REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 21 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000567
ASUNTO : GP11-P-2003-000068

SENTENCIA CONDENATORIA: ADMISION DE HECHOS.

JUEZ Nº 1 : ABG. PEDRO JOSE NOGUERA T.
FISCAL 25º : ABG. JOELKIS ARMANDO ADRIAN MORENO.
DEFENSOR PÚB: ABG. LUIS VILLAVICENCIO DEL VILLAR.
SECRETARIA: ABG. DIGNA SUAREZ C.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: OSORIO BARAJAS CLEMENTE.
Colombiano, natural de Bucaramanga Colombia, de 60 años de edad, nacido en fecha 13-05-46, de estado civil soltero, comerciante, hijo de Daniel Osorio y Rosa Barajas, titular de la Cédula de Identidad N°. 81.754.853, residenciado en: Rosario de Paya, callejón Sucre, casa N°. 12-74, Maracay Estado Aragua, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo.

DE LOS HECHOS
Previo a la realización del Juicio Oral y Público, la defensa ejercida por el ciudadano LUIS VILLAVICENCIO DEL VILLAR, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, mediante escrito de fecha 17-03-2006, inserto al folio cincuenta y nueve (59) de la tercera pieza, solicitó a este Tribunal, la fijación de Audiencia Especial, en virtud de que su defendido le manifestó su voluntad de acogerse a esta fórmula de alternativa a la prosecución del proceso; ADMITIR LOS HECHOS objeto del proceso, que le aparecen atribuidos en este asunto por parte de la representación del Ministerio Público. En este sentido y siendo el día 03 de abril de 2006, la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial y verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez manifiesta a los presentes que en este acto está asumiendo el conocimiento de la presente causa, como juez de juicio, en virtud de la rotación de jueces efectuada en fecha 01-03-06, y hace el señalamiento a las partes que de existir alguna objeción para ello, sea manifestada en este acto. Dejándose constancia que las partes no presentaron objeción alguna al respecto. Acto seguido se dio apertura al acto y vista la solicitud presentada se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Mi defendido me ha expresado su deseo de admitir los hechos, y solicito se le conceda el derecho de palabra. Es todo”.
Seguidamente el ciudadano Juez impone al acusado Clemente Osorio Barajas, del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en su contra e interrogado sobre su deseo de declarar responde: “Que desea declarar”. Acto seguido procede a identificarse como Clemente Osorio Barajas, colombiano, natural de Bucaramanga Colombia, de 60 años de edad, nacido en fecha 13-05-46, de estado civil soltero, comerciante, hijo de Daniel Osorio y Rosa Barajas, titular de la Cédula de Identidad Nro. 81.754.853, residenciado en: Rosario de Paya, callejón Sucre, casa Nro. 12-74, Maracay Estado Aragua, actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo y acto seguido declara: “Que admite los hechos como los planteó el Fiscal del Ministerio Público en su acusación. Es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: " No presento objeción alguna en cuanto a la admisión de los hechos, por parte del acusado de autos, a quien el Ministerio Público acusó en su oportunidad legal por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad de Distribución y Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos. Es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone: “Vista la manifestación de voluntad de mi defendido y oído lo expuesto por el Ministerio Público, así como el deseo de mi defendido de querer admitir los hechos, solicito del Tribunal imponga la pena correspondientes con las rebajas de ley establecidas y la exoneración de las costas. Es todo”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos caso, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.
Ahora bien, previamente a la decisión de fondo, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el procedimiento especial a que se refiere el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente trascrito, en razón de que dicho procedimiento, si bien es cierto es un instituto de economía procesal, no menos cierto es, que también y de manera incuestionable, por la vía de la sustancial rebaja de pena que implica la admisión de los hechos constituye un beneficio procesal para el acusado y como tal, un atributo de su derecho Constitucional a la defensa, no obstante que en principio la oportunidad procesal para conocer de dicha incidencia es conforme al Artículo 376 de la Ley adjetiva Penal, la audiencia preliminar, norma ésta que no puede bajo ninguna circunstancia ser entendida en un apego a la estricta interpretación literal. Las novedosas instituciones consagradas en nuestro moderno Código Adjetivo Penal, como lo son las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, bajo ningún aspecto deben ser consideradas como apéndices relegados después de dictarse el Auto de Apertura a Juicio, previo el montaje que supone toda la logística del debate oral y debe obrar la abreviación, la celeridad y la economía de la administración de la justicia por lo que resulta inoperante e inoficioso esperar a que se materialice el juicio oral y público con todo lo que eso implica: perdida de tiempo, dinero para las partes, para el Estado, obteniendo un resultado que perfectamente pudo obtenerse antes evitando todo el tramite que implica un debate oral.
Pues bien, en todo caso priva la garantía Constitucional consagrada en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, alegable en todo estado y grado de la causa. Este criterio del Tribunal fue compartido por la defensa y la representación del Ministerio Público. Por su parte el acusado después de oír al Juez, quien en palabras claras y sencillas le explico con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que le atribuyó la representación fiscal, esto es, la comisión como autor del delito de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad de Distribución y Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, (hoy artículo 31 Primer Supuesto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), reconocimiento de culpabilidad que, por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal.

PENALIDAD
El delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad de Distribución y Ocultamiento, por el cual se condena al acusado OSORIO BARAJAS CLEMENTE, tiene asignada una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo la normalmente aplicable el término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es decir, NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, rebajada esta a su vez en una tercera (1/3) parte de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por Admisión de los Hechos, quedando en definitiva a cumplir el acusado la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En este sentido el Tribunal acoge la calificación jurídica dado a los hechos por la representación fiscal. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA, al acusado OSORIO BARAJAS CLEMENTE plenamente identificado en el encabezamiento del presente fallo, a cumplir la pena de de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por ser autor material el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad de Distribución y Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, (hoy artículo 31 Primer Supuesto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), en concordancia con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado venezolano. Se condena asimismo a las penas accesorias contemplada en el artículo 16 del Código Penal, y a la pena accesoria de expulsión del territorio Nacional después de cumplida la pena, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se exonera al pago de las costas Procesales en virtud de la notada comprobación de pobreza del penado lo cual quedó demostrado al estar asistido por la defensa pública, conforme a lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en el presente juicio se cumplió a cabalidad con los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales.

Publíquese, regístrese y diarícese déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los veintiún (21) días del mes de abril del Dos Mil Seis, Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


EL JUEZ DE JUICIO N° 01

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN


LA SECRETARIA.

ABOG. DIGNA SUAREZ C.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ABOG. DIGNA SUAREZ C.