REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello
Sección Adolescentes
Puerto Cabello, 21 de Abril de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : GV11-S-2001-000034
ASUNTO : GP11-D-2003-000015

AUTO MOTIVADO DE DECLARATORIA EN REBELDIA
DECRETADO CONTRA EL ADOLESCENTE ACUSADO

En el Asunto seguido por este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza GISELA LEON LOPEZ, signado con el N° GP11-D-2003-000015 contra el adolescente, hoy joven adulto ARTICULO 65 LOPNA, se tenía fijada para el día 18-04-06, Audiencia de Juicio Oral, la cual no pudo hacerse efectiva por la incomparecencia de los expertos, testigos y del mencionado adolescente acusado, en tal virtud, la Jueza de Juicio, a los fines de pronunciarse respecto a la declaratoria del referido adolescente en estado de rebeldía y, en consecuencia dictar la medida de aseguramiento necesaria, procedió a revisar las actuaciones, en la misma Sala de Audiencias y en presencia de las partes, a revisar, a través del Sistema de JURIS 2000 y en mismas actuaciones que constituyen el presente asunto, pudiéndose determinar que:
1.-) En fecha 25-11-04 el tribunal de juicio luego de recibir las actuaciones que constituyen el presente asunto provenientes del Tribunal de Control 01 de este Circuito Judicial Penal donde se ordenó el enjuiciamiento del referido joven adulto, fijó Audiencia Oral y Privada de Juicio Unipersonal para fecha 07-01-05.
2.) En fecha 10-01-05 se difirió la Audiencia Oral y Privada de Juicio Unipersonal fijada para fecha 07-01-06 por cuanto no era fecha laborable y se fijó nuevamente para el día 28-01-05.
3.-) En fecha 31-01-05 se difirió la Audiencia Oral y Privada de Juicio Unipersonal fijada para fecha 28-01-06 por cuanto, según consta en el auto que corre inserto al folio 73 de la segunda pieza de las actuaciones que constituyen el presente asunto, por cuanto el juez para esa fecha se encontraba en la Apertura del año judicial y se fijó nuevamente para el día 28-02-05.
3.-) En fecha 31-01-05 se difirió la Audiencia Oral y Privada de Juicio Unipersonal fijada para fecha 28-01-06 por cuanto, según consta en el auto que corre inserto al folio 73 de la segunda pieza de las actuaciones que constituyen el presente asunto, por cuanto el juez para esa fecha se encontraba en la Apertura del año judicial y se fijó nuevamente para el día 28-02-05.
4.-) En fecha 28-02-05 se difirió la Audiencia Oral y Privada de Juicio Unipersonal por cuanto, según consta en el Acta que corre inserta a los folios 82 y 83 de la segunda pieza de las actuaciones que constituyen el presente asunto, el adolescente acusado no compareció y se fijó nuevamente para el día 29-03-05.
5.-) En fecha 29-03-05 se difirió la Audiencia Oral y Privada de Juicio Unipersonal por cuanto, según consta en Auto que corre inserto al folio 100 de la segunda pieza de las actuaciones que constituyen el presente asunto, no comparecieron los expertos y testigos y se fijó nuevamente para el día 05-05-05.
6.-) En fecha 05-05-05 se difirió la Audiencia Oral y Privada de Juicio Unipersonal por cuanto, según consta en el Acta que corre inserta a los folios 122 y 123 de la segunda pieza de las actuaciones que constituyen el presente asunto, no comparecieron los expertos, la victimas ni los testigos así como tampoco el adolescente acusado y se fijó nuevamente para el día 02-06-05.
7.-) En fecha 02-06-05 se difirió la Audiencia Oral y Privada de Juicio Unipersonal por cuanto, según consta en el Acta que corre inserta a los folios 154 y 155 de la segunda pieza de las actuaciones que constituyen el presente asunto, no compareció la victima, constando en dicha acta que el Fiscal del Ministerio Público tomó la palabra en dicha audiencia y solicitó el diferimiento por considerar necesaria la presencia de la victima en el juicio. Consta en dicha acta que el adolescente acusado si compareció en esa oportunidad. El tribunal de juicio acordó con lugar la solicitud del fiscal, dejándose constancia que la defensa no tuvo objeción en esa solicitud y por lo tanto fijó nuevamente la audiencia de juicio para el día 01-07-05.
8.-) En fecha 01-07-05 se difirió la Audiencia Oral y Privada de Juicio Unipersonal por cuanto, según consta en el Acta que corre inserta a los folios 172 y 173 de la segunda pieza de las actuaciones que constituyen el presente asunto, no compareció ni la victima, ni los testigos y expertos, ni tampoco compareció el acusado, el joven adulto ARTICULO 65 LOPNA y por lo tanto fijó nuevamente la audiencia de juicio para el día 01-08-05.
9.-) En fecha 01-08-05 se difirió la Audiencia Oral y Privada de Juicio Unipersonal por cuanto, según consta en el Acta que corre inserta a los folios 179 y 180 de la segunda pieza de las actuaciones que constituyen el presente asunto, no comparecieron el adolescente acusado, testigos, expertos, ni la Víctima del presente asunto. Consta en dicha acta que, en esa oportunidad la abogada Wilma Cristina Hernández, Defensora Pública Especializada expuso como se lee: “La defensa se compromete a ir al Conscripto Militar de Naguanagua a los fines de verificar información suministrada en una oportunidad por el mismo adolescente quien señaló que había hecho todas las diligencias pertinentes en el mes de julio para prestar servicio militar obligatorio, por lo que solicita al tribunal no declare en estado de Rebeldía a su defendido, como consecuencia de sus incomparecencia hasta verificar la información antes señalada”. En virtud de lo expuesto por la defensa, este Tribunal de Juicio resolvió diferir la audiencia sin fijar nueva fecha hasta tanto se tuviera la información que debe suministrar la ciudadana defensora Pública.
