REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 26 de Abril de 2006
Años 196º y 147º


ASUNTO: GP01-R-2006-000110
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Corte en virtud de la Apelación interpuesta por los abogados JOSE PERAZA Y JHONNY ISABA, defensores privados de los imputados FIGUEROA AREVALO MARCOS ALFONZO Y WILLIAM JOSE GUTIERREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Sexto Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial, en fecha 03 de Marzo del 2006, mediante la cual decretó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad la causa que sobre delito de tráfico de estupefacientes se lleva en ese Tribunal.
Presentado el recurso, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó al Ministerio Público de conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal siendo contestado por la Fiscal, por lo que se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.
En fecha 05 de Abril de 2006 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia en esta oportunidad a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El día 10 de Abril de 2006 la Sala declaró admitido el recurso quedando en estado de dictar su decisión sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los recurrentes fundamentan la apelación en la causal 4 del artículo 447 en concordancia con el artículo 448, ambos del Código Orgánico procesal Penal, que regulan la recurribilidad de los autos de los tribunales.
De la revisión exhaustiva del amplio y disperso escrito presentado se extrae, que la apelación se refiere fundamentalmente a los siguientes puntos:
1°) “…Que la ciudadana Juez de Control no calificó los hechos como flagrantes, lo que nos lleva a pensar en forma lógica que al no existir la flagrancia, por determinación de la Juzgadora y en consecuencia obviar el procedimiento establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos entender que la detención de nuestros defendidos es manifiestamente ilegal e ilegítima, a la luz de lo establecido en el artículo 44, ordinal 1ro. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no consta en las actuaciones orden judicial para proceder a su detención…”.-
2°) Que los hechos narrados en el acta policial son total y absolutamente falsos, mientras que la versión sostenida por la defensa es la correcta y será corroborada con el testimonio de los testigos presenciales de la detención.
Finalmente solicitan que sea declarado con lugar el recurso.
La decisión impugnada, dictada en la audiencia de presentación, establece entre otras cosas lo siguiente:
“…Celebrada en esta misma fecha la Audiencia Especial de Presentación de Imputados para oír a las partes, encontrándose los imputados WILLIAMS JOSÉ GUTIÉRREZ Y MARCOS ALFONSO FIGUEROA debidamente asistidos por sus abogados defensores, la Representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos a los mismos, señalando que tuvo conocimiento de la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados en fecha 01-03-2006, tal como se evidencia del acta policial suscrita por el Distinguido Barrera Alonso quien manifestó que encontrándose en labores de investigaciones por la vía Vigirima, en compañía del Sargento Segundo Gustavo Brizuela y Henry Delgado, y el Agente Alexander Gainza, avistaron a dos vehículos tipo moto las cuales eran abordadas por dos sujetos, una de las moto era de color rojo marca Yamaha, la cual era conducida por el imputado Williams Gutiérrez, quienes al ver el vehículo policial mostraron actitud nerviosa y dieron la vuelta en las motos e intentaron regresar su recorrido, procedieron a darles alcance dándoles la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales según lo establecido en el Art. 117 ordinal 5to. del Código Orgánico Procesal Penal, les practicaron la revisión corporal, y se procedió a inspeccionar las motos, según lo establecido en el Art. 207 del referido texto legal, logrando la incautación, en la maletera de la primera moto, de tres (3) panelas de forma rectangular contentiva de restos vegetales compactados, cubiertas con cuatro (4) capas de diferentes diseños, descritas como material sintético color rojo, material sintético transparente, material sintético color negro y papel color blanco, de igual forma incautaron en la maletera de la segunda moto dos (2) panelas de forma rectangular con restos de vegetales compactados, cubiertas con cuatro (4) capas de diferentes diseños, descritas como material sintético color rojo, material sintético transparente, material sintético color negro y papel color blanco, por lo que dejaron detenidos a los ciudadanos antes mencionados; la Fiscal expuso que a la sustancia incautada se le practicó experticia Botánica en fecha 02-03-2006, informe # 165, arrojando como resultado cuatro kilogramos setecientos gramos (4.700,000 Kgs.) de Marihuana; en este acto la Fiscal precalifica el hecho como delito de Trafico y Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Art. 31 de la Ley Especial que rige la materia; así mismo en este acto la Fiscal imputa el delito de Falsa atestación ante Funcionario Público previsto y sancionado en el Art. 320 del Código Penal, tal como se evidencia del acta de investigación de fecha 02-3-2006 suscrita por el funcionario Agente Houneich José, donde constan que los imputados manifestaron haber mentido respecto a su identidad; por lo que solicita se les imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de encontrase llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicita se continúe la investigación por el procedimiento ordinario; así mismo la Fiscal solicita conforme a lo establecido en el Art. 117 de la Ley Especial que rige la