REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 25 de abril del año dos mil seis

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2006-000515
PARTE ACTORA: MIRNA SILVA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FREDDYS DORTA ORTEGA
PARTE DEMANDADA: CABLE TOTAL. NET, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JONATHAN CILIBERTO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


195º y 147º S
Entre, MIRNA SILVA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.739.822, secretaria, domiciliado en el Municipio Valencia, del Estado Carabobo, asistido en este acto por la ciudadano FREDDYS DORTA ORTEGA , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.410.703, quien es abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.62.064, y para todos los efectos del presente contrato “LA TRABAJADORA”, por una parte, y por la otra la sociedad mercantil CABLE TOTAL.NET C.A. constituida y debidamente inscrita en fecha 18 de DICIEMBRE de 2002, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, bajo el Número 38, Tomo 65-A, en lo sucesivo y a los efectos de la presente TRANSACCION LABORAL, “EL PATRONO”, representada en este acto por el Abogado en ejercicio JONATHAN CILIBERTO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.681.321, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 86.013, en su condición de Apoderado de la empresa CABLE TOTAL.NET C.A. según se evidencia de instrumento poder que consigna en este acto para su vista y devolución, se ha convenido en celebrar la presente TRANSACCION LABORAL, según lo permite el artículo 89, numeral segundo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.453 de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, el día viernes 24 de marzo de 2000; la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 3º, PARÁGRAFO ÚNICO y; el Reglamento de dicha ley, en sus artículos 9 y 10, y sus parágrafos primero y segundo. En virtud de los requisitos estipulados en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias citadas supra y que rigen en materia de transacción, las partes acuerdan realizar una reunión previa para realizar conjuntamente un análisis y una relación circunstanciada de los hechos que caracterizaron la relación laboral que sostuvieran por espacio de 4 años , 9 meses y 24 días, para lo cual ambas se encuentran asistidas por los asesores jurídicos antes identificados. A continuación una narración detallada de los hechos y derechos controvertidos y litigiosos, que se explican en las cláusulas que son del tenor siguiente:

CLAUSULA PRIMERA: Las partes convienen y aceptan que la relación laboral objeto de contrato transaccional, fue mantenida con la sociedad de comercio MAGIC CABLE NET WORKS C.A, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Número 49, Tomo 17-A, la cual se inicio el día cuatro (07) de abril de 2000; y no con CABLE TOTAL.NET C.A. identificada en autos, asimismo aceptan que la misma se rigió por el contenido del CONTRATO PRIVADO, que se anexa marcado A donde se establece el régimen de responsabilidad para acciones ulteriores a la negociaciones que se desprenden del contrato antes mencionado, para lo cual se invitó a este acto al representante legal de la sociedad de comercio MAGIC CABLE NET WORKS C.A, quien es el ciudadano JOHN E. CHAFFARDET H, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.024.332, en su carácter de Presidente, estando plenamente facultado para representarla según su acta constitutiva, el mismo estuvo presente y debidamente asistido por el abogado JONATHAN CILIBERTO, antes identificado, aceptando que el era el patrono de la accionante y en consecuencia asume el pago que le corresponde a la demandante , la cuales serán establecida en la próxima cláusula , por lo tanto todas las partes aceptan que la demandada en autos no mantuvo ninguna relación laboral con la actora y por ende queda eximida de cualquier responsabilidad.
CLAUSULA SEGUNDA: “LA TRABAJADORA” alega que fue despedida sin que exista justa causa y en consecuencia solicita judicialmente, en fecha 31 de mayo de 2.005 , por lo que demandó sus prestaciones sociales por una totalidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES ,Bs. 8.805.335. Al respecto el Apoderado de “EL PATRONO” argumenta que no se produjo tal despido, por cuanto la terminación de la relación de trabajo realmente se debió a la venta de los activos de sociedad de comercio. Sin embargo “LA TRABAJADORA”, no conforme con dichos argumentos activó el presente procedimiento.

