REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Valencia, 25 de Abril de 2006
195º y 146º

ASUNTO: GP01-R-2006-000012

PONENTE: Doctora ALICIA GARCIA DE NICHOLLS


En fecha 21 de Diciembre del año 2005, la Jueza Sexta (S) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Flor Gisela Betancourt, estimó procedente sustituir la medida Privativa de libertad por una menos gravosa en la modalidad de Medida Humanitaria, a la acusada OLLY ISABEL TABARES SEQUERA, quien actualmente está sometida a proceso por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época en que sucedieron los hechos, ahora previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Contra esa decisión ejerció recurso de apelación la Fiscal 12° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada. Delia Pacheco. Remitidas las actuaciones a la Corte para su conocimiento, se recibieron en esta Sala en fecha 16 de marzo de este mismo año, correspondiendo la ponencia a quien con tal carácter suscribe. El 20-03-06, se declaró admitido y el 22-03-06, se estimó que antes de resolver el recurso interpuesto, era preciso solicitar una nueva evaluación médica a fin de determinar el real estado de salud de la acusada en virtud del argumento de la apelante para cuestionar esa medida; para esos efectos se ofició al Departamento de Ciencias Forenses con sede en este Estado, así como a la prenombrada ciudadana para que acudiera a la Medicatura Forense y a la Dirección del Centro de Reclusión donde cumplía la orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiriéndole información acerca de las posibilidades de garantizar la atención para la aplicación del tratamiento médico, dado el diagnóstico de salud que fuera considerado para el dictado de la medida apelada. El día 17 de abril de Abril fue recibido el informe forense solicitado y constando también la respuesta de la Dirección del Centro de Reclusión Femenino, se pasa a decidir la apelación interpuesta.

DE LOS ALEGATOS Y FUNDAMENTOS DE LA APELANTE.

Con base a las disposiciones contenidas en los artículos 285 numerales 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinales 3° y 14° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numerales 10° y 13°, de los artículos 108, 447, numeral 4 del y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la apelante interpuso el recurso, argumentando que en el presente caso no estaba debidamente comprobado el estado de salud de la acusada, por cuanto en el informe donde constaba el resultado del reconocimiento médico forense practicado a la acusada en fecha 05/12/2005, suscrito por el Dr. Napoleón Medina adscrito a la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejerá, quien a su vez se fundamentó en el resultado de los exámenes de laboratorio y el Informe ecográfico practicado en el Grupo Medico Promisalud en la misma fecha, en el cual se refería que ésta presentaba un absceso hepático, pero en las actuaciones no estaba acreditada esa información para evidenciar el absceso que afectaba su salud. Por otra parte la apelante destaca la circunstancia de que ese estudio ecográfico y los exámenes de laboratorio fueron practicados en un centro clínico privado, sin orden del Tribunal para el traslado de la acusada con esa finalidad. Sobre esta base fáctica estima que la Juzgadora antes de otorgar la medida ha debido verificar a través del medico internista que suscribió el Informe, o por medio del medico ecografista, haciéndolos comparecer ante el Tribunal a los fines de oírlos para determinar el verdadero estado de salud de la acusada, y estimar si era procedente la medida decretada por ese motivo.

A lo anterior agrega, que aun cuando en el Reconocimiento Medico Forense se señaló que la enfermedad de la acusada era aguda y de carácter grave; diagnóstico en el que se fundamentó la medida humanitaria decretada, también constaba tanto en ese Informe como en el de fecha 05/12/2005, que el padecimiento de la acusada lo que requería era tratamiento medico, y que de no mejorar, se acudiría a la vía quirúrgica. En consecuencia a su criterio la enfermedad no era grave, máxime cuando a pesar de habérsele ordenado el tratamiento respectivo, la acusada manifestó al Medico Forense que no lo cumplió, y ninguna de estas circunstancias fueron atendidas por la Juzgadora, quien ha debido por no encontrarse dentro de los supuestos previstos en el código adjetivo penal que hacen procedente las medidas humanitarias, acordar a la acusada el suministro del tratamiento medico necesario, garantizando de esta forma el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala también, que la Jueza asentó en la decisión que la acusada presentaba una enfermedad infecto contagiosa que ponía en peligro su vida y la de la población carcelaria en general, y que esa enfermedad suponía una disminución de las facultades físicas de la acusada, aun cuando de tales afirmaciones no existía constancia alguna, ni así se desprendía de los exámenes médicos practicados, razón por la cual lo afirmado en opinión de la apelante no tenía fundamento. Asimismo observó, que en el último párrafo de la decisión, la juzgadora señaló que si la acusada tenía una enfermedad que al decir del médico forense corría el riesgo de presentar muerte súbita por infarto agudo al miocardio, no podía pensarse que con tal padecimiento pudiera sustraerse del proceso; y ninguna parte del informe médico Legal signado con el N° 9700-146-6641, de fecha 19/12/2005, sobre el reconocimiento practicado a la acusada Olly Isabel Tabares Sequera, se señala que padezca de la enfermedad referida por la Jueza, lo que hace improcedente la medida decretada en base a este riesgo.

