REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 03 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2005-000101
ASUNTO : GP11-S-2005-000101

JUEZA ABOG. ZORAIDA FUENTES DE HERNÁNDEZ
FISCAL: ABOG. OSCAR ESTEBAN ÁLVAREZ ANZIANI
SECRETARIA ABOG. DIGNA PASTORA SUÁREZ CAPDEVILLA
DEFENSOR: ABOG. LUÍS VILLAVICENCIO DEL VILLAR
ACUSADO: EDGAR SOTO RAMOS
VÍCTIMA JOSEFINA RONDÓN DULBIS
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS


ACUSADO: EDGAR SOTO RAMOS, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 23 años de edad, nacido en fecha 01-09-82, soltero, obrero, hijo de Maritza Josefina Ramos de Soto y Miguel Angel Soto Campos, titular de la cédula de Identidad N° 15.950.249, residenciado en: Paralelo 38, Avenida La Paz, no recuerdo el número de la casa, Puerto Cabello Estado Carabobo,

Realizada como ha sido la audiencia especial, solicitada por el Defensor, Abogado LUÍS VILLAVICENCIO DEL VILLAR en la presente causa, seguida al acusado EDGAR JOSE SOTO RAMOS por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 460, 278 y 219 del Código Penal parcialmente reformado y vigente para la fecha de los hechos, se constituyó el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio en la sala de audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido el acto por la Jueza Segunda de Juicio Abogada Zoraida Fuentes de Hernández, actuando como secretaria la Abogada Digna Pastora Suárez Capdevilla y como alguacil de sala el funcionario Aldelvis Martínez. Verificada la presencia de las partes, encontrándose presentes, en representación del Ministerio Público el Fiscal Octavo, Abogado Oscar Esteban Álvarez Anziani; el acusado Edgar Soto Ramos, previo traslado del Internado Judicial de Carabobo, debidamente representado por el ciudadano Abogado Luís Villavicencio Del Villar, Defensor Público, adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Dejándose constancia de la incomparecencia de la víctima, y haciendo la acotación el Tribunal, que consta en autos que al realizarse las diferentes notificaciones a la víctima, esta no ha comparecido a ninguno de los actos del proceso y según los alguaciles que han practicado las diferentes notificaciones, la dirección es imprecisa y dicha ciudadana no es conocida en el sector. Al darse inicio a la misma Verificada la presencia de las partes la ciudadana Jueza manifiesta a los presentes que en este acto está asumiendo el conocimiento de la presente causa, como jueza de juicio, en virtud de la rotación de jueces efectuada en fecha 01-03-06, e hizo el señalamiento a las partes que de existir alguna objeción para ello, sea manifestada en este acto. Dejándose constancia que las partes no presentaron objeción alguna al respecto. Seguidamente se impuso a las partes del motivo de la audiencia especial, se procedió a otorgarle la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción en que el acusado admitiera los hechos, en consecuencia procedió el Tribunal con fundamento en el principio de la celeridad procesal, y en el derecho Constitucional a una justicia expedita sin dilaciones indebidas a realizar la audiencia por motivo de Admisión de los hechos en el presente asunto.

