REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 17 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2005-000106
ASUNTO : GP11-S-2005-000106
JUEZA ABOG. ZORAIDA FUENTES DE HERNÁNDEZ
FISCAL: ABOG. OSCAR ESTEBAN ÁLVAREZ ANZIANI
SECRETARIA ABOG. BLANCA MARTINEZ BARACALDO
DEFENSOR: ABOG. MARÍA ELENA CORONEL MAURETTE
ACUSADO: EDWARD SMITH ÁVILA MENDOZA
VÍCTIMA GUILIAN LAMAS CURIEL Y EL ESTADO VENEZOLANO
SENTENCIA: CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
ACUSADO: Edward Smith Ávila Mendoza, venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy, de 28 años de edad, nacido en fecha 31-10-77, soltero, obrero, hijo de Pedro Antonio Ávila y Lourdes Josefina de Ávila, titular de la cédula de Identidad N° 14.572.208, residenciado en: Barrio Francisco de Miranda, calle Colombia, casa N°. 103-59, Valencia, Estado Carabobo
Realizada como ha sido la audiencia especial solicitada por la defensa en la presente causa seguida en contra del acusado Edgard Smith Avila Mendoza, se constituyó el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio en la sala de audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido el acto por la Jueza Segunda de Juicio Abogada. Zoraida Fuentes de Hernández, actuando como secretaria la Abogada Digna Pastora Suárez Capdevilla y como alguacil de sala el funcionario Sául Saavedra. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia, que se encontraban presentes en representación del Ministerio Público el Fiscal Octavo, Abogado Oscar Esteban Álvarez Anziani; el acusado Edward Smith Ávila Mendoza, previo traslado del Internado Judicial de Carabobo, debidamente representado por la ciudadana Abogada María Elena Coronel Maurette, Defensora Pública, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello y la víctima, ciudadano: Guilian Lamas Curiel, Al darse inicio a la misma y haber impuesto a las partes del motivo de la Audiencia Especial, se procedió a otorgarle la palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó no tener objeción en que el acusado admitiera los hechos, en consecuencia, procedió este Tribunal con fundamento en el principio de la Celeridad Procesal, y en el Derecho Constitucional a una Justicia expedita sin dilaciones indebidas a realizar la Audiencia de Admisión de Hechos en el asunto.
DE LA DETERMINACION DE LOS HECHOS
La Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado Norma Díaz de Vieira, en su oportunidad legal presentó formal acusación en contra de los ciudadanos Daivis Olivit Chavez y Avila Mendoza Edward Smith identificado anteriormente, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 408, Ordinal 1°, 460, en concordancia con el Artículo 80 y Artículo 278, del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en perjuicio del ciudadano Guillian Lamas Curiel y del Estado Venezolano Los acusados en fecha 16-01-2005, fueron aprehendidos por una comisión de la Policía de Carabobo, integrada por los funcionarios Lino Matute y Rafael Lira, en recorrido por la calle Carabobo adyacente al Mercado Libre de Puerto Cabello, los cuales avistaron gran cantidad de personas que se mostraban agresivas por lo que se acercaron, viendo que golpeaban a los acusados, los cuales habían arremetido contra la humanidad del ciudadano Guillian Lamas, causándoles dos heridas con arma de fuego, para tratar de robarle una moto y el cual fue trasladado al Hospital del Seguro Social de Puerto Cabello. Los acusados fueron trasladados por la Comisión Policial al Hospital Dr Adolfo Prince Lara, quedando identificados como Daivis Olivit Chavez y Edward Smith Avila Mendoza, identificado este ultimo al inicio de esta decisión. Al ser concedido el derecho de palabra en la audiencia al Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogado Oscar Alvarez Anzíani el mismo expuso: : "Muy respetuosamente solicito la ampliación de la acusación penal, en virtud de lo establecido en el artículo 285 ordinales 3° y 4° de la Constitución Nacional y artículos 108 ordinales 4° y 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la calificación de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, considerando quien califica la acción del sujeto activo o del acusado , que la misma se realiza es por haberlo ejecutado en un robo de una motocicleta, teniendo implícito ya esta calificación el Robo Agravado, subsanando el Ministerio Público el error formal de darle o calificar nuevamente el Robo en grado de Frustración. En definitiva queda la calificación en HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 Ordinal 1° en concordancia con el 80 Segundo Aparte y 278 del Código Penal Venezolano Vigente, para la fecha de los hechos. Es todo”
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Concedido el derecho de palabra a la víctima, ciudadano Guilian Lamas Curiel, el mismo expuso: Esto de acuerdo con lo expresado por el Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACION DEL ACUSADO