Indica además, que las Medidas Humanitarias previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, están referidas a libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el medico forense, razón por la que resulta inaplicable al presente caso en concreto por cuanto la causa se encuentra en fase juicio, y la Jueza lo que hizo fue sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa como medida humanitaria, bajo el argumento de salvaguardar el derecho a la salud, pero realmente esa enfermedad grave o en fase terminal no se encontraba debidamente comprobado, por lo que definitiva consideraba improcedente el otorgamiento de esa medida , pues la intención del legislador es evitar el uso indiscriminado de esta norma legal como fundamento de libertades que podrían traer como consecuencia la impunidad en delitos de extrema gravedad como el presente caso.

Considera la apelante, que aun cuando la jueza de la recurrida invocó las disposiciones contenidas en los artículos 2, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para fundamentar la decisión, ha debido sin menoscabado del ejercicio de esos derechos, comprobar su estado de salud y después, garantizarle la asistencia y tratamiento medico requerido, pues el Derecho a la Salud no sólo se garantiza otorgando la libertad, sino también, recibiendo la debida asistencia, máxime cuando en el presente caso es evidente el peligro de fuga para que operara la excepción del juzgamiento en libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del delito por el cual esta siendo procesada la acusada, DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, dado que en fecha 11/02/2005, fue incautado en el inmueble de su propiedad la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS (140,100 g) de COCAICA TIPO CRACK, una pipa de fabricación casera, dinero en efectivo, cincuenta y dos (52) bolsas de material sintético transparente, ocho cartuchos calibre 9 mm y cuatro cartuchos calibre 38 mm, razón por la cual la privación de libertad en el presente caso es necesaria, porque una medida menos gravosa es insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, y fue precisamente en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 243, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Jueza Octava de Control en la oportunidad de la audiencia Especial celebrada el 13/02/2005 decretó medida preventiva de privación de libertad a la acusada, mantenida en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el 08/06/2005, no existiendo elementos que modificaran o desvirtuaran tales circunstancias, para hacerla cesar, pues la Jueza ha debido considerar que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecen la imprescriptibilidad de las acciones dirigidas a sancionar los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas ha considerado la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en esos casos, y a tal efecto citó el criterio reiterado de la sala Constitucional las sentencias N° 1185 de fecha 06/06/2002 y 1485 de fecha 28/06/2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, y la de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABREBRA ROMERO, en la cual se estableció: "... el delito de trafico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de les a humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada… Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que pueden conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepcionan para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos… con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capitulo IV del Titulo VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a las razones de excepción contempladas en la Ley fundamental… “

Dentro de sus argumentos hizo referencia al punto de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, donde se señala que las Partes en la presente Convención, coinciden en lo siguiente: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad, profundamente preocupadas asimismo, por la sostenida y creciente penetración del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas en los diversos grupos sociales y, particularmente, por la utilización de niños en muchas partes del mundo, como mercado de consumo y como instrumentos para la producción, la distribución y el comercio ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, lo que entraña un peligro de gravedad incalculable, Reconociendo los vínculos que existen entre el tráfico ilícito y otras actividades delictivas organizadas relacionadas con él, que socavan las economías lícitas y amenazan la estabilidad, la seguridad y la soberanía de los Estados… Reconociendo también que el tráfico ilícito es una actividad delictiva internacional cuya supresión exige urgentemente atención y la más alta prioridad, Decididas a privar a las personas dedicadas al tráfico ilícito del producto de sus actividades delictivas y eliminar así su principal incentivo para tal actividad, Reconociendo que la erradicación del tráfico ilícito es responsabilidad colectiva de todos los Estados y que, a ese fin, es necesaria una acción coordinada en el marco de la cooperación internacional, Reconociendo la necesidad de fortalecer y complementar las medidas previstas en la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, en esa Convención enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes y en el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971, con el fin de enfrentarse a la magnitud y difusión del tráfico ilícito y sus graves consecuencias… Reconociendo también, la importancia de robustecer e intensificar medios jurídicos eficaces de cooperación internacional en asuntos penales para suprimir las actividades delictivas internacionales de tráfico ilícito…” (Cursivas de la sala)