materia, se exima de enviar oficio al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y se proceda a la destrucción de la sustancia incautada, conforme a lo dispuesto en el Art. 118 de Ley Especial, hechos estos que calificó jurídicamente como los delitos de Tráfico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previstos y sancionados en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 320 del Código Penal, respectivamente, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados Williams José Gutiérrez y Marcos Alfonso Figueroa; al considerar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuestos los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informado que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; los mismos manifestaron su voluntad de declarar y expusieron: Williams José Gutiérrez: “ Yo me acababa de levantar y me fui a tomar café, estábamos echando cuenta, pasaron dos motos mandadas por el callejón y las dejaron abandonadas, a los cinco minutos pasaron los policías, montaron las motos, llegaron a donde estábamos nosotros nos apuntaron y nos montaron”. Seguidamente la Fiscal pregunta y el imputado contesta que eso fue a las 7:00 a.m., trabajo en una caballeriza, no consume drogas, nunca las ha consumido. Seguidamente la Defensa pregunta como se llaman sus padres el dice Juan Olivetti, y dice no saber que quien lo reconoció fue un Sr. de apellido Gutiérrez, en este acto la defensa le muestra una actuación y le pregunta si es su firma, este dice que si, de seguida el imputado dice que los sujetos que pasaron en las motos uno era flaco alto moreno, dice que ellos abandonaron las motos y agarraron hacia el caño que está por ahí, dice el imputado que los policías pasaron por donde estaban ellos, y montaron las motos, dice el imputado que detuvieron a unos primos y al vecino, señala que estaban tomando café, indica el imputado que no vio paquetes, fue después que los montaron que les dijeron que eso era de nosotros; y Marcos Alfonso Figueroa: “ Nosotros estábamos frente a la casa del vecino tomándonos un café, en eso pasaron dos motorizados hacia el final del callejón, ellos salieron huyendo hacia una quebrada, como a los minutos entra una camioneta blanca sin placas, retroceden hacia nosotros, nos pidieron las cédulas y nos dijeron que nos montaran, soy padre de familia, no me gusta andar en eso, lo que pasa es que los funcionarios le siembran eso a uno, yo lo que ando es en bicicleta y a caballo”. Seguidamente la Fiscal pregunta al imputado que relación lo une con los coimputados, el dice que son vecinos, que nunca ha consumido droga, y que nunca dijo que se llamaba Maikol Olivetti”. Seguidamente la Defensa pregunta al imputado como es la calle donde se encontraba, el imputado dice que es un callejón sin salida, dice el imputado que pasaron unos tipos en moto y se fueron por la quebrada, que es donde pasa el río de Vigirima, el imputado indica que los funcionario pasaron a alta velocidad, recogieron las motos que habían dejado los sujetos, después se pararon donde estaban ellos les pidieron la cédula y los montaron, dice el imputado que nunca vio paquetes y menos droga. Seguidamente el defensor le muestra una actuación y le pregunta si es su firma este responde que si.
Cedida la palabra a la Defensa, expuso: “Las actas policiales que trae la Fiscal, no hay un hecho comprobado para demostrar la culpabilidad de su defendido, se trae una actuación distinta a la que se presentó ante el Tribunal de Menores, la cual estaba suscrita por un solo funcionario y la que trae la Fiscal está suscrita por varios funcionarios, y siendo que las actas policiales son la única evidencia para determinar la culpabilidad de alguien, y la misma no es igual a la traída en el otro caso, se debe determinar que los funcionarios policiales actuaron en forma arbitraria, señala la defensa que los funcionarios actuaron en un vehículo que no identificaba la policía, y estaban vestidos de civil, manifiesta la defensa que los funcionarios no buscaron testigos para realizar el procedimiento, indica la defensa que el Fiscal no trajo la prueba toxicológica, por lo que solicita al Tribunal tome en cuenta lo referente a las actas policiales, y en este acto consigna copias simples en 18 folios, señala la defensa que el Fiscal debe actuar de buena fe, no investigando lo que no le conviene, y deja de investigar lo que inculpa a los imputados. Que el Fiscal debe traer elementos que culpen y que inculpen al imputado, ya que hay hechos en las acta policiales que señalan que sus defendidos colocaron sus nombres correctos, y no dieron identidades falsas, señala el Defensor que el solo dicho de los funcionario policiales no constituyen plena prueba, toda vez que las actas policiales no dan certeza que sus defendidos son los sujetos que tenían la droga, manifiesta la defensa que se trata de dar legalidad a las actuaciones que poseen vicios, alega el indubio pro reo, ya que hay muchas dudas en las actuaciones y no hay suficientes indicios para señalar a sus defendidos como autores del delito imputado, le parece extraño a la Defensa que los funcionarios no llamaran a testigos que presenciaran la detención de sus defendidos, por lo que solicita Medida Cautelar a favor de sus defendidos, en virtud que no hay elementos que señalen a sus defendidos como participes del delito imputado; en este acto la Defensa consigna constancia de residencia de William José López Gutiérrez y constancia de residencia de Marcos Alfonso Figueroa Arévalo de sus defendidos, desvirtuando así el peligro de fuga, y ratifica la solicitud de Medida Cautelar a sus defendidos, y puedan ser juzgados en libertad”.