Impuesto el acusado Edward Smith Ávila Mendoza, del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia e interrogado sobre su deseo de declarar responde: “Que desea declarar” y expone: “Admito los hechos como los planteó el Fiscal del Ministerio Público. Es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Concedido el derecho de palabra a la Defensa, Abogada Maria Elena Coronel, la misma expuso: “Vista la manifestación de voluntad de mi defendido y el cambio de calificación hecho por el Ministerio Público, así como el deseo de mi defendido de querer admitir los hechos, solicito del Tribunal imponga la pena correspondiente con las rebaja de ley establecida y la exoneración de las costas. Es todo”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso específico, la ciudadana Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público, Abogado Norma Diaz de Vieira presentó formal acusación en contra del ciudadano EDWARD SMITH AVILA MENDOZA anteriormente identificado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 408, Ordinal 1°, 460, en concordancia con el Artículo 80 y Artículo 278, del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en perjuicio del ciudadano Guillian Lamas Curiel.y previo al inicio de la audiencia especial el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogada Oscar Alvarez Anzíani, solicitó autorización para ampliar la acusación, en virtud de lo establecido en el artículo 285 ordinales 3° y 4° de la Constitución Nacional y artículos 108 ordinales 4° y 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la calificación Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 Ordinal 1° en concordancia con el 80 Segundo Aparte y 278 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los hechos. De acuerdo con el planteamiento del asunto se debe hacer la siguiente consideración:
El legislador establece en la fase preparatoria, la posibilidad, a través de la admisión de hechos, que el proceso penal llegue a su fin, por cuanto quien de cualquier manera ha participado en la comisión de un hecho punible que fue investigado, así lo admite, y es condenado sin necesidad de poner en funcionamiento el aparato judicial a los fines de la realización del juicio oral y público.
En armonía con lo anteriormente señalado, la admisión de hechos tiene vigencia en nuestro sistema procesal penal, por cuanto explica la declaración del artículo 257 constitucional, al indicar: “el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia...” lo cual se traduce en que justicia y proceso van de la mano, de lo que puede inferirse, que el proceso es justo, cuando respetando las formalidades esenciales, logra resolver unas pretensiones y la resistencia contra ellas, que se debaten en su curso, de modo que se logre “la satisfacción jurídica”, lo cual no significa en modo alguno que se le de la razón a quien la pide, sino que las pretensiones y las resistencias, si las hubiere, sean conocidas, decididas y ejecutadas por un órgano jurisdiccional imparcial.
La institución de la admisión de los hechos de reciente data en nuestra legislación procesal penal, se caracteriza por ahorrarle al estado venezolano, el poner en funcionamiento todo el engranaje jurídico social necesario para la realización del juicio oral y público frente al juez de mérito, por lo tanto se impone al que admite los hechos, una rebaja significativa de la pena que le corresponde como especie de premio por el ahorro que esto comporta para el Estado. sin embargo, es fundamental que el juez ante quien se admiten los hechos, verifique que la admisión de los hechos, se corresponda absolutamente con la imputación del Ministerio Público y no a otros distintos u obedeciendo a agravantes u atenuantes no incluidas dentro de la imputación Fiscal; por otra parte debe igualmente el juzgador verificar que tal admisión de los hechos sea realizada en una forma pura y simple por parte del acusado lo cual significa que tal admisión sea sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con las rebajas mencionadas, lo cual sin duda implica que el mismo conozca perfectamente en que consiste la admisión de los hechos y la pena que pudiese llegar a serle impuesta según el caso concreto, por el delito que se le imputa, sólo así, a criterio de esta juzgadora, sabrá cabalmente el acusado la trascendencia de tal actuación.
De manera pues que el criterio de quien suscribe es que la institución de la admisión de hechos, sólo es procedente en la forma y en los casos planteados en el artículo 376 del código orgánico procesal penal, es decir, en la audiencia preliminar y en la etapa de juicio cuando se trata del procedimiento abreviado, sin embargo, el juez como garante del estado social de derecho y de justicia debe analizar cada caso en particular y determinar la procedencia o no de la admisión de hechos en esta etapa de juicio, así como la procedencia o no de las rebajas de la pena según lo preceptuado en la norma procesal antes indicada..