10.-) consta al folio 184 de las actuaciones que constituyen el presente asunto escrito consignado por la abogada Wilma Cristina Hernández, Defensora Pública Especializada, en el que solicitó a este Tribunal de Juicio que se fijará el acto pendiente cual era el juicio oral para evitar la continuación de retardos indebidos que afectaban la situación jurídica de su defendido. Luego, a los folios 187 y 188 de las actuaciones que constituyen el presente asunto consta otro escrito de dicha defensora en el que se excusa por los términos usados en el anterior escrito por reconocer que el juicio no se había celebrado ni se había fijado nueva fecha para el mismo debido a una solicitud de su parte y la cual fue acordada con lugar por este tribunal, cual era verificar si su defendido se había alistado en el servicio militar. Consta a los folios 187 y 188 de las actuaciones que constituyen el presente asunto auto de fecha 08-11-05 en el que el Juez que ejercía las funciones de Juicio para ese momento dictó en respuesta a los escritos de la abogada WILMA HERNANDEZ, auto en el que resaltó el deber que tiene las partes de no dirigirse al tribunal en forma irrespetuosa u ofensiva a la majestad del poder judicial y, en dicho auto ordenó notificar a los familiares del acusado ARTICULO 65 LOPNA a fin que informaran respecto a la ubicación del mismo.
11.-) consta al folio 192 de las actuaciones que constituyen el presente asunto escrito consignado por la abogada Wilma Cristina Hernández, Defensora Pública Especializada, en el que solicitó nuevamente a este Tribunal de Juicio que se fijará el acto pendiente cual era el juicio oral. Consta al folio 193 de las actuaciones que constituyen el presente asunto auto de fecha 06-02-06 en el que el Juez que ejercía las funciones de Juicio para ese momento dictó en respuesta a dicho escrito en el que reiteró el auto de fecha 08-11-05, es decir, de nuevo ordenó notificar a los familiares del acusado ARTICULO 65 LOPNA a fin que informaran respecto a la ubicación del mismo.
12.-) consta al folio 201 de las actuaciones que constituyen el presente asunto auto de fecha 27-03-06 en el que este Tribunal de Juicio fijó Audiencia de Juicio Oral y Privada para el día 18-04-06.
13.-) consta a los folios 02 y 03 de la tercera pieza de las actuaciones que constituyen el presente asunto Acta de fecha 18-04-06 en el que este Tribunal de Juicio difirió Audiencia de Juicio Oral y Privada por la incomparecencia del acusado ARTICULO 65 LOPNA, en consecuencia decretó en ESTADO DE REBELDIA a dicho joven adulto y ordenó oficiar lo conducente a los cuerpos de seguridad del estado a los fines de la Ubicación y Captura.
Todo el análisis cronológico de las actuaciones y de la conducta que ha sostenido el acusado durante el proceso y la cual fue narrada en forma detallada demuestra que el acusado no ha comparecido a la audiencia fijada por este Tribunal sin que conste en autos causa que justifique su ausencia. Tomando igualmente en consideración el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que establece los supuestos de procedencia para que un adolescente sujeto al sistema penal de responsabilidad del adolescente sea declarado en rebeldía, los cuales son que el adolescente se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio. Presentado cualquiera de estos supuestos dentro del proceso, establece dicho artículo 617, el adolescente será declarado en rebeldía y la consecuencia jurídica de tal declaratoria en rebeldía es que el juez debe tomar la medida de aseguramiento necesaria. En el presente caso, existe el antecedente de un procesado que ha mantenido una total conducta de rebeldía y desobediencia dentro del proceso, y es de tal magnitud su conducta de desacato que, consta plenamente en las actuaciones que constituyen el presente asunto, este adolescente ya había sido declarado en rebeldía en una oportunidad, cuando se encontraban las actuaciones en la fase de Control debiéndose ordenar su ubicación con los organismos de seguridad para lograr celebrar la audiencia preliminar, lo que trajo como consecuencia que en dos oportunidades dicho organismos policiales lo detuvieran, debiéndose ordenar su libertad (todo lo cual consta en las actuaciones que constituyen el presente asunto). Ello significa que, la conducta de desobediencia y rebeldía sostenida por el acusado hasta la fecha ha causado que el proceso haya permanecido inmovilizado, lo cual es contrario a los preceptos que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También se debe tomarse en consideración que el adolescente no ha comparecido a este Tribunal sin que conste en los autos actuación o constancia alguna que justifique su incomparecencia a los llamados de este Tribunal. En virtud de las consideraciones antes expuestas este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley decide: Primero: Se decreta ESTADO DE REBELDIA al joven adulto acusado ARTICULO 65 LOPNA y se ordena oficiar lo conducente a los cuerpos de seguridad del estado a los fines de la Ubicación y Captura del mencionado adolescente y una vez localizado sea puesto a la orden de este Tribunal a los fines de proceder de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a dictar la medida de aseguramiento que sea necesaria. Segundo: Se ordena no fijar nueva fecha para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Privado hasta tanto sea localizado el adolescente acusado. Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase lo ordenado.-


ABG. GISELA LEON LOPEZ
LA JUEZA PROVISORIO DE CONTROL N° 02



ABOG. ALEJANDRO CALLEJA
SECRETARIA