, inserto en los Folios Quince (15) y que en lo sucesivo se denominará “EL DEMANDANTE”, y por la otra, la ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 22 de julio de 1968, bajo el Nº 10, folios 33 vto. al 40, Protocolo Primero, tomo 3ro., quedando sus estatutos sociales y copia del Acta Constitutiva agregados al cuaderno de comprobantes bajo los Nºs. 90 al 91, folio 109 y 113 al 129 del 3er. Trimestre del año 1968,, representada por GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.078.810, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.234, según consta en autos y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, denominada “LA DEMANDADA” seguidamente exponen:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE
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- Que prestó sus servicios para “LA DEMANDADA” desempeñando el cargo de Ayudante de Plomería, desde el 24 de julio de 2001, hasta el 21 de junio de 2005

.- Alegó “EL DEMANDANTE” en su libelo como fundamento de las cantidades y conceptos demandados, que en fecha 21 de junio de 2005, fue despedido injustificadamente y que LA DEMANDADA no le pagó las cantidades más adelante descritas que según su decir le corresponden.
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- Consta en juicio que cursa por ante este Juzgado, expediente Nº GP02-L-2005-001737, que “EL DEMANDANTE”, en fecha 24 de octubre de 2005, demandó a la ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB para que le pagara la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 4.770.152,00), por los siguientes conceptos: 1) La cantidad de Bs. 2.276.598,00 por concepto de antigüedad, art. 108 L.O.T.; 2) La cantidad de Bs. 26.767,00 por concepto de vacaciones fraccionadas art. 225 L.O.T.; 3) La cantidad de Bs. 240.907,00 por concepto de Utilidades Fraccionadas, art. 174 L.O.T.; 4). La cantidad de Bs. 1.483.920,00 por concepto de indemnización art. 125 L.O.T. y 5) La cantidad de Bs. 741.960,00 por concepto de pago sustitutivo del Preaviso art. 125 L.O.T.
Consta en los autos que el mencionado juicio se encuentra en etapa de la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar.
II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”

LA DEMANDADA no está de acuerdo con las pretensiones de la parte demandante por cuanto la forma de cálculo de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones de antigüedad y demás conceptos no se ajusta a la normativa aplicable, por lo que rechaza formalmente los cálculos efectuado por el actor y declara la improcedencia de la reclamación formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a EL DEMANDANTE por los conceptos demandados, en la forma en que fueron calculados. Igualmente, rechaza “LA DEMANDADA”, las pretensiones de “EL DEMANDANTE”, por haberle pagado todo cuanto le correspondía por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales al término de la relación de trabajo de la siguiente manera a) Por concepto de Prestaciones Sociales, Art. 108 LOT la cantidad de Bs. 1.247.532,97; b) Por concepto de Vacaciones, la cantidad de Bs. 267.696,00.; c) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 115.702,86; d) Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. 83.439,57; para un total de asignaciones de UN MILLON SETECIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.714.371,40); menos una deducción con relación a un Anticipo sobre Prestaciones, por la cantidad de Bs. 1.050.000,00, quedándole un total de asignaciones de Bs. 664.360,40.
III
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactoria; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO

No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, “EL DEMANDANTE”, consciente como está de que el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme y que no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; y “LA DEMANDADA”, consciente como está de los gastos que entraña un juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, se han puesto de acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebran la presente transacción con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio y precaver cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o divergencia que pudiere existir entre las partes. En consecuencia, a pesar de los puntos de vista contradictorios existentes entre “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” especificados en las cláusulas anteriores, y no obstante las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, haciéndose recíprocas concesiones y de común acuerdo, han convenido en celebrar la presente transacción, con el fin de dar por terminado el presente juicio, poner fin a las eventuales diferencias y precaver o evitar cualquier reclamo o juicio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere pretender “EL DEMANDANTE”, con ocasión de la relación laboral que los unió. Las partes y en especial, “EL DEMANDANTE”, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con “LA DEMANDADA”, y habiendo sido previamente asesorado e instruido por su abogado particular acerca del contenido y significado del presente acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden constitucional como legal y contractual, acuerdan libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, celebrar la presente transacción laboral, en virtud de la cual quedan pagados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pudiera eventualmente adeudar “LA DEMANDADA” a “EL DEMANDANTE”, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que los unió.

“EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” declaran en este acto, libres de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, con plena clarividencia en el querer (saben lo que les conviene) su voluntad de transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que “EL DEMANDANTE”, tenga o pudiera intentar contra “LA DEMANDADA”. Así, ambas partes, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, y de cualesquiera otros que pudieran tener relación con ellos, la suma total transaccional de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,oo), que EL DEMANDANTE, declara recibir en este acto, por ante este Tribunal, a su más cabal y entera satisfacción, mediante un cheque, identificado con el N° 48-50819075, girado a la orden de JOSE MANUEL CAMEJO contra el Banco Exterior, de fecha 04 de abril del 2006. Esta cantidad transaccional ha sido acordada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE, y LA DEMANDADA y con la misma se transigen TODOS los conceptos demandados en este juicio y aquellos que se derivan de los mismos.

Declara “EL DEMANDANTE”, que reconoce y acepta que LA DEMANDADA no le adeuda cantidad alguna y asimismo declaran ambas partes que cualquier cantidad de más o de menos pagada o recibida en este acto, queda bonificada a la parte correspondiente por vía transaccional. Asimismo declara que nada queda a deberle LA DEMANDADA, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, vacaciones, utilidades, horas extraordinarias, bono nocturno, días de descanso, días feriados, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daño patrimonial, beneficios legales y convencionales, salarios caídos si fuera el caso y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre “EL DEMANDANTE”, y LA DEMANDADA, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto.

En tal sentido, “EL DEMANDANTE”, le otorga a LA DEMANDADA un total y definitivo finiquito. En virtud del presente finiquito, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, su prestación de antigüedad y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la misma, así como por ningún otro concepto, de tal manera que el presente finiquito constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con cualquier concepto, enfermedad profesional y su consecuente incapacidad y la prestación de antigüedad y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.).

“EL DEMANDANTE”, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que la vinculó con LA DEMANDADA.

Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de “EL DEMANDANTE”, el mismo desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que haya intentado o pudiera intentar en contra de LA DEMANDADA, en sede jurisdiccional judicial y/o administrativa, relacionado con el vínculo laboral que mantuvo con LA DEMANDADA, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con LA DEMANDADA. En consecuencia de lo anterior, “EL DEMANDANTE”, declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de LA DEMANDADA en este proceso, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas en Venezuela, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes, y de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LA DEMANDADA. “EL DEMANDANTE”, se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA DEMANDADA adicional o complementaria a la que contiene el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país. En este caso, los gastos en los que se incurra por tales declaratorias o manifestaciones a las que se obliga “EL DEMANDANTE”, corren por su cuenta. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento, -el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo-, “EL DEMANDANTE”, le extiende a LA DEMANDADA el más amplio finiquito de ley, con la firma del presente acuerdo transaccional, por cuanto nada queda a deberle por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre “EL DEMANDANTE”, y LA DEMANDADA, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.

Ambas partes convienen, conforme lo prevén el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que se hayan ocasionado en el presente juicio y esta transacción, así como asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos.

Las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias entre ellas existentes. Por virtud de lo que antecede, los que suscriben, abogado FREDDYS DORTA y la ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, debidamente representadas por sus apoderados judiciales antes identificados, acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada. Y en virtud de que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Civil del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a las partes de sus escritos contentivos de pruebas, y en consecuencia, se ordena el archivo definitivo del presente expediente. Finalmente ambas partes de mutuo acuerdo consignan copia simple del cheque recibido por EL DEMANDANTE, previamente identificado para que sea agregado a los autos conjuntamente con la presente transacción. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”
EL JUEZ


Abog. JOSE DARIO CASTILLO S.




ABG. APODERADO DE LA PARTE ACTORA




ABG. APODERADO DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG. ASTRID GONZALEZ