Finalizó su argumentación, afirmando que las actividades ilícitas realizas por la acusada, afectan a la colectividad poniendo en riesgo la vida del resto de la sociedad, lo cual se contrapone a su interés individual, creándose de esta manera un conflicto de intereses; situación que en doctrina se denomina “PRINCIPIO DE INTERESES ENCONTRADOS”, en la cual se establece que cuando un interés particular se enfrenta con intereses colectivos, siempre debe prevalecer el derecho que represente la protección a estos últimos. Adoptando este criterio considera que frente al interés individual de libertad, de la acusada, debe prevalecer la seguridad jurídica de la ciudadanía, quien tiene derecho a ser protegida de aquellos que violan la normativa penal, tal como sucede en el caso que apela y es por eso que el legislador ha establecido medidas de coerción personal como la privación de libertad, cuando son necesarias en un determinado proceso.

DECISION IMPUGNADA

La Jueza que otorgó la medida humanitaria además de expresar en la decisión razones filosóficas acerca del principio de libertad; de la preeminencia de los derechos Humanos; de los requisitos para el dictado de una medida cautelar; del estado de inocencia; su explicación del contenido de la regla Rebus sic Stantibus, y el significado de la revisión y examen de una medida de privación preventiva de libertad, que da lugar a sustituirla o revocarla, por el cambio de las condiciones que le dieron origen, consideró la procedencia de acordar esa medida con fundamento a la ineludible obligación de dar protección al derecho fundamental de la salud, en razón de que autos constaba informe médico, exámenes de laboratorio y el resultado de una ecografía practicada a la acusada en los que se reflejaba un grave estado de salud, por lo cual el médico forense sugería tratamiento fuera del recinto carcelario.

La Jueza expresó en la decisión que sin ser experta consideraba que se trataba de una enfermedad infecto-contagiosa que ponía en peligro la vida de la acusada, y la de la población carcelaria en general, igualmente suponía que esa afección comportaba una disminución importante de las facultades físicas de la acusada. Así mismo expresó, que dado la obligación impuesta en los artículos 2, 19, 21, 23, 43, 46 y 83 de la Carta Magna, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1º de La declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 4º de la convención Americana sobre Derechos Humanos, 6 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre era impretermitible darle estricto cumplimiento a esa normativa, a pesar de la importancia de los bienes jurídicos en conflicto. Continuó explicando, que sin cuestionar la gravedad de la enfermedad, su permanencia en prisión implicaba un riesgo para la vida e integridad física, por incidir desfavorablemente en la evolución de la enfermedad y en estrecha relación con esta circunstancia estaba la dificultad para recibir el tratamiento médico apropiado en el recinto penitenciario, lo era un argumento a favor de la concesión de ese tipo de beneficios, y que además el estado de salud de la acusada no le permitía participar en las distintas actividades de tratamiento programadas por ese centro de reclusión para alcanzar el objetivo de reeducación y reinserción social.