DE LOS HECHOS PLANTEADOS POR EL FISCAL
La Fiscalía Octava del Ministerio Público en la oportunidad legal, a través de la Fiscal Auxiliar, Abogada NORMA DIAZ DE VIEIRA, presentó formal acusación en contra del ciudadano EDGAR JOSE SOTO RAMOS por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 460, 278 y 219 del Código Penal parcialmente reformado y vigente para la fecha de los hechos, expresando:
“Que el acusado en fecha 14- 01-2005, aproximadamente a las seis horas de la tarde fue detenido por una comisión policial de Puerto Cabello a la altura de la Avenida La Paz, adyacente al Muelle pesquero. La comisión policial avistó a dos ciudadanos que caminaban rápidamente hacia los terrenos baldíos que se encuentran allí, les dieron la voz de alto y los mismos presuntamente hicieron caso omiso e hicieron armas contra los funcionarios, lo que ocasionó un intercambio de disparos, los sujetos se introdujeron en la zona enmontada, culminando dicho enfrentamiento, deteniendo a uno de los sujetos que intentó introducirse a una casa por la puerta trasera, ubicada en la Avenida La Paz, encontrándole en su poder un facsímil de arma de fuego tipo pistola y en ese momento se les acerca una ciudadana de nombre RONDON DULVIS JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° 10.555.973, quien les informó que el sujeto aprehendido en compañía de otro, portando arma de fuego, momento antes la había sometido a ella, a su esposo y a su menor hijo cuando salían de la playa, despojándola de dinero en efectivo, un teléfono celular marca LG color azul y gris, modelo MGLD 2233”

En el momento de la audiencia especial, el Fiscal Octavo, Abogado Oscar Alvarez Anzíani, expresó: "Muy respetuosamente solicito la ampliación de la acusación penal, en virtud de lo establecido en el artículo 285 ordinales 3° y 4° de la Constitución Nacional y artículos 108 ordinales 4° y 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la calificación de Robo Agravado en Robo Genérico en grado de Tentativa, tal como lo establece el artículo 457 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 80, Primer aparte eiusdem, en virtud que se logró determinar durante los actos de investigación que el arma incautada, resultó ser un fascimil. Solicitando así mismo el Sobreseimiento por los delitos de Resistencia a la Autoridad, en virtud de lo previsto en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por no podérsele atribuir al acusado el hecho al imputado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los hechos, el cual no admitió el Tribunal del Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar. Es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA
Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Ciudadana Jueza, mi defendido me ha expresado su deseo de querer admitir los hechos, por lo cual solicito se le ceda el derecho de palabra al mismo, pero solicitando que antes de ello se le conceda el derecho de palabra al representante del Ministerio Público. Es todo”.

OPINION FISCAL
Se procedió a otorgarle la palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó: No tener objeción en que el acusado Admitiera los hechos,

DECLARACION DEL ACUSADO
Impuesto el acusado Edgar Soto Ramos, por la ciudadana Jueza, del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en su contra e interrogado sobre su deseo de declarar, responde: “Que desea declarar”. Acto seguido procede a identificarse como Edgar Soto Ramos, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 23 años de edad, nacido en fecha 01-09-82, soltero, obrero, hijo de Maritza Josefina Soto y Miguel Angel soto Campos, titular de la cédula de Identidad N° 15.950.249, residenciado en: Paralelo 38, Avenida La Paz, no recuerdo el número de la casa, Puerto Cabello Estado Carabobo y acto seguido declara: “Admito los hechos como los planteó el Fiscal del Ministerio Público. Es todo”.