CLAUSULA TERCERA: “LA TRABAJADORA”, luego de analizar los argumentos expuestos por “EL PATRONO” y de constatar que ciertamente culminaron las actividades que se venia realizando la empresa exigió que se le pagaran los conceptos que legal y contractualmente se le adeudan, incluyendo en éstas los conceptos del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir como si se tratara de un despido injustificado, lo cual fue rebatido por la empresa, que efectuó los cálculos legales y contractuales, según los salarios siguientes: Para efectos de Antigüedad y Utilidades, un salario (integral o normal) y para los demás conceptos, el salario básico , que asciende a resultando como cantidad definitiva, las que se especifican a continuación:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (ARTÍCULO 108 LOT)
ARTICULO 125
PREAVISO (ARTICULO 104)
VACACIONES (ARTICULO 225 -)
UTILIDADES (ARTICULO 174 LOT -)
Además se le pagan en este mismo acto los siguientes rubros:
FIDEICOMISO SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES:
BONO DE ALIMENTACION O CESTA TICKET
HORAS EXTRAORDINARIAS
VACACIONES VENCIDAS
VACACIONES FRACCIONADAS
UTILIDADES FRACCIONDAS

“LA TRABAJADORA” manifiesta su aceptación de tales conceptos, previo examen de las cantidades ofrecidas en este acto por el propio trabajador, su asesor legal, aceptando expresa y voluntariamente que efectivamente los salarios reflejados en la liquidación elaborada por “EL PATRONO”, se corresponden con las cantidades percibidas por él por salario según el artículo 133 de la LOT, Ante esta declaración, “EL PATRONO”, luego de examinar los argumentos de “LA TRABAJADORA”, y a pesar de no estar de acuerdo con el calificativo de despido injustificado, invocado por el trabajador, por cuanto insiste en que la relación de trabajo finalizó, no obstante, precaviendo un largo y costoso procedimiento judicial por estabilidad laboral, ofrece pagar la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES pagaderos de la siguiente forma la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES en este mismo acto con cheque contra el Banco Nacional de Crédito, N° de cheque 99600023 y gira contra la cuenta corriente N° 01910085512185007186 de esta misma fecha y la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES para el día 25 de mayo de este mismo año .
CLAUSULA CUARTA: Manifestada la voluntad de las partes, QUE ACEPTAN LA MEDIACIÓN DE LA CIUDADANA JUEZA y los asesores legales antes nombrados, en forma voluntaria, libres de toda coacción física o verbal, declarando conocer las distintas concesiones que manifiestan hacer a la contraparte, aceptan celebrar LA PRESENTE TRANSACCION LABORAL, y solicitan a la juzgadora le imparta la homologación respectiva, en los términos, en que fue acordada y redactada por este tribunal, renunciando en forma expresa y definitiva a realizar nuevas reclamaciones por los conceptos generados por la relación de trabajo que mantuvieran, aceptando igualmente que nada se le debe por los conceptos aquí descritos, discutidos y transados, ni por ningún otro, ya que con el presente acuerdo EL TRABAJADOR y EL PATRONO ponen fin de manera definitiva al vínculo que los unió, desde el punto de vista jurídico-laboral, y están plenamente de acuerdo que CABLE TOTAL.NET C.A. no es patrono sino ; la sociedad de comercio MAGIC CABLE NET WORKS C.A, representada JOHN E. CHAFFARDET H .
CLAUSULA SEXTA: El Tribunal de la causa, con vista a la transacción suscrita entre las partes no es contrario a derecho y no viola precepto legal alguno, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico. HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN EN LOS TÉRMINOS ACORDADO POR LAS PARTES, DANDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA. Se ordena el cierre del expediente para su custodia.

LAS PARTES





EL SECRETARIO

Abog. LOREDANA MASSARONI

LA JUEZ

ABG. CRISTINA GIANNINI