REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 25 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-000464
ASUNTO : GP11-P-2005-000464


SENTENCIA CONDENATORIA: ADMISION DE HECHOS.

JUEZ Nº 1 : ABG. PEDRO JOSE NOGUERA T.
FISCAL 9º : ABG. TAHIS RUIZ ROJAS.
DEFENSORES : ABGS. NEFERTI BARCENAS, LUXMILA RODRIGUEZ y ORLANDO PACHECO
SECRETARIA: ABG. DIGNA SUAREZ C.
VICTIMA: MIRLU DEL VALLE MENDEZ LAMAS.
ACUSADOS: HERNÁN JOSÉ RENGIFO RODRÍGUEZ, Y ALVARO LUIS COLINA AREVALO.
Venezolano, natural de Puerto Cabello, de 20 años de edad, nacido en fecha 06-01-86, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de: Hernán Rengifo y Ramona Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. 18.562.284, residenciado en: La Elvira, Primera calle, casa sin número, frente al Tecnológico, Puerto Cabello Estado Carabobo, el primero de los nombrado; y el segundo venezolano, natural de Puerto Cabello, de 21 años de edad, nacido en fecha 09-5-84, de profesión u oficio barbero, de estado civil soltero, hijo de: Zaida Velásquez y José Colina, titular de la cédula de identidad Nro. 17.516.048, residenciado en: Barrio San José, calle tercera, casa sin número, La Elvira, Puerto Cabello Estado Carabobo.

DE LOS HECHOS
Siendo el día fijado para la realización del juicio oral y público se declara abierto del debate y acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: "Ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita autorización para la ampliación en cuanto a la calificación del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los hechos, a Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los hechos, toda vez que de conformidad con lo expuesto por la víctima, quien señala como autores materiales del delito en cuestión a los acusados de autos, se desprende que la someten y le arrebatan en forma violenta tres cadenas de oro de su cuello, causándole así mismo las lesiones descritas por el Médico forense en las actas. Manteniendo así mismo la acusación presentada en contra del acusado Hernán José Rengifo Rodríguez, por el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los hechos, con la ampliación ya señalada. Y al acusado Alvaro Luis Colina Arévalo, por el delito de Robo Arrebatón. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Abog. Nefertis Bárcenas, una vez le es concedida expone: “Que su defendido le ha expresado su deseo de admitir los hechos, y solicita se le conceda el derecho de palabra, consignando en este acto Acta de nacimiento de su defendido para que surta los efectos legales. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al. Abog. Luis Villavicencio, quien expone: “Solicito se oiga a mi defendido ya que me ha manifestado igualmente su deseo de admitir los hechos. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al acusado Alvaro Luis Colina Arévalo, del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia e interrogado sobre su deseo de declarar responde: “Que desea declarar”. Acto seguido procede a identificarse como Alvaro Luis Colina Arevalo, quien es: venezolano, natural de Puerto Cabello, de 21 años de edad, nacido en fecha 09-5-84, de profesión u oficio barbero, de estado civil soltero, hijo de: Zaida Velásquez y José Colina, titular de la cédula de identidad Nro. 17.516.048, residenciado en: Barrio San José, calle tercera, casa sin número, La Elvira, Puerto Cabello Estado Carabobo, y acto seguido declara: “Que admite los hechos como los planteó el Fiscal del Ministerio Público en su acusación. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al acusado Hernán José Rengifo Rodríguez, del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia e interrogado sobre su deseo de declarar responde: “Que desea declarar”. Acto seguido procede a identificarse como Hernán José Rengifo Rodríguez, quien es: venezolano, natural de Puerto Cabello, de 20 años de edad, nacido en fecha 06-01-86, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de: Hernán Rengifo y Ramona Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. 18.562.284, residenciado en: La Elvira, Primera calle, casa sin número, frente al Tecnológico, Puerto Cabello Estado Carabobo, y acto seguido declara: “Que admite los hechos como los planteó el Fiscal del Ministerio Público en su acusación. Es todo”. .Acto seguido se le cede la palabra a la víctima quien manifestó no tener nada que agregar. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción alguna al respecto”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos caso, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.
Ahora bien, previamente a la decisión de fondo, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el procedimiento especial a que se refiere el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente trascrito, en razón de que dicho procedimiento, si bien es cierto es un instituto de economía procesal, no menos cierto es, que también y de manera incuestionable, por la vía de la sustancial rebaja de pena que implica la admisión de los hechos constituye un beneficio procesal para el acusado y como tal, un atributo de su derecho Constitucional a la defensa, no obstante que en principio la oportunidad procesal para conocer de dicha incidencia es conforme al Artículo 376 de la Ley adjetiva Penal, la audiencia preliminar, norma ésta que no puede bajo ninguna circunstancia ser entendida en un apego a la estricta interpretación literal. Las novedosas instituciones consagradas en nuestro moderno Código Adjetivo Penal, como lo son las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, bajo ningún aspecto deben ser consideradas como apéndices relegados después de dictarse el Auto de Apertura a Juicio, previo el montaje que supone toda la logística del debate oral y debe obrar la abreviación, la celeridad y la economía de la administración de la justicia por lo que resulta inoperante e inoficioso esperar a que se materialice el juicio oral y público con todo lo que eso implica: perdida de tiempo, dinero para las partes, para el Estado, obteniendo un resultado que perfectamente pudo obtenerse antes evitando todo el tramite que implica un debate oral.

