REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 5 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO: N ° GP01-R-2005-000387
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ
Visto el recurso de revisión interpuesto la Abogada ERNESTINA QUINTERO, Defensora Pública Tercera adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, actuando en representación de la penada ALIX DINATH CARVAJAL RUEDA, conforme a lo establecido en los artículos 470 numeral 6° y 475, del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia firme condenatoria que le dictó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Seccional Puerto Cabello, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Enero de 2005, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndole a la mencionada ciudadana la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley .
Dicha solicitud de revisión fue interpuesta en virtud de que en fecha 05 de Octubre de 2005 fue publicada en Gaceta oficial y entró en vigencia la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que derogó la Ley anterior y establece penas menores para el delito por el cual se le condenó.
Se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Juez N° 05 de la Corte de Apelaciones.
En fecha 30 de Noviembre de 2005 fue admitida dicha solicitud de revisión, fijándose la celebración de la audiencia para el quinto día hábil siguiente.
El día 5 de Diciembre de 2005 se devolvió la causa al tribunal de origen a fin de subsanar defectos procesales.
En fecha 18 de Enero reingresa nuevamente la causa ya corregida y se dicta auto fijando la celebración de la audiencia oral para el quinto día hábil siguiente.
El día 01 de Febrero de 2006 tomó posesión del cargo de Juez N° 05 el Juez Attaway Marcano Ruiz, quien en la misma fecha asumió el conocimiento de la causa.
El día 23 de Febrero de 2006 se celebró la audiencia oral, quedando la causa en estado de dictar sentencia y a tal efecto la Sala observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Defensora Pública, actuando en nombre de la penada, a tenor de lo establecido en los artículos 470 numeral 6° y 475, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la revisión de la referida sentencia condenatoria mediante la cual se impuso a la mencionada ciudadana la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en virtud de que la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé penas menores para los delitos de Tráfico de esas sustancias, lo cual favorece a la penada y en consecuencia, debe imponerse la pena que le corresponda conforme a la nueva Ley.
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Visto el contenido del recurso formulado, se procede a examinar la citada decisión, la cual fue dictada el 02 de Marzo de 2005 y cuyo tenor, parcialmente trascrito, es el siguiente:
“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR.- Oídas las exposiciones hechas por las partes, y tomando en consideración las circunstancias de los hechos específicos que dieron origen al presente asunto, así como la precalificación jurídica dada a los mismos, este Juzgador, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar las siguientes consideraciones PRIMERO Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Vigésimo Quinta del Ministerio Publico de este Estado, por el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por hallarse suficientemente acreditado la comisión de dicho delito; SEGUNDO: Se declara la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, y se admiten las siguientes: A) TESTIMONIALES: 1) testimonio de los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Cabo 1ro JOGLIS COLMENARES, Cabo 2do OSWAL NÚÑEZ Cabo 2do JOSÉ MARTÍNEZ CAMPOS, por ser los funcionarios que incautaron, la droga y aprehendieron a los imputados; 2) testimonio del experto Dr. JAIME REYES, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera, por ser quien practicó la experticia de certeza y la prueba anticipada efectuada en el presente asunto; 3) testimonio de los ciudadanos NUGLIS MIDALYZ LÓPEZ NAVEGA; LUZ MARINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, BALKIS MARGARITA PARRA DE LÓPEZ, JUSTINO ANDRÉS GARRIDO URBINA; CARLOS ALBERTO CALED TORRES, LEOMER JESUS JURADO PADILLA, LEONEL ENRIQUE PEÑA PULGAR, HECTOR JOSE RODRÍGUEZ OLLARVES y DIMAS SAAVEDRA MENDEZ, quienes eran pasajeros de la unidad de transporte colectivo donde se produjo el hallazgo de la droga, así como la aprehensión de los imputados de autos; B) DOCUMENTALES: 1) Acta policial de fecha 19 de noviembre de 2003, suscrita por el Cabo 2do JOSÉ MARTÍNEZ CAMPOS, en la cual se deja constancia de la forma en que se practico la incautación de la droga así como la aprehensión de los imputados; 2) Acta de Prueba denominada “NARCOTEST” suscrita por los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Cabo 1ro JOGLIS COLMENARES, Cabo 2do OSWAL NUNEZ y Cabo 2do JOSÉ MARTÍNEZ CAMPOS; 3) Acta de la audiencia especial