SOLICITUD DE LA DEFENSA
Concedido el derecho de palabra a la Defensora de la acusada, Abogado Luis Villavicencio, el cual expuso: Vista la manifestación de voluntad de mi defendido de querer admitir los hechos y el cambio de calificación hecho por el Ministerio Publico, solicito del Tribunal imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley establecidas, la exoneración de las costas y se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso específico, la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, Abogada NORMA DIAZ DE VIEIRA, presentó formal acusación en contra del ciudadano identifica anteriormente por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 460, 278 y 219 del Código Penal parcialmente reformado y vigente para la fecha de los hechos, y antes de la realización del juicio oral y público, la Defensa solicitó al Tribunal convocar a audiencia especial, por cuanto su defendido le manifestó querer admitir los hechos, sin objeción, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogado Oscar Alvarez Anziani, solicitó autorización para ampliar la acusación, en virtud de lo establecido en el artículo 285 ordinales 3° y 4° de la Constitución Nacional y artículos 108 ordinales 4° y 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la calificación de Robo Agravado en Robo Genérico en grado de Tentativa, tal como lo establece el artículo 457 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 80, Primer aparte eiusdem, por cuanto, se logró determinar durante los actos de investigación que el arma incautada, resultó ser un fascímil. Solicitando así mismo el Sobreseimiento por los delitos de Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego, de acuerdo a lo establecido en el Numeral 1 del Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por no podérsele atribuir al acusado el hecho al imputado, lo cual no admitió el Tribunal del Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar.
De acuerdo con el planteamiento del asunto se debe hacer la siguiente consideración:
El legislador establece en la fase preparatoria, la posibilidad, a través de la admisión de hechos, que el proceso penal llegue a su fin, por cuanto quien de cualquier manera ha participado en la comisión de un hecho punible que fue investigado, así lo admite, y es condenado sin necesidad de poner en funcionamiento el aparato judicial a los fines de la realización del juicio oral y público.
De acuerdo con lo anteriormente señalado, la admisión de hechos tiene vigencia en nuestro sistema procesal penal, por cuanto explica la declaración del artículo 257 constitucional, al indicar: “el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia...” lo cual se traduce en que justicia y proceso van de la mano, de lo que puede inferirse, que el proceso es justo, cuando respetando las formalidades esenciales, logra resolver unas pretensiones y la resistencia contra ellas, que se debaten en su curso, de modo que se logre “la satisfacción jurídica”, lo cual no significa en modo alguno que se le de la razón a quien la pide, sino que las pretensiones y las resistencias, si las hubiere, sean conocidas, decididas y ejecutadas por un órgano jurisdiccional imparcial.
La institución de la Admisión de los Hechos de reciente data en nuestra legislación procesal penal, se caracteriza por ahorrarle al Estado Venezolano, el poner en funcionamiento todo el engranaje jurídico social necesario para la realización del juicio oral y público frente al juez de mérito, por lo tanto se impone al que admite los hechos, una rebaja significativa de la pena que le corresponde como especie de premio por el ahorro que esto importa para el Estado. sin embargo, es fundamental que el juez ante quien se admiten los hechos, verifique que la admisión de los hechos, se corresponda absolutamente con la imputación del Ministerio Público y no a otros distintos u obedeciendo a agravantes u atenuantes no incluidas dentro de la imputación Fiscal; por otra parte debe igualmente el juzgador verificar que tal admisión de los hechos sea realizada en una forma pura y simple por parte del acusado lo cual significa que tal admisión sea sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con la rebaja mencionada, lo cual sin duda implica que el mismo conozca perfectamente en que consiste la admisión de los hechos y la pena que pudiese llegar a serle impuesta según el caso concreto, por el delito que se le imputa, sólo así, a criterio de esta juzgadora, sabrá cabalmente el acusado la trascendencia de tal actuación.
De manera que el criterio de quien suscribe, es que la Institución de la Admisión de Hechos, sólo es procedente en la forma y en los casos planteados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en la audiencia preliminar y en la etapa de juicio cuando se trata del procedimiento abreviado, sin embargo, el juez como garante del estado social de derecho y de justicia debe analizar cada caso en particular y determinar la procedencia o no de la admisión de hechos en esta etapa de juicio, así como la procedencia o no de las rebajas de la pena según lo preceptuado en la norma procesal antes indicada..

Así pues, en el caso en examen, ha analizado quien decide una serie de factores de trascendencia a los fines de permitir la admisión de hechos en esta etapa de juicio, a saber: la manifestación expresa de voluntad del acusado de querer hacer uso de este procedimiento y renunciar al juicio oral y público; una ampliación en la acusación presentada por el Ministerio Público, lo que comporta un derecho para la acusada de poder hacer uso de este procedimiento, por cuanto en la audiencia preliminar, oportunidad establecida en nuestra legislación procesal para la admisión de hechos, les fueron imputados otros delitos, lo que se puede determinar de la correspondiente audiencia preliminar, motivo por el cual, debe otorgárseles el derecho a admitir por esta nueva calificación Fiscal, de lo contrario, se les estaría impidiendo la posibilidad de reinsertarse a la sociedad más rápidamente como consecuencia de la imposición de una menor pena.

