REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 20 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001725
ASUNTO : GP11-P-2005-001725
JUEZ: ABOG. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
FISCAL 9°: ABG. THAIZ RUÍZ
SECRETARIO: ABG. MARIANA BRAVO VÁSQUEZ
VICTIMA: DE ANSELMO PAOLINI LOMBARDO
IMPUTADO (S): JOSE ROSARIO RODRIGUEZ BRACAMONTE
DEFENSOR: ABG. ORLANDO PACHECO.
DECISION:. SOBRESEIMIENTO
Realizada como ha sido la audiencia especial con motivo de la aprobación y consecuente homologación del acuerdo reparatorio, entre la víctima De Anselmo Paolini Lombardo, titular de la cédula de identidad N° V-5.443.656 y el acusado José Rosario Rodríguez Bracamonte, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 2, en la sala de audiencias N° 1, de esta Extensión, presidido por la Jueza Abogada Zoraida Fuentes De Hernandez, la secretaria Abogada Mariana Bravo, y el alguacil de sala Funcionario Emiliano Torres. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes, la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogada Thaiz Ruiz; en su condición de víctima el ciudadano De Anselmo Paolini Lombardo, asistido por el Abogado Reyes Salas José Ángel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.080, el acusado de autos José Rosario Rodríguez Bracamonte, asistido por el Abogado Orlando Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.549. Por cuanto en la presente causa existen dos acusados, en base a la solicitud de audiencia especial para la aprobación y homologación del acuerdo reparatorio, por parte del acusado Jose Rosario Rodríguez Bracamonte, se resolvió dividir la continencia de la causa en aras de la celeridad procesal y al derecho del acusado, previsto en el Artículo 40 de la Ley adjetiva Penal.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Solicitado el derecho de palabra por el acusado, Rosario Rodríguez Bracamonte, el mismo le fue concedido y expuso:
Yo le cancele al señor los cuatro millones de bolívares (Bs. 4000.000,00) el día jueves 30/03/2006 al señor De Anselmo Paolini Lombardo, y en consecuencia admito los hechos, es todo".
SOLICITUD DEL DEFENSOR
Concedido el derecho de palabra al Defensor, Abogado Orlando Pacheco, el mismo expuso:
“Vista la voluntad de mi defendido de llegar un acuerdo y de haber hecho la cancelación del mismo, solicito se homologue el acuerdo Reparatorio y surta los efectos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
OPINIÓN FISCAL
Cedida la palabra a la representación Fiscal: Abogada Thais Ruiz Rojas, la misma expuso
“Ciudadana Juez tal como lo establece el COPP y siempre que las partes se sientan satisfechas al requerimiento de ambas partes siempre que sea la voluntad del acusado y el de la victima, el Ministerio Público no presenta ninguna objeción, es todo”.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Concedido el derecho de palabra a la víctima De Anselmo Paolini Lombardo, el mismo manifestó:
”Como estamos llegando al acuerdo, solicito se homologue, por cuanto el hizo efectiva la cancelación el 30 de marzo de este año, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 40. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el mputado y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial; o
2. . Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos….. (omissis)
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él ..…. (omissis)
"Oídas las partes, la declaración de la víctima y por cuanto de la revisión de las actuaciones se constata que el hecho investigado, constituye un delito contra la propiedad como lo es el de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 453 Numeral 1 del Código Penal, en virtud de que el mismo recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y se trata de un delito culposo, que no ha ocasionado la muerte, ni ha puesto en peligro la integridad de las personas, aunado a ello se verifica que se ha cumplido a cabalidad el acuerdo reparatorio, entre la víctima y uno de los imputados, tal como se desprende de la declaración de la víctima, la cual expone que recibió de manos del imputado, la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4000.000,00), en consecuencia, este Tribunal estima, que lo procedente es aprobar y homologar el acuerdo reparatorio realizado, dar por extinguida la acción penal y decretar el Sobreseimiento a favor del ciudadano Rosario Rodríguez Bracamonte, de conformidad con el Segundo Aparte del Artículo 40, Numeral 6 del Artículo 48 y numeral 3 del articulo 318, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones este tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Admimistrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decreta el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano: José Rosario Rodríguez Bracamonte, quien es: Venezolano natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 07/10/1958, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Wanselo Rodríguez y de Ovidia Bracamonte, titular de la cédula de identidad N° V-7.553.148 y residenciado en la Calle Plaza con Sucre, casa S/N, Puerto Cabello Estado Carabobo; por la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal
Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, a los fines de la exclusión del sistema de información policial del referido ciudadano. Se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de informar el cese de las presentaciones del referido acusado.
Publíquese, diarícese y regístrese. Dada firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Puerto cabello a los veinte días del mes de Abril del año Dos Mil Seis.
Abogada Zoraida Fuentes De Hernández
La Juez de Juicio N° 02
Abogada Mariana Bravo
Secretaria
Cúmplase lo ordenado
Abogada Mariana Bravo
Secretaria