Luego de oídas las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de unos hechos punibles que merecen pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlos, como son los delitos de TRÁFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 320 del Código Penal, respectivamente, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hechos punibles éstos presuntamente cometidos en fecha 01 de marzo de 2006 en el sector Nororiente, vía Vigirima, Guacara, estado Carabobo, y que se desprende por cuanto consta en las actuaciones el decomiso de la sustancia que resultó ser según experticia efectuada cuatro kilogramos con setecientos gramos (4,700 Kgs.) de Marihuana en dos vehículos tipo moto conducidos por los mencionados imputados, así como actas de fecha 01-03-06 de imposición de derechos a los mencionados imputados, donde los mismos suscribieron actas en las que se identificaron ante la Comandancia de Policía con nombres distintos a los que verdaderamente poseen. SEGUNDO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que los mismos han sido autores en la comisión de los delitos señalados, constituidos dichos elementos por el acta policial de fecha 01-03-2006 suscrita por los funcionarios policiales Gerardo José Barrera Alonso, Gustavo Brizuela, Henry Delgado y Alexander Gainza, de la que se desprende que en fecha 01-03-2006, el Distinguido Barrera Alonso encontrándose en labores de investigaciones por la vía Vigirima, en compañía del Sargento Segundo Gustavo Brizuela y Henry Delgado, y el Agente Alexander Gainza, avistaron a dos vehículos tipo moto las cuales eran conducidas por dos sujetos, que resultaron ser los imputados, quienes al ver el vehículo policial mostraron actitud nerviosa y dieron la vuelta en las motos e intentaron regresar su recorrido, procedieron a darles alcance dándoles la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales según lo establecido en el Art. 117 ordinal 5to. del Código Orgánico Procesal Penal, les practicaron la revisión corporal, y se procedió a inspeccionar las motos, según lo establecido en el Art. 207 del referido texto legal, logrando la incautación, en la maletera de la primera moto, de tres (3) panelas de forma rectangular contentiva de restos vegetales compactados, cubiertas con cuatro (4) capas de diferentes diseños, descritas como material sintético color rojo, material sintético transparente, material sintético color negro y papel color blanco, de igual forma incautaron en la maletera de la segunda moto dos (2) panelas de forma rectangular con restos de vegetales compactados, cubiertas con cuatro (4) capas de diferentes diseños, descritas como material sintético color rojo, material sintético transparente, material sintético color negro y papel color blanco, por lo que dejaron detenidos a los ciudadanos antes mencionados; elemento de convicción éste al que debemos aunar las actas de fecha 01-03-06 de imposición de derechos a los mencionados imputados, donde los mismos suscribieron actas en las que se identificaron ante la Comandancia de Policía con nombres distintos a los que verdaderamente poseen; adminiculados a estos elementos la experticia botánica N° 165 suscrita por la experta Maraury Peña, de la que se evidencia que la sustancia incautada resultó ser Marihuana con un peso neto de cuatro kilogramos con setecientos gramos (4,700 Kgs.). TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito de Tráfico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas imputado tiene asignada una pena que en su límite máximo es de diez (10) años de prisión y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado por cuanto se trata del delito de Tráfico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito calificado por la Doctrina y la Jurisprudencia como de lesa humanidad; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso.