De igual manera se hace imperativo establecer, que conoce quien decide que el artículo 376 del código orgánico procesal penal señala en su segundo y tercer aparte que cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los delitos contra el patrimonio público o en los delitos tipificados en la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero en todo caso la rebaja que se haga no puede ser inferior a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para ese delito.
Al respecto, es pertinente citar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión 421, del 19 de noviembre de 2003, con ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, caso: Yonny José Ramos Velásquez, con Voto Salvado de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, la cual en relación con el punto que es tratado señaló:


“…Esta Sala de Casación Penal del Supremo de Justicia, en anterior Jurisprudencia sostuvo que el momento consumativo de los delitos de Hurto ( con violencia ) y delitos de robo, se encontraban supeditados a que se perfeccionara el apoderamiento de los bienes muebles hurtados o robados por el sujeto activo del delito….
En lo que respecta a la errónea aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la mayoría de la Sala consideró que “los juzgadores de la recurrida no incurrieron en errónea aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al acatar la expresa prohibición de imponer una pena inferior al limite mínimo establecido por el legislador para los delitos en los que haya habido violencia contra las personas.


Observa quien aquí disiente, que dicho fallo va en perjuicio del ciudadano Yonny José Ramos Velásquez, toda vez que la intención del Legislador no ha podido ser la de establecer el limite inferior como la máxima de la rebaja de la que se pueda ser merecedor, cuando se han admitido los hechos, ya que no habría razón para admitirlos con la existencia de atenuantes ya que la norma prohíbe que se rebaje mas del limite inferior.
Considero que la Sala ha debido ejercer el control difuso de la constitucionalidad e interpretar el alcance y sentido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia prevista en este articulo.
Es evidente que existe contradicción en lo establecido en el encabezamiento y primer aparte del articulo con el contenido de su tercer aparte, violentando dicho aparte lo previsto en el ordinal 4to del articulo 49 de la Constitución de la Republica, limitándole al enjuiciado el disfrute de las garantías que el propio proceso le brinda.
Este procedimiento especial, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al imputado admitir su participación en el hecho que se le acusa siéndolo merecedor de una rebaja efectiva de la pena en las condiciones establecidas en la norma.
Para la imposición de la pena han de tomarse en consideración todas las circunstancias (atenuantes y agravantes) El bien jurídico afectado y el daño social causado, y así, el Juez deberá proceder a rebajar la pena “aplicable”, que “ haya debido imponerse”, desde un tercio a la mitad o hasta un tercio en los casos de excepción (Cuándo el delito imputado sea de aquellos en los cuales ha habido violencia contra las personas, o se trate de aquellos en los que el bien jurídico afectado sea el patrimonio publico, o de los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena excede en su limite máximo lo 8 años)
La disposición antes citada, consagra la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, es decir, declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspiró, una ventaja un beneficio, para el imputado que, reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero, e invertir en un juicio al cual quien admite los hechos renuncia.
Para que esta renuncia al juicio, por parte del imputado, tenga algún sentido preciso será que obtenga algo a su favor. Sin embargo de la lectura completa de la disposición legal, observamos como se ha señalado, que el ultimo parágrafo del articulo anula por completo la figura, pues obtener como máximo por admitir los hechos imputados, una rebaja de la pena aplicable que no pueda ser inferior “ del limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”, no constituirá jamás un aliciente para quien renuncia a un juicio en el cual, entre las posibilidades que tendría estaría la de obtener una sentencia absolutoria, y en el peor de los casos, una condena por el termino mínimo, normalmente aplicable en ausencia de antecedentes penales.
Si todavía tenemos en los procesos admisiones de los hechos, ello deriva de la falta de información al respeto a los indefensos ciudadanos, que no por culpables eventuales serian menos indefensos, quienes así sucumben a lo que podríamos llamar una oferta engañosa, toda vez que con la aceptación de la pretendida oportunidad nada logran obtener un resultado mejor en un juicio celebrado con todas las garantías procesales, consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución….” sic. omissis.


