REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2

Valencia, 25 de abril de 2006

Asunto Principal N ° GP01-R-2006-000072
Ponencia: Jueza AURA CARDENAS MORALES

En virtud del Recurso de Revisión interpuesto por la abogada REYNA LEAL HERRERA, Defensora Pública Penal del Estado Carabobo, a favor del penado GUILLERMO RAFAEL RODRIGUEZ, conforme a los artículos 470 ordinal 6° y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 04 de mayo de 1999, por el Extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Estado Carabobo, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la cual se impuso al mencionado ciudadano la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION; el Juzgado en función de Ejecución Primero, emplazó al Ministerio Público quién dio contestación al recurso como consta a los folios 26 y 27 de la presente actuación. Remitida la actuación a la Corte de Apelaciones, correspondió en distribución como Ponente a quién con tal carácter suscribe. El 21 de Marzo de 2006 fue ADMITIDO el presente Recurso, celebrada el 30 de marzo de 2006, la audiencia oral respectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

La defensora Pública Penal REYNA LEAL HERRERA fundamentó su recurso en que el ciudadano GUILLERMO RAFAEL RODRIGUEZ, fue condenado y sentenciado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que se dictó sentencia condenatoria por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Estado Carabobo, y por cuanto fue promulgada la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la cual se establece en su artículo 31, una pena menor, en atención a los principios de progresividad, favorabilidad y proporcionalidad y a los artículos 470 numeral 6º y 475 solicita la revisión de dicho fallo a los fines de que se realice la rebaja de pena que corresponda.

La Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de esta Circunscripción Judicial, abogada EUGENIA ZAMBRANO TORRES, al contestar el recurso manifestó que es del criterio que la pena que debe aplicarse en este caso, ha de ser la pena mínima establecida en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de ocho a diez años para el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a que al penado le fue aplicada la pena mínima de 10 años establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto el contenido del recurso de revisión de sentencia firme, formulado por la defensora del penado, quién se encuentra legitimada para su interposición, se procede a examinar la decisión dictada el 04 de mayo de 1999, cuyo tenor es el siguiente:

...” En cuanto a la culpabilidad del procesado RAFAEL GUILLERMO RODRIGUEZ ROMERO, en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considera este juzgador, que surge en el expediente la demostración concisa y manifiesta de la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del citado encausado, …quedo plenamente establecido la incautación de un envoltorio de plástico contentivo de un polvo de color marrón de lo que en razón de la experticia química realizada al mismo inserta a los folios 37 y 38 del expediente, resultó ser COCAINA de la denominada BAZOOKO con un peso de ONCE (11) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, realizada dicha confiscación en uno de los bolsillos del pantalón del encausado de autos, el cual se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas con unos compañeros en el sector Bejuma…(Omisis)… NATURALEZA DE LA SENTENCIA. COMPUTO DE LA PENA. Llenos en consecuencia los extremos exigidos en el artículo 179 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estos son, plena prueba así de la perpetración del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como la culpabilidad del procesado RAFAEL GUILLERMO RODRIGUEZ ROMERO, como autor material y responsable de tal delito establecido, la presente sentencia ha de ser condenatoria…la pena principal aplicable en el caso de autos la misma esta establecida en el citado artículo 34 de la citada Ley, esta es, de Diez (10) a Veinte (20) años de prisión, cuyo término medio a tenor de la regla dispositiva del artículo 37 del Código Penal, es de quince (15) años de Prisión, pero rebajada en su límite inferior por la aplicación de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código penal… en virtud de no registrar dicho procesado antecedentes penales ni correccionales…quedando por tanto la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION… ”.

Al realizar la revisión solicitada de la sentencia dictada en contra del penado RAFAEL GUILLERMO RODRIGUEZ ROMERO, se evidencia que en fecha 04 de Mayo de 1.999 el Tribunal Superior Tercero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia condenatoria en su contra, por la comisión del hecho ocurrido en el 25 de marzo de 1995, y que fue calificado jurídicamente como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que ameritó la imposición de la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION; conforme lo estipulaba el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para ese momento en que se dictó decisión más las penas accesorias de conformidad al artículo 16 del Código Penal.