En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los imputados Williams José Gutiérrez y Marcos Alfonso Figueroa. Así se decide…”.-
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La Corte para decidir observa:
Después de analizar adecuadamente el escrito de apelación, la Sala, para decidir el recurso, revisó la decisión recurrida respecto a las denuncias realizadas por los recurrentes, quienes no señalan con precisión los puntos determinados de la decisión de modo que la Sala decida en forma exclusiva sobre los mismos, tal como lo establece el artículo 441 ibidem, pero, no obstante esta circunstancia y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, se deja establecido que los recurrentes impugnan totalmente la decisión al considerarla agraviante de los derechos de su defendido.
1.- En efecto, la denuncia que hace en el sentido de que al no existir la flagrancia, por determinación de la Juzgadora y en consecuencia obviar el procedimiento establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención es manifiestamente ilegal e ilegítima, a la luz de lo establecido en el artículo 44, ordinal 1ro. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no consta en las actuaciones orden judicial para proceder a su detención, resulta infundada en virtud de que la falta de calificación de la flagrancia no convierte en ilegal la detención, toda vez que la detención judicial fue precisamente dictada por la juez de control en la audiencia especial, de modo que en caso de haberse transgredido una norma legal antes de la decisión judicial, aun cuando haya causado una presunta violación de un derecho constitucional, fue subsanada formalmente con el pronunciamiento de la Juez de Control actuando en ejercicio de su jurisdicción, por lo que la decisión no contiene el vicio señalado que, por lo demás, no se evidencia de las actuaciones presentadas ya que los funcionarios aprehensores narran la forma en que se practicó la detención a poco de haberse cometido el delito y sin que existiera una solución de continuidad entre la orden de alto dada por la policía, el hallazgo de las sustancias estupefacientes y la detención, salvo la persecución realizada, lo que, a todas luces, satisfarían los elementos constitutivos de la flagrancia, siendo incuestionable que la decisión dictada no se basó en la flagrancia sino en el análisis de las evidencias ofrecidas por el Ministerio Público para solicitar la detención judicial, las cuales fueron analizadas por la Juez de control a fin de determinar la existencia de los elementos requeridos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Como ya se dejó establecido, se aprecia de los autos, que la decisión de la Juez de Control de dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es el resultado del examen que hace de las actas de la investigación, concordadas con las exigencias de los referidos artículos del código adjetivo, realizada de manera clara y motivada respecto de cada uno de los requisitos que allí se establecen, es decir, corroborando la acreditación de los mismos de la siguiente manera:
“…PRIMERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de unos hechos punibles que merecen pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlos, como son los delitos de TRÁFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 320 del Código Penal, respectivamente, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hechos punibles éstos presuntamente cometidos en fecha 01 de marzo de 2006 en el sector Nororiente, vía Vigirima, Guacara, estado Carabobo, y que se desprende por cuanto consta en las actuaciones el decomiso de la sustancia que resultó ser según experticia efectuada cuatro kilogramos con setecientos gramos (4,700 Kgs.) de Marihuana en dos vehículos tipo moto conducidos por los mencionados imputados…”.
“…SEGUNDO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que los mismos han sido autores en la comisión de los delitos señalados, constituidos dichos elementos por el acta policial de fecha 01-03-2006 suscrita por los funcionarios policiales Gerardo José Barrera Alonso, Gustavo Brizuela, Henry Delgado y Alexander Gainza, de la que se desprende que en fecha 01-03-2006, el Distinguido Barrera Alonso encontrándose en labores de investigaciones por la vía Vigirima, en compañía del Sargento Segundo Gustavo Brizuela y Henry Delgado, y el Agente Alexander Gainza, avistaron a dos vehículos tipo moto las cuales eran conducidas por dos sujetos, que resultaron ser los imputados, quienes al ver el vehículo policial mostraron actitud nerviosa y dieron la vuelta en las motos e intentaron regresar su recorrido, procedieron a darles alcance dándoles la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales según lo establecido en el Art. 117 ordinal 5to. del Código Orgánico Procesal Penal, les practicaron la revisión corporal, y se procedió a inspeccionar las motos, según lo establecido en el Art. 207 del referido texto legal, logrando la incautación, en la maletera de la primera moto, de tres (3) panelas de forma rectangular contentiva de restos vegetales compactados, cubiertas con cuatro (4) capas de diferentes diseños, descritas como material sintético color rojo, material sintético transparente, material sintético color negro y papel color blanco, de igual forma incautaron en la maletera de la segunda moto dos (2) panelas de forma rectangular con restos de vegetales compactados, cubiertas con cuatro (4) capas de diferentes diseños, descritas como material sintético color rojo, material sintético transparente, material sintético color negro y papel color blanco, por lo que dejaron detenidos a los ciudadanos antes mencionados; elemento de convicción éste al que debemos aunar las actas de fecha 01-03-06 de imposición de derechos a los mencionados imputados, donde los mismos suscribieron actas en las que se identificaron ante la Comandancia de Policía con nombres distintos a los que verdaderamente poseen; adminiculados a estos elementos la experticia botánica N° 165 suscrita por la experta Maraury Peña, de la que se evidencia que la sustancia incautada resultó ser Marihuana con un peso neto de cuatro kilogramos con setecientos gramos (4,700 Kgs.).