de presentación de los imputados realizada en fecha 23-11-2003 por ante este Tribunal 4) Acta de inspección ocular y su respectiva reseña fotográfica realizada a la unidad de transporte colectivo en la cual se desplazaban los imputados y la droga incautada, de fecha 19-11-2003; 5) Acta de inspección conteo y pesaje de la droga incautada, suscrita por los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Cabo 1ro JOGLIS COLMENARES, Cabo 2do OSWAL NÚÑEZ Cabo 2do JOSÉ MARTÍNEZ CAMPOS; C) EVIDENCIAS MATERIALES: El bolso en el cual se encontraba la droga, y las carteras de los imputados contentivas de documentos personales y otros objetos, las cuales les fueron decomisadas al momento de su aprehensión, D) COMUNIDAD DE PRUEBA: Se acuerda el principio de la comunidad de la prueba invocado su favor por la defensa del imputado CLEMENTE OSORIO BARAJAS en cuanto le sea beneficioso; TERCERO: Se procede a condenar a la acusada ALIX DINATH CARVAJAL RUEDA, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a este respecto tenemos que el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tiene prevista una pena de DIEZ A VEINTE AÑOS DE PRISION, conforme al artículo 37 del Código Penal la pena normalmente aplicable es el término medio entre los dos límites establecidos, tomando en consideración las circunstancias agravantes o atenuantes a que haya lugar según sea el caso, ahora bien, se considera la atenuante genérica contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto la imputada no registra antecedentes penales, además toma en consideración este Juzgador lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima que la plena aplicable es el término mínimo de la pena prevista, quedando en consecuencia una Pena de DIEZ AÑOS DE PRISION; CUARTO: Los hechos para los cuales va ha ser juzgado el acusado quedan fijados de la siguiente manera: En fecha 19-11-2003, el cabo 2do JOSE MARTINEZ CAMPOS, al encontrarse de servicio en la alcabala de control fijo de la Guardia Nacional, ubicada en la carretera Morón-Coro, específicamente frente a la empresa PEQUIVEN detuvo una camioneta de pasajeros a los fines de inspeccionar los equipajes así coma la documentación de los pasajeros, cuando procede a ordenar que bajen todos del vehículo, debajo de un asiento de dicha unidad de transporte logró observar en el piso un (1) bolso, al preguntar reiteradas veces a los pasajeros a quien pertenecía sin recibir respuesta alguna, procedió a abrirlo en presencia de todos los presentes, logrando observar que en su interior había prendas de vestir, que al ser extraídas contenían en su interior un total de cinco (5) envoltorios con forma de panela, contentivos de restos vegetales, de la droga denominada MARIHUANA, en virtud de los cual, solicitó a los pasajeros que subieran nuevamente a la unidad de transporte, a fin de determinar quien o quienes venían en el asiento donde fue hallada la droga, percatándose que hubo una discusión entre algunos pasajeros, por cuanto los imputados en el presente asunto, intentaron sentarse en unos puestos diferentes a los que les pertenecían, circunstancia ésta que fue ratificada por el resto de los pasajeros, acerca de que los mismos venían sentados donde fue hallado el alijo, razón por la cual, procedió a detenerlos y trasladarlos a su comando en calidad de detenidos, poniéndolos posteriormente a la orden del Ministerio Publico; QUINTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, del asunto seguido al ciudadano CLEMENTE OSORIO BARAJAS, y se emplaza a las partes para que dentro del plaza común de cinco (5) días concurran por ante el Juez en Funciones de Juicio competente, SEXTO: En virtud de existir en el presente fallo una dualidad de pronunciamientos, dada la admisión de hechos, formuIada por la acusada ALIX DINATH CARVAJAL RUEDA, así como la apertura a juicio oral y público por lo que respecta al acusado CLEMENTE OSORIO BARAJA, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la división de la continencia de la causa, y se ordena compulsar la misma a los fines de su remisión al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y la remisión de la causa en original al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ella a los fines legales consiguientes…”.-
La sentencia fue dictada mediante el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del texto adjetivo penal, por haber admitido la comisión de los hechos imputados y calificados jurídicamente por la representación del Ministerio Público, en la respectiva acusación, como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al habérsele incautado la cantidad de cuatro kilos y cien gramos de marihuana, conforme consta del informe N° 842 de fecha 19-12-2003, de la experticia botánica, el cual corre inserto en el folio 174 de la primera pieza del expediente, imponiéndosele la pena en su límite mínimo de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de conformidad al artículo 16 del Código Penal.
