REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2

Valencia, 25 de abril de 2006

Asunto Principal N ° GP01-R-2006-000131
Ponencia: Jueza AURA CARDENAS MORALES

En virtud del Recurso de Revisión interpuesto por la abogada ALIDA BASTARDO, Defensora Pública Penal Suplente Nº 3 adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, actuando como defensora de la penada LUGO MILLAN NANCY MARGARITA, conforme a los artículos 470 ordinal 6° y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 12 de Diciembre de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N ° 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la cual se impuso a la mencionada ciudadana la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; el Juzgado en función de Ejecución, emplazó al Ministerio Público quién no dio respuesta al recurso a pesar de haber sido notificado como consta al folio 7. Remitida la actuación a la Corte de Apelaciones, correspondió en distribución como Ponente a quién con tal carácter suscribe. El 03 de abril de 2006 fue ADMITIDO el presente Recurso, celebrada la audiencia oral respectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y a tal efecto observa:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente abogada ALIDA BASTARDO, Defensora Pública Penal (suplente), en su escrito argumentó que su defendida fue condenada y sentenciada a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en su acusación se fundamentó en prueba anticipada realizada en fecha 31 de mayo de 2005, lo que arrojó una cantidad de doce gramos con cuatrocientos setenta y siete miligramos, por tanto en virtud de que en la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dicha cantidad de droga encuadra en el artículo 34 de la Posesión Ilícita, donde la pena a imponer es de uno (01) a dos (2) años de prisión, solicita la revisión de la misma. En la oportunidad de la audiencia oral, la abogada Ernestina Quintero, Defensora Pública Penal, hizo expreso que en el presente caso su suplente se confundió, ya que la penada fue condenada bajo la vigencia de la nueva ley y por tanto la revisión solicitada no procede.

Por su parte el representante de la Fiscalía del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al responder el recurso en forma oral, manifestó: “ Oída la exposición de la defensa y el criterio de la Fiscal 14 del Ministerio Público, entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y si la pena de la compareciente sobrepasa la pena establecida en el articulo 34 y el Juez en aquella oportunidad condeno por la pena mínima y considera esta representación fiscal que debe aplicarse la pena mínima”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto el contenido del recurso de revisión de sentencia, formulado por la defensa, se observa que hace mención en su encabezamiento que la sentencia condenatoria ha sido dictada el 12 de Diciembre de 2005, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y posteriormente expresa que dicha condena fue por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuya pena solicitó se estimara en virtud de la cantidad de droga que le fuera incautada a la penada.

Ante los fundamentos del recurso, se procedió a examinar la sentencia dictada en contra de la penada a cuyo favor se recurre, de la cual se desprende que la misma fue dictada en fecha 12 de Diciembre de 2005, y se originó ante la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por la comisión del hecho ocurrido en fecha 23 de abril de 2005, calificado jurídicamente por esa representación fiscal como por la Jueza en función de Control, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCION, que ameritó la imposición de la pena de CUATRO (4) AÑOS y SEIS MESES DE PRISION; conforme lo estipula el artículo 31 segundo aparte de la actual Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena de prisión de seis a ocho años, cuyo término medio es de siete años de Prisión, para lo cual se tomó en consideración que la acusada admitió los hechos, rebajando un tercio de la pena.

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menos pena...”. Concordante con este dispositivo la legislación procesal penal, en forma taxativa señala en su artículo 470, ordinal 6° que la revisión de la sentencia definitiva procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho carácter de punible o disminuya la pena establecida. Estos dispositivos constitucionales y legales tiene como premisa dos supuestos, el primero, que se dicte una nueva ley posterior a la sentencia firme que contemple menor pena, y el segundo, que la nueva ley posterior derogue el tipo penal, no encontrándose la petición presentada en ninguno de estos supuestos, por lo que se desestima el recurso de revisión solicitado, por cuanto se evidenció que la ley que se aplicó en el presente caso es la vigente, y lo que se pretende no es la aplicación de una nueva ley sino una situación completamente distinta cual es, un cambio de calificación jurídica a los hechos para así obtener una menor pena, por cuanto la ciudadana penada fue acusada y condenada por el delito de TRAFICO en la modalidad de DISTRIBUCION de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y no por POSESION de dichas sustancias como afirmó la defensa en su escrito recursivo.

En consecuencia al no existir las circunstancias previstas en el artículo 470 ordinal 6º del texto adjetivo penal, se declara SIN LUGAR la revisión solicitada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la abogada ALIDA BASTARDO, Defensora Pública Penal Suplente Nº 3 adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, actuando como defensora de la penada LUGO MILLAN NANCY MARGARITA, por no encontrarse evidenciados los supuestos establecidos en el artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Impóngase a la penada de esta decisión, y una vez impuesta remítase de inmediato las Actuaciones al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los VEINTICINCO (25) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

JUECES


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ATTAWAY MARCANO RUIZ


AURA CARDENAS MORALES
(Ponente)

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y Boletas de Traslado.-

El Secretario




Actuación N° GP01-R-2006-0000131
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