“…TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito de Tráfico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas imputado tiene asignada una pena que en su límite máximo es de diez (10) años de prisión y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado por cuanto se trata del delito de Tráfico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito calificado por la Doctrina y la Jurisprudencia como de lesa humanidad; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso…”.-
Las anteriores transcripciones indican que la recurrida está ajustada a derecho por haber sido debidamente motivada y en virtud de que la A quo, habiendo ejercido la facultad legal de apreciar soberanamente los hechos en base a los elementos de fundamentación presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, da por acreditada la existencia del delito de TRAFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 320 del Código Penal, así como el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem respecto a la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen y que permiten presumir que los mismos han sido autores en la comisión de los delitos señalados, dando también por cumplidos los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito de Tráfico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas imputado tiene asignada una pena que en su límite máximo es de diez (10) años de prisión y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem y, en segundo lugar, porque a su criterio concurre, además, el supuesto previsto en el numeral 3 ejusdem, concerniente a la magnitud del daño causado por cuanto se trata del delito de Tráfico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito calificado por la Doctrina y la Jurisprudencia como de lesa humanidad y no se percibe que la A quo haya infringido el debido proceso, toda vez que, precisamente, la detención judicial acordada por la A quo constituye una de las excepciones al principio de la libertad, tal como se establece en el denunciado artículo 44 ordinal 1° de la Constitución, bajo la circunstancia cierta de que dicha medida fue dictada en audiencia oral, en la cual le fueron garantizados a los imputados el derecho a la tutela judicial efectiva, especialmente el derecho a la defensa, lo que fortalece la certidumbre de que se respetó el debido proceso, garantizado en el artículo 49 de la Constitución.
Por otra parte, considerando los planteamientos de la defensa, esta Sala ratifica el criterio que ha venido sosteniendo en relación a la improcedencia de medidas cautelares sustitutivas en los casos de delitos de Tráfico de Estupefacientes en todas sus modalidades y para ello estima conveniente citar parcialmente la sentencia vinculante N° 1712 del 12 de septiembre de 2001, caso Rita Alcira Coy y otros, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en la cual se precisó el sentido del artículo 29 de la Constitución, el cual reza:
“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
Criterio ratificado en sentencia N° 1185, de 06-06-02, que estableció lo siguiente:
“…Cuando se compara el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a las acciones penales imprescriptibles y que , al igual que la última norma qu fue mencionada , reconoce como imprescriptibles a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, tiene que considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, que están constituidas por crímenes contra la patria y el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano…”.
Habiéndose pronunciado nuevamente la Sala constitucional en esa misma orientación mediante la sentencia N° 1485 de fecha de fecha 28-06-02.
Por ello, tal interpretación, es producto de un análisis de los postulados normativos y principios constitucionales, así como, de los tratados que en dichas sentencias también se señalan, a fin de que se garantice la uniformidad de la interpretación, aplicación y la efectividad de las normas, conforme a las atribuciones conferidas al Máximo Tribunal, en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República, de modo que los demás tribunales de la República, en ejercicio de su obligación de asegurar la integridad de la Constitución deben acoger la interpretación realizada por el máximo tribunal en uso de sus atribuciones constitucionales negando, en sus casos los beneficios solicitados.
Por otra parte, es de ineludible cumplimiento el dispositivo legal contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuyo último aparte establece que “…Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.”.-
Por todo lo antes expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso interpuesto por la defensa, por ser manifiestamente infundado. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En base a las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR Apelación interpuesta por los abogados JOSE PERAZA Y JHONNY ISABA, defensores privados de los imputados FIGUEROA AREVALO MARCOS ALFONZO Y WILLIAM JOSE GUTIERREZ. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el por el Tribunal de Sexto Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial, en fecha 03 de Marzo del 2006, mediante la cual decretó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA SALA,

ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente
ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES
El Secretario,

ABOG. LUIS POSSAMAI