Así pues, en el caso en examen, ha analizado quien decide una serie de factores de trascendencia a los fines de permitir la admisión de hechos en esta etapa de juicio, a saber: la manifestación expresa de voluntad de las acusadas de querer hacer uso de este procedimiento y renunciar al juicio oral y público; una ampliación en la acusación presentada por el Ministerio Público, lo que comporta un derecho para las acusadas de poder hacer uso de este procedimiento, por cuanto en la audiencia preliminar, oportunidad establecida en nuestra legislación procesal para la admisión de hechos, les fueron imputados otros delitos, lo que se puede determinar de la correspondiente audiencia preliminar, motivo por el cual, debe otorgárseles el derecho a admitir por esta nueva calificación Fiscal, de lo contrario, se les estaría impidiendo la posibilidad de reinsertarse a la sociedad más rápidamente como consecuencia de la imposición de una menor pena.
De igual manera se hace imperativo establecer que conoce quien decide que el artículo 376 del código orgánico procesal penal señala en su segundo y tercer aparte que cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los delitos contra el patrimonio público o en los delitos tipificados en la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero en todo caso la rebaja que se haga no puede ser inferior a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para ese delito.
Al respecto, es pertinente citar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión 421, del 19 de noviembre de 2003, con ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, caso: Yonny José Ramos Velásquez, con Voto Salvado de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, la cual en relación con el punto que es tratado señaló:
“…Esta Sala de Casación Penal del Supremo de Justicia, en anterior Jurisprudencia sostuvo que el momento consumativo de los delitos de Hurto ( con violencia ) y delitos de robo, se encontraban supeditados a que se perfeccionara el apoderamiento de los bienes muebles hurtados o robados por el sujeto activo del delito….
En lo que respecta a la errónea aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la mayoría de la Sala considero que “los juzgadores de la recurrida no incurrieron en errónea aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al acatar la expresa prohibición de imponer una pena inferior al limite mínimo establecido por el legislador para los delitos en los que haya habido violencia contra las personas.
Observa quien aquí disiente, que dicho fallo va en perjuicio del ciudadano Yonny José Ramos Velásquez, toda vez que la intención del Legislador no ha podido ser la de establecer el limite inferior como la máxima de la rebaja de la que se pueda ser merecedor, cuando se han admitido los hechos, ya que no habría razón para admitirlos con la existencia de atenuantes ya que la norma prohíbe que se rebaje mas del limite inferior.
Considero que la Sala ha debido ejercer el control difuso de la constitucionalidad e interpretar el alcance y sentido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior l límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia prevista en este articulo.
Es evidente que existe contradicción en lo establecido en el encabezamiento y primer aparte del articulo con el contenido de su tercer aparte, violentando dicho aparte lo previsto en el ordinal 4to del articulo 49 de la Constitución de la Republica, limitándole al enjuiciado el disfrute de las garantías que el propio proceso le brinda.
Este procedimiento especial, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al imputado admitir su participación en el hecho que se le acusa siéndolo merecedor de una rebaja efectiva de la pena en las condiciones establecidas en la norma.
Para la imposición de la pena han de tomarse en consideración todas las circunstancias (atenuantes y agravantes) El bien juridico afectado y el daño social causado, y así, el Juez deberá proceder a rebajar la pena “aplicable”, que “ haya debido imponerse”, desde un tercio a la mitad o hasta un tercio en los casos de excepción (Cuándo el delito imputado sea de aquellos en los cuales ha habido violencia contra las personas, o se trate de aquellos en los que el bien juridico afectado sea el patrimonio publico, o de los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena excede en su limite máximo lo 8 años)
La disposición antes citada, consagra la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, es decir, declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspiro, una ventaja un beneficio, para el imputado que, reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero, e invertir en un juicio al cual quien admite los hechos renuncia.
