REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 27 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000017
ASUNTO : GP11-P-2003-000008
SENTENCIA CONDENATORIA: ADMISION DE HECHOS.
JUEZ JUICIO Nº 1 : ABG. PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.
FISCAL 8º : ABG. OSCAR ALVAREZ ANZIANI.
DEFENSOR PÚB: ABG. LUIS VILLAVICENCIO DEL VILLAR.
SECRETARIA: ABG. MARIANA BRAVO VÁSQUEZ.
VICTIMA: JOSE ALFREDO BARRAEZ LOPEZ
ACUSADO: MIGUEL ANGEL OROPEZA venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 14/02/1983, estado civil soltero, de profesión y oficio Albañil, Hijo de Miriam Ángela Oropeza y de Marco Antonio Pineda (Muerto), titular de la cedula N° V-18.107.313, residenciado en Barrio Colinas de Santa Cruz, sector Caicaguita, quinta calle, casa N° 12, al frente queda el Abasto La Paz, la casa es de color azul, Puerto Cabello Estado Carabobo.
DE LOS HECHOS
Antes de dar inicio al Juicio Oral y Público el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita se le ceda la palabra, acto seguido el Juez le concede la palabra y expone: “Ciudadano Juez ratifico en principio en este acto el escrito acusatorio que presentara en fecha 03/08/2003, inserto al folio 29 al 34 de la Primera Pieza del presente asunto y haciendo la ampliación en cuanto al delito y de conformidad con lo establecido en el articulo 285 Constitucional realizo la ampliación de la calificación jurídica por el delito de Robo en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el hurto y Robo de vehículos Automotores y no así el delito de Robo Agravado, en virtud de que no llegó el bien objeto del delito a salir de la disponibilidad del sujeto activo, es todo”.
Seguidamente el Juez concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Vista la ampliación de la representación fiscal y entrevistado como ha sido al acusado el cual asisto en este acto solicito se le ceda la palabra al mismo, es todo”.
Seguidamente se impone al acusado, del Precepto Constitucional contenido en el Numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se identificó como: Miguel Ángel Oropeza, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 14/02/1983, estado civil soltero, de profesión y oficio Albañil, Hijo de Miriam Ángela Oropeza y de Marco Antonio Pineda (Muerto), titular de la cedula N° V-18.107.313, residenciado en Barrio Colinas de Santa Cruz, sector Caicaguita, quinta calle, casa N° 12, al frente queda el Abasto La Paz, la casa es de color azul, Puerto Cabello Estado Carabobo, manifestó su deseo de declarar, y expone: “Admito los hechos y asumo la responsabilidad de los mismos, es todo”. En este estado interviene la defensa quien expone:”Ciudadano Juez vista la ampliación de la calificación hecha por el Ministerio Público así como admisión de los hechos realizada por mi representado, es por lo que solicito se le imponga la pena correspondiente de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, tome en cuenta las rebajas de Ley y el hecho que no registra antecedentes penales, es todo”.
De seguidas se le concede la palabra al Ministerio público quien expone: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna”, es todo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos caso, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.
Ahora bien, previamente a la decisión de fondo, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el procedimiento especial a que se refiere el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente transcrito, en razón de que dicho procedimiento, si bien es cierto es un instituto de economía procesal, no menos cierto es, que también y de manera incuestionable, por la vía de la sustancial rebaja de pena que implica la admisión de los hechos constituye un beneficio procesal para el acusado y como tal, un atributo de su derecho Constitucional a la defensa, no obstante que en principio la oportunidad procesal para conocer de dicha incidencia es conforme al Artículo 376 de la Ley adjetiva Penal, la audiencia preliminar, norma ésta que no puede bajo ninguna circunstancia ser entendida en un apego a la estricta interpretación literal. Las novedosas instituciones consagradas en nuestro moderno Código Adjetivo Penal, como lo son las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, bajo ningún aspecto deben ser consideradas como apéndices relegados después de dictarse el Auto de Apertura a Juicio, previo el montaje que supone toda la logística del debate oral y debe obrar la abreviación, la celeridad y la economía de la administración de la justicia por lo que resulta inoperante e inoficioso esperar a que se materialice el juicio oral y público con todo lo que eso implica: perdida de tiempo, dinero para las partes, para el Estado, obteniendo un resultado que perfectamente pudo obtenerse antes evitando todo el tramite que implica un debate oral.
Pues bien, en todo caso priva la garantía Constitucional consagrada en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, alegable en todo estado y grado de la causa. Este criterio del Tribunal fue compartido por la defensa y la representación del Ministerio Público. Por su parte el acusado después de oír al Juez, quien en palabras claras y sencillas le explico con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que le atribuyó la representación fiscal, esto es, la comisión como autor del delito de: ROBO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el hurto y Robo de vehículos Automotores, reconocimiento de culpabilidad que, por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal.
PENALIDAD
El delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, por el cual se condena al acusado MIGUEL ANGEL OROPEZA, tiene asignada una pena de SEIS (06) A SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, siendo la normalmente aplicable el término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es decir, SEIS (06) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, pero como quiere que no emerge de los autos que el mencionado acusado registre antecedente penales se aplica la pena en su límite inferior, o sea, SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º Ejusdem, rebajada esta a su vez a la mitad de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por Admisión de los Hechos, quedando en definitiva a cumplir el acusado la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO y no de Cuatro años de Presidio como dejó establecido en el acta de la Audiencia correspondiente, en virtud de que si bien es cierto hubo violencia contra las personas no es menos cierto que la pena a imponer al acusado de autos no excede de Ocho Años en su límite máximo, corrección que se hace conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En este sentido el Tribunal acoge la calificación jurídica dado a los hechos por la representación fiscal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA, al acusado MIGUEL ANGEL OROPEZA plenamente identificado en el encabezamiento del presente fallo, a cumplir la pena de de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor material el delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el hurto y Robo de vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena asimismo a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 ejusdem. Se exonera del pago de las costas procesales motivado a su estado de pobreza el cual se evidencia por estar asistido por la Defensa Pública, conforme a lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la pena impuesta al acusado es inferior a cinco (05) años en su limite máximo, se le mantiene vigente la presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo, hasta tanto el Juez de Ejecución competente decida al respecto. Se deja constancia que en el presente juicio se cumplió a cabalidad con los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales.
Publíquese, regístrese y diaricese déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los veintisiete (27) días del mes de abril del Dos Mil Seis, Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO N° 01
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN
LA SECRETARIA.
ABOG. BLANCA E. MARTINEZ.
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ABOG. BLANCA E. MARTINEZ.