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menos pena...”. ( resaltado por la Sala).
Este principio excepcional fue desarrollado en el Título V del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el dispositivo contenido en el artículo 470, ordinal 6°, el cual dispone expresamente que:
“La revisión procederá contra la sentencia firme procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado…(omissis)…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”.
En fecha 5 de Octubre de 2005 fue promulgada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en en el encabezamiento de su artículo 31 el delito de TRÁFICO, cuyo tenor es el siguiente:
“ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad e desechos para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.” .
Reviste alta importancia resaltar que la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para el delito de TRAFICO una pena de OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISION, mientras que la ley derogada y en base a la cual fue condenada la solicitante de la revisión, establecía una pena de DIEZ A VEINTE AÑOS DE PRISION, por lo tanto, resulta procedente la revisión solicitada, en virtud de que la vigente es más favorable al penado, por contemplar MENOR PENA para el delito por el cual fue condenado.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Sala procede a hacer la revisión y modificación de la sentencia, en la forma siguiente:
El A quo consideró aplicable la pena en su límite mínimo por el delito Tráfico previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, “…DIEZ (10) AÑOS DE PRISION…”, la cual deberá modificarse en los términos constitucionales y legales mencionados, de la siguiente manera:
La pena prevista en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el delito de Tráfico es de OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISION y el tribunal A quo, consideró procedente imponerle el término mínimo de la pena establecida en la ley anterior, que era de Diez a Veinte años de prisión, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo procesal penal que pauta lo siguiente:
. “…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajara la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”.
Ahora bien, al revisar dicha sentencia en los términos antes expuestos, resulta procedente aplicarle también, en esta oportunidad, el término mínimo de la pena prevista para ese delito en la nueva Ley, quedando, de esa manera, la pena a aplicar, en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal las cuales quedan incólumes, por lo que la presente decisión se tendrá como parte integrante de la sentencia revisada, la cual fue dictada el 17 de Enero de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N ° N° 2, Seccional Puerto Cabello, de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión de sentencia interpuesto por la Abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Novena, actuando en defensa del penado HEINZ WALTER MESSEK HORST. SEGUNDO: Modifica la pena que fuera impuesta a dicha ciudadana en sentencia de fecha 17 de Enero de 2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº N° 2, Seccional Puerto Cabello, de este Circuito Judicial Penal, quedando la pena que en definitiva deberá cumplir, en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se dejan incólumes las penas accesorias impuestas en la sentencia revisada, de conformidad al artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, pasando el presente fallo a formar parte integrante de la citada sentencia.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese, Impóngase de la presente decisión a la penada. Remítanse las Actuaciones al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución, Seccional Puerto Cabello, de éste Circuito Judicial Penal. Ofíciese lo conducente.
LOS JUECES DE LA SALA
ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente
ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES
El Secretario,
Abg. LUIS EDUARDO POSSAMAI.
N ° GP01-R-2005-000387
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