Pues bien, en todo caso priva la garantía Constitucional consagrada en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, alegable en todo estado y grado de la causa. Este criterio del Tribunal fue compartido por la defensa, la representación del Ministerio Público y por la víctima. Por su parte los acusados después de oír al Juez, quien en palabras claras y sencillas les explico con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, aceptaron los hechos y por ende su participación en la comisión de lo delitos que le atribuyó la representación fiscal, esto es, en relación con el acusado HERNÁN JOSÉ RENGIFO RODRÍGUEZ, la comisión de los delitos de: ROBO ARREBATON Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 in fine y 415 respectivamente del Código Penal y en relación al acusado ALVARO LUIS COLINA AREVALO la comisión del delito de: ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 in fine eiusdem, reconocimiento de culpabilidad que, por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal.

PENALIDAD
El delito de: ROBO ARREBATON, por el cual se condena al acusado HERNÁN JOSÉ RENGIFO RODRÍGUEZ, tiene asignada una pena de SEIS (06) a TREINTA (30) MESES DE PRISION, siendo la normalmente aplicable el término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es decir, DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION; pero siendo que no emerge de los autos que el mencionado acusado registre antecedente penales se aplica la pena en su límite inferior, o sea, SEIS (06) MESES DE PRISION conforme con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º Ejusdem. En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, por el cual también se le CONDENA, tiene asignada una pena de TRES (03) a DOCE (12) MESES DE PRISION, la cual se aplica en su límite mínimo de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° de la Ley Sustantiva Penal, o sea, TRES (03) MESES DE PRISION. Ahora bien, por mandato expreso del artículo 88 del Código Penal, debe aumentarse al hecho mas grave la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, quedando a aplicar al acusado una pena de UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, tiempo este que sumados al tiempo anterior de SEIS (06) MESES DE PRISION, suman un total de: SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, rebajados a su vez en una tercera parte, es decir, UN MES (01) MES Y QUINCE (15) DIAS de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ADMISION DE LOS HECHOS, quedando en definitiva a cumplir el acusado la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, En cuanto El delito de: ROBO ARREBATON, por el cual se condena al acusado ALVARO LUIS COLINA AREVALO, tiene asignada una pena de SEIS (06) a TREINTA (30) MESES DE PRISION, siendo la normalmente aplicable el término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es decir, DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION; pero siendo que no emerge de los autos que el mencionado acusado registre antecedente penales se aplica la pena en su límite inferior, o sea, SEIS (06) MESES DE PRISION conforme con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º Ejusdem, rebajada a su vez en una tercera parte, es decir, DOS (02) MESES de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ADMISION DE LOS HECHOS, quedando en definitiva a cumplir el acusado la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISION, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al acusado HERNÁN JOSÉ RENGIFO RODRÍGUEZ, plenamente identificado en el encabezamiento del presente fallo, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: ROBO ARREBATÓN Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 in fine y 415 del Código Penal parcialmente derogado, aplicable al presente caso en perjuicio de la ciudadana: MIRLU DEL VALLE MÉNDEZ LAMAS. Se condena asimismo a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem; Y como quiera que el referido penado, se encuentra privado de la libertad desde la fecha 15-02-05, significando que lleva en reclusión UN (1) AÑO, UN (1) MES Y VEINTE (20) DÍAS, tiempo este que excede al de la pena impuesta, se acuerda su libertad plena e inmediata desde esta misma Sala, por lo que se ordena remitir al Internado Judicial de Carabobo, la correspondiente Boleta de Excarcelación, conminándolo a que debe concurrir cuando sea notificado por el ciudadano Juez de ejecución competente, a los fines de la imposición del correspondiente ejecútese y computo de pena. Se exonera del pago de las costas procesales en virtud de la notada comprobación de pobreza del penado, conforme a lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONDENA al acusado ALVARO LUIS COLINA AREVALO, ampliamente identificado ut-supra, a cumplir la pena de CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 in fine del Código Penal parcialmente derogado. Se condena asimismo a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem y en vista que la pena impuesta a dicho ciudadano es inferior a cinco años en su límite máximo, se mantiene en Libertad, debiendo continuar con sus presentaciones ante la oficina de Alguacilazgo. Se exonera del pago de las costas procesales en virtud de la notada comprobación de pobreza del penado, la cual quedó demostrada al estar representado por defensa pública, conforme a lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que en el presente juicio se cumplió a cabalidad con los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales.

Publíquese, regístrese y diarícese déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los veinticinco (25) días del mes de abril del Dos Mil Seis, Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


EL JUEZ DE JUICIO N° 01

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN


LA SECRETARIA.

ABOG. BLANCA E. MARTINEZ.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ABOG. BLANCA E. MARTINEZ.