De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, quien decide procede a aplicar la pena correspondiente con la rebaja de un tercio, aun cuando tal rebaja signifique imponer una pena menor al límite inferior establecido para el delito que nos ocupa, la cual es de cuatro años, con el propósito de que la renuncia al juicio, por parte del acusado, tenga algún sentido preciso, ya que obtener una rebaja de la pena aplicable que no pueda ser inferior del limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, no constituirá jamás un aliciente para quien renuncia a un juicio en el cual, entre las posibilidades que tendría estaría la de obtener una sentencia absolutoria, y en el peor de los casos, una condena por el termino mínimo, normalmente aplicable en ausencia de antecedentes penales..
Toda vez que en el caso en comento, el Fiscal del Ministerio Público, amplió la acusación en los términos previstos y que el acusado fue suficientemente ilustrado por parte de la suscrita Juez acerca de los detalles mencionados en el párrafo que antecede, y habiendo el mismo, admitido los hechos en forma pura y simple, con la solicitud Fiscal de que se decrete el Sobreseimiento por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, de conformidad con el Numeral 1 del Articulo 318, el cual establece que El sobreseimiento procede: 1. Cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado……omissis, el Tribunal pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos.
DECISIÓN.

En mérito de las anteriores consideraciones, y con fundamento en los artículos 2, y 334 de la Constitución Nacional; y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, emite los siguientes Pronunciamientos:
Primero: Decreta el Sobreseimiento en la presente causa, en lo que respecta a los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los hechos y Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 eiusdem, solicitado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, por cuanto de las investigaciones realizadas en la fase preparatoria, no se pudo demostrar la comisión de dichos delitos por parte del acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal,. Segundo: Declara con lugar la Admisión de hechos realizada por el acusado de autos, ciudadano Edgar Soto Ramos, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 23 años de edad, nacido en fecha 01-09-82, soltero, obrero, hijo de Maritza Josefina Soto y Miguel Angel Soto Campos, titular de la cédula de Identidad N° 15.950.249, residenciado en: Paralelo 38, Avenida La Paz, cuyo número no recuerda, Puerto Cabello Estado Carabobo. Tercero Condena al prenombrado acusado a cumplir la pena de Un año (1) cuatro (4) meses de Prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, por la comisión del delito de Robo Genérico en grado de Tentativa, tal como lo establece el artículo 457 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 80, Primer aparte eiusdem, pena ésta que resulta de la aplicación del término medio previsto en el artículo 37, en concordancia con el artículo 80, Primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente y al aplicarle la rebaja de un tercio por el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, produce la pena indicada al inicio. Ahora bien, por cuanto el Tribunal observa que el acusado lleva detenido un año, dos meses y trece días, le acuerda que la pena la cumplirá en libertad conforme al artículo 272 Constitucional, y con el propósito de garantizar el cumplimiento efectivo de la misma se presentará cada quince (15) días continuos ante la Unidad de Alguacilazgo hasta la efectiva ejecución de la pena correspondiente por parte del Juez respectivo Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 primer aparte, y dada la condición económica del acusado, la cual quedó demostrada al hacer uso de la defensa pública, se le exonera en costas. Remítanse las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se libró Boleta de Excarcelación. Se ordena notificar a la víctima . Con la lectura del acta de la audiencia quedaron debidamente notificadas las partes.
Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, en Puerto Cabello a los tres (03) días del mes de Abril de Dos Mil Seis.
LA JUEZA DE JUICIO N° 2


ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA


ABOGADA BLANCA MARTINEZ BARACALDO

CÚMPLASE LO ORDENADO

LA SECRETARIA


ABOGADA BLANCA MARTINEZ BARACALDO