Para que esta renuncia al juicio, por parte del imputado, tenga algún sentido preciso será que obtenga algo a su favor. Sin embargo de la lectura completa de la disposición legal, observamos como se ha señalado , que el ultimo parágrafo del articulo anula por completo la figura, pues obtener como máximo por admitir los hechos imputados, una rebaja de la pena aplicable que no pueda ser inferior “ del limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”, no constituirá jamás un aliciente para quien renuncia a un juicio en el cual, entre las posibilidades que tendría estaría la de obtener una sentencia absolutoria, y en el peor de los casos, una condena por el termino mínimo, normalmente aplicable en ausencia de antecedentes penales.
Si todavía tenemos en los procesos admisiones de los hechos, ello deriva de la falta de información al respeto a los indefensos ciudadanos, que no por culpables eventuales serian menos indefensos, quienes así sucumben a lo que podríamos llamar una oferta engañosa, toda vez que con la aceptación de la pretendida oportunidad nada logran obtener un resultado mejor en un juicio celebrado con todas las garantías procesales, consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución….” Sic. Omissis.
En armonía con el criterio jurisprudencial antes citado, quien decide procede a aplicar la pena correspondiente con la rebaja de un tercio, aun cuando tal rebaja signifique imponer una pena menor al límite inferior establecido para los delitos que nos ocupa, las cuales son de quince (15) y tres (3) años, con el propósito de que la renuncia al juicio, por parte del acusado, tenga algún sentido preciso, ya que obtener una rebaja de la pena aplicable que no pueda ser inferior “ del limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”, no constituirá jamás un aliciente para quien renuncia a un juicio en el cual, entre las posibilidades que tendría estaría la de obtener una sentencia absolutoria, y en el peor de los casos, una condena por el termino mínimo, normalmente aplicable en ausencia de antecedentes penales..
Toda vez que en el caso en comento, el Fiscal del Ministerio Público, amplió la acusación en los términos previstos y que el acusado fue suficientemente ilustrado por parte de la suscrita Jueza acerca de los detalles mencionados en el párrafo que antecede, y habiendo el mismo admitido los hechos en forma pura y simple, el Tribunal pasa de seguida a dictar la dispositiva en el asunto.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, para decidir realiza los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara con lugar la Admisión de hechos realizada por el acusado de autos, ciudadano Edward Smith Ávila Mendoza, venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy, de 28 años de edad, nacido en fecha 31-10-77, soltero, obrero, hijo de Pedro Antonio Ávila y Lourdes Josefina de Ávila, titular de la cédula de Identidad N° 14.572.208, residenciado en: Barrio Francisco de Miranda, calle Colombia, casa Nro. 103-59, Valencia, Estado Carabobo. Segundo Tomando en consideración la ampliación formulada por el Ministerio Público en el acto de la audiencia, se condena al prenombrado acusado a cumplir la pena de Ocho (8) años y cuatro (4) meses de Presidio, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano Vigente, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 Ordinal 1° en concordancia con el 80 Segundo Aparte y 278 del Código Penal Venezolano Vigente, para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano Guilian Lamas Curiel y El Estado Venezolano, aplicándose para ello la conversión prevista en el artículo 87 del citado código y al aplicarle la rebaja de un tercio por el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, produce la pena indicada al inicio. Tercero De conformidad con lo establecido en el artículo 272 primer aparte, y dada la condición económica del acusado, la cual quedó demostrada al hacer uso de la defensa pública, se le exonera en costas. Cuarto:. Por cuanto observa esta Juzgadora que el Tribunal de Control Nro. 1, dividió la continencia de la causa en el momento de realizar la Audiencia Preliminar, ordenando la Apertura a Juicio del acusado Edgard Smith Avila Mendoza, y no se ordenó librar la compulsa correspondiente al Tribunal de Juicio, en virtud de estar pendiente la orden de aprehensión del imputado de nombre Daivis José Olivit Chavez, a los fines de la ordenación del Proceso, se acuerda librar la compulsa de la presente causa para que permanezca en el Tribunal de Juicio y en su oportunidad se remita el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y remitir los originales al Tribunal de Control N° 1 de esta Extensión Penal.
Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.
Publíquese, Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal en Puerto cabello a los diecisiete días del mes de Abril de Dos Mil Seis
ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNÁNDEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
LA SECRETARIA
ABOGADA BLANCA MARTINEZ BARACALDO
Cúmplase lo ordenado
LA SECRETARIA
ABOGADA BLANCA MARTINEZ BARACALDO