Finalmente señaló que si bien la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consideraba al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de lesa humanidad, en el presente caso no podía sacrificarse el derecho a la salud y a la vida; pues ese precedente judicial refiere en la sentencia que tal criterio obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esa naturaleza, siendo de interés general, prevenir la comisión de los mismos. En opinión de la Juzgadora era evidente que si la acusada tenía una enfermedad que al decir del médico forense corría el riesgo de morir súbitamente por infarto agudo al miocardio, no puede pensarse que pudiera sustraerse del proceso. Por el contrario, requería un tratamiento médico el cual estaba obligado a garantizar; siendo la razón por la cual consideró ajustado a derecho, conceder esa medida humanitaria en virtud de la tutela judicial efectiva, sustituyendo la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada contra OLLY ISABEL TAVARES SEQUERA, por una menos gravosa como la medida humanitaria, sujetándola a las condiciones establecidas en los ordinales 1, 3, 4, y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en base al principio de igualdad ante la ley como lo es una medida cautelar sustitutiva; imponiendo además la condición de que su incumplimiento, daría lugar a la inmediata revocatoria.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Código Orgánico Procesal Penal concede a la persona sobre quien ha recaído una medida de coerción personal privativa de libertad el derecho a solicitar su examen y revisión, cada vez que lo estime procedente; para los jueces, establece la obligación de revisarla cada tres meses. En ambos casos, ésta puede ser sustituida por otra medida menos gravosa, cuando han variado las circunstancias que hicieron procedente su dictado y en consecuencia se concede la libertad, en algunos casos sujeta al cumplimiento de condiciones, tal y como lo prevé el citado Código. La viabilidad de la excarcelación con arreglo a esta previsión legal puede producirse desde la instrucción hasta la fase de Juicio, e incluso en el trámite de impugnación. En la fase de ejecución, las medidas de coerción personal de carácter asegurativas pierden su finalidad, pues rigen fórmulas alternas de cumplimiento de la pena impuesta y hasta la posibilidad de optar por una medida humanitaria cuando se dan los supuestos fácticos que se adecuan a los requisitos que exige la norma que permite su procedencia. Será sobre la base de esta premisa legal que se resolverá el recurso interpuesto, dado que el cuestionamiento de la apelante a pesar de su extenso escrito recursivo está referido fundamentalmente al otorgamiento de una medida humanitaria en una fase procesal que no correspondía, bajo supuestos de hecho no demostrados y con absoluta falta de atención a la naturaleza del delito por el cual está siendo juzgada la acusada, ahora beneficiaria de la misma, aún cuando tanto desde el punto de vista constitucional y de la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, limita la posibilidad de otorgar esa medida desde el punto de vista procesal.

Del texto de la decisión recurrida precedentemente narrada a manera de conclusión, se observa que la plataforma fáctica utilizada por la Jueza para dar respuesta a la solicitud que hiciera el abogado Humberto Páez, defensor de la acusada, fue el diagnóstico de Leucocitosis (Infección Severa) y abceso hepático en lóbulo hepático derecho compatible de origen amibiano, contenido en el informe suscrito por el experto adscrito a la medicatura forense, quien se apoyó en el que suscribió el médico internista y en el resultado del examen ecosonográfico practicado a la ciudadana Olly Isabel Tabare Sequera. A ese dictamen se añadió la particular opinión de la Jueza de que era una enfermedad infecto-contagiosa, que afectaba tanto a la acusada como al resto e la población carcelaria, y le producía una severa disminución de sus facultades físicas. Destacando además, que corría el riesgo de una muerte súbita por infarto agudo al miocardio. Aunado a lo anterior, sirvió también de fundamento la sugerencia por parte del médico de mantener a la paciente en condiciones higiénicas e idóneas para su cuadro clínico fuera del recinto carcelario.

Desde el punto de vista jurídico la Jueza admitió conocer el precedente judicial vinculante de la Sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia con relación al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho punible por el cual se elevó a juicio la causa que se le sigue a la acusada, pero consideró que ese criterio obedecía a la necesidad procesal de impedir que se obstaculizara la investigación y se establecieran las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esa naturaleza, por ser de interés general prevenir su comisión. En opinión de la Juzgadora era evidente que si la acusada tenía una grave enfermedad que estaba poniendo en riesgo hasta la propia vida, no podía sustraerse al proceso, pues lo que requería era tratamiento médico, el cual estaba obligado a garantizar.