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menos pena...”. Concordante con este dispositivo la legislación procesal penal, en forma taxativa señala en su artículo 470, ordinal 6° que la revisión de la sentencia definitiva procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho carácter de punible o disminuya la pena establecida.

En fecha 5 de Octubre de 2005 fue promulgada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 el delito de TRÁFICO, cuyo tenor es el siguiente:

“ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad e desechos para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas… aun en la modalidad de desechos, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. (Subrayado de la Sala)
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…””

Esta nueva ley establece una pena de OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISION para el delito tipo, estableciendo penas aún menor para el caso en que la incautación de droga se enmarque dentro de las cantidades incautadas, conforme al parámetro que se estipula en el segundo aparte del mencionado dispositivo sustantivo penal, que contempla la pena de SEIS A OCHO AÑOS DE PRISION; mientras que la ley anterior para el delito por el cual se le condenó e impuso pena, independientemente cual fuere la cantidad incautada, establecía una pena de DIEZ A VEINTE AÑOS DE PRISION. En razón de estos dispositivos constitucionales y legales, esta sala estima procedente la revisión solicitada, en virtud de que la ley vigente, es más favorable al penado, por contemplar MENOR PENA para el delito por el cual fue condenado, y lo hace de la forma siguiente: La pena que le fue impuesta al penado RAFAEL GUILLERMO RODRIGUEZ ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, hijo de Guillermo Rodríguez (d) y de Carmen teresa Romero de Rodríguez (v), de 41 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio electricista, con cédula de identidad Nº 4.865.928, y residenciado en Avenida Los Fundadores, Barrio Obrero, P-4, Bejuca, Estado Carabobo, fue la prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mientras que ahora le es aplicable la prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo aparte, que contempla la pena de SEIS A OCHO AÑOS DE PRISION, en virtud de que la cantidad de la droga que le fue incautada, conforme el texto de la acusación tomada en cuenta para sentenciar fue de ONCE (11) GRAMOS con SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS DE COCAINA de la denominada BAZZOKO, es decir, una cantidad menor a los cien gramos de cocaína que refiere la mencionada normativa penal.

En consecuencia, en virtud de que la nueva ley estipula para el delito por el cual fue condenado el acusado, una pena menor, la misma debe aplicársele también en su límite inferior, que fue el término establecido por el Tribunal sentenciador al momento de imponerle la pena, el cual es de SEIS AÑOS DE PRISION, pena en definitiva a cumplir por el penado. Con respecto a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal queda incólume. En consecuencia la presente revisión de sentencia efectuada en cuanto a la penalidad a cumplir por el penado, ya identificado, se tendrá como parte integrante de la misma, que fue dictada el 04 de mayo de 1999, e impuesta al penado en fecha 17 de Junio de 2005, en virtud de su comparecencia al Juzgado de Ejecución, conforme se evidencia al folio 152 de las actuaciones originales, por lo cual, modificada como ha sido su pena, al Juez en función de Ejecución deberá una vez reciba la presente actuación, realizar el computo de ejecución de pena correspondiente.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la abogada REYNA LEAL HERRERA, Defensora Pública Vigésima adscrita al Sistema Autónomo de la defensa Pública del Estado Carabobo, a favor del penado GUILLERMO RAFAEL RODRIGUEZ, conforme a los artículos 470 ordinal 6° y 472 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Modifica la pena que fuera impuesta a dicho ciudadano en sentencia del 04 de mayo de 1999, en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se dejan incólumes las penas accesorias impuestas en la mencionada Sentencia Condenatoria.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y al penado. Remítase el presente cuaderno y las Actuaciones originales al Juez N° 1, de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUECES

ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ATTAWAY MARCANO RUIZ


AURA CARDENAS MORALES
(Ponente)

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.




En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones a las partes y al penado.-

El Secretario








Actuación N° GP1-R-2006-000072
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