El informe sobre el estado de salud de la acusada, cuyo contenido sirvió de base a la decisión impugnada fue suscrito por el médico forense OSCAR ROSENDO HERNANDEZ, experto profesional II, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, Departamento de Ciencias Forenses, el cual está identificado con el N° 9700-146-6641, de fecha 19-12-2005; en el mismo se explicó, que ese diagnóstico tuvo como soporte el Informe Medico suscrito a su vez, por el Doctor. Napoleón Medina de fecha 05/12/2005, adscrito a la “Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejerá” al cual se le anexó el resultado de un examen de hematología de fecha 05/12/2005 practicado en el Laboratorio Clínico Promisalud, ubicado en la avenida Bolívar Norte, así como un Informe ecográfico de la misma fecha practicado en el Grupo Medico Promisalud, suscrito por el Doctor Antonio Gómez, medico ecografista. En orden cronológico se trascriben a continuación los referidos informes:

A.- 05-12-05. Informe suscrito por el médico Napoleón A. Medina M.: “Se trata de paciente de 40A procedente del penal de Tocuyito, quién consulta por la emergencia de adultos por presentar dolor abdominal de fuerte intensidad con evacuación diarreica difusa; hipertermia 34,5º C, se ingresa en observación y se solicitan exámenes de laboratorio y ecosonograma abdominal. Reportando Glóbulos Blanco en 18.000 con 90% sangrado compatible con absceso hepático único de 5,5 cms. Se sugiere en vista de la gravedad del ciudadano, hospitalizar de emergencia para tratamiento médico, en los actuales momentos no se cuenta con cama en el servicio, por lo que se hacen recomendaciones y debe mantenerse fuera de recinto carcelario y recibir atención médica urgente…”

B.-12-05-05- Resultado de Laboratorio.
Nombre: OLLY
Apellidos: TAVARES
Dr. Particular
Edad: 40 AÑOS Fecha: 05/12/05
HEMATOLOGIA
Hemoglobina: 12.2 g % Recuento de Plaquetas: ------/mm
Hematocrito: 30% Glóbulos Rojos: ------------------mm
CHCM: 32.9% V.S.G.: ----------------------------mm
Glóbulos Blancos: 18000 /mm Recuento de Reticulocitos: -----%

FORMULA LEUCOCITARIA.
Mieloc. Metamie Cayado S.Neut. S. Eosinf S.Basf Linf Monocitos
% % % 90% % % *9% 1%

OBSERVACIONES: SERIE ROJA: NOMORCITICA Y NORMOCROMICA
SERIE BLANCA:
PLAQUETAS: MOFOLOFICAMENTE

C.- 12-05-05. Informe Ecográfico. “Se realiza estudio Abdominal, observándose: Hígado con leve aumento difuso de la ecogenicidad del parentima, aspecto brillante sin evidencia de lesiones focales, lóbulo hepático derecho, aumentado (5,5mm). Vena porta (19mm), Vena esplenica (12mm) y calibre normal. Cabeza y cuerpos del páncreas de dimensiones normales. Cola pancreática no evaluable. Aortaabdominal de calibre normal. Ambos riñones de forma y configuración normal. Relación cortico normal, Baso de tamaño normal. No se observa líquido libre en cavidad abdominal. CONCLUSIÒN: HIGADO CON SIGNOS DE INFILTRACIÓN GRASA. ABSCESO HEPATICO LOBULO DERECHO, VIAS VILIARES DE TAMAÑO NORMAL, RIÑONES ECOGRAFICAMENTE NORMAL…”

D.-19-12-05. Informe del Médico Forense Oscar Rosendo Hernández. “... Se evalúa paciente femenina evidenciando palidez cutánea mucosa acentuada, sudoración profusa. (Refiere presentar fiebre) y dolor abdominal hemiabdomen derecho. Fue enviada al Servicio de Medicina Interna Emergencia de Adultos. Ingresando por presentar dolor abdominal de fuerte intensidad y evacuaciones diarreicas profusas. Hipertermia, fiebre de 39°c., se realizan examen físico, determinando dichos síntomas y resultados de laboratorio reportando: Leucocitosis. (Infección Severa) y estudio ecosonográfico abdominal reportando abceso hepático en lóbulo hepático derecho compatible con abceso hepático amibiano de 5.5 cm., diagnosticado por Médico Tratante lo siguiente: Enterocolitis, Abceso hepático amibiano y deshidratación moderada. Motivo por el cual consideró su hospitalización. El cual no se realizo por no contar con cama disponible para su tratamiento. Indicó (el Médico Internista) tratamiento el cual refiere la paciente no cumplió. CONCLUSIONES: En vista de que la paciente persiste con sintomatología clínica. Persistencia de fiebre y dolor abdominal por absceso hepático amebiano y por sugerencia del médico tratante; se sugiere mantener la paciente en condiciones higiénicas e idóneas para su cuadro clínico fuera del recinto carcelario para tratamiento médico estabilización ya que compromete su estado general de salud y toque metabólico importante. Se trata de enfermedad aguda de curso grave que de no mejorar sería tratamiento quirúrgico. Es todo a petición de la ciudadana JUEZ SEXTA. /

Dado la obligación de proteger el derecho a la salud y por ende la propia vida, la sala consideró que debía conocer el real estado de salud de la acusada a la fecha de resolver el recurso y por esa razón ordenó practicarle un nuevo reconocimiento médico, tal como se dejó asentado en el encabezamiento de la presente decisión. Examinada como fue, el mismo experto que la evaluó anteriormente, suscribió el nuevo informe cuyo contenido seguidamente se trascribe:

EVALUACION PRACTICADA EL 28-03-2006 “…EXAMEN FISICO: se evalúa paciente femenina en aparentes estables condiciones generales. Se evidencia ligera coloración amarillenta de mucosa (boca). Refiere la paciente presente hipertermia esporádicamente, así como dolor de leve intensidad abdominal; como antecedente importante presentó cuadro de absceso hepático amibiano por lo que se sugirió evaluación pertinente por médico especialista Medicina Interna Gastroenterólogo o Cirujano general, así como realizar actualización de paraclínico (Exámenes de laboratorio). CONCLUSIONES: Estado general: Paciente femenina en aparente estables condiciones generales para el momento del examen físico, afebril, hidratada. Se sugiere ajustar tratamiento médico y asistir a las citas que le indique su médico…”

En el trascrito informe que fue recibido en esta Sala el 17 de Abril del presente año, se concluye que actualmente la acusada se encuentra en aparentes condiciones generales estables. Para el momento de practicarle el examen físico, no presentaba estado febril y estaba hidratada. Sugiriendo ajustar el tratamiento, con la recomendación de que asistiera a las citas que le indicara su médico. Esa información permite deducir que el estado de deterioro de la salud, que la afectaba para el mes de diciembre del 2005, ha sido superado cuando le fue concedida la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad por causa humanitaria, pues sólo está sometida, conforme al dictamen, a consultas periódicas por su antecedente importante de haber presentado abceso hepático, tal y como expresamente asentó el experto, pues ella sólo refirió que esporádicamente presentaba hipertermia, así como dolor de leve intensidad abdominal. Siendo esta la razón que motivó a la Jueza a conceder la libertad bajo los argumentos expuestos en la decisión impugnada, se considera que han cesado. Ahora bien, la legislación procesal penal, sobre la aplicación de medidas cautelares por razones de carácter humanitario, expresamente establece en su artículo 245:

“De las limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad a las personas mayores de… o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado”. (Subrayado por la Sala).

Este dispositivo procesal se consagra en concordancia con el texto constitucional, a los fines de garantizar el derecho a la salud, y evitar en igual forma la posibilidad de que queden sin garantía las resultas del proceso, ya que cuando se acredite la existencia de una enfermedad de suma gravedad que implique peligro a la vida, si la persona se encuentra investigada y sujeta a un proceso penal, cuando se han observado los supuestos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, la restricción de la libertad se materializa con el debido internamiento en un centro especializado, con la vigilancia respectiva, sin riesgo de que sea nugatorio el proceso iniciado en su contra ni produzca impunidad. En este caso, tal y como lo señala la recurrente, si bien a la imputada se le practicaron los reconocimiento médicos que arrojaron un diagnostico en fecha 19 de diciembre de 2005, que evidenció padecimiento de enfermedades, como es Enterocolitis, abceso hepático amibiano y deshidratación moderada, y sobre las mismas se indicó, deben ser objeto de tratamiento médico por parte de especialistas, Medico Internista, y se describió en el referido informe: “…Motivo por el cual consideró su hospitalización. El cual no se realizo por no contar con cama disponible para su tratamiento. Indicó (el Médico Internista) tratamiento el cual refiere la paciente no cumplió. CONCLUSIONES: En vista de que la paciente persiste con sintomatología clínica. Persistencia de fiebre y dolor abdominal por absceso hepático amebiano y por sugerencia del médico tratante; se sugiere mantener la paciente en condiciones higiénicas e idóneas para su cuadro clínico fuera del recinto carcelario para tratamiento médico estabilización ya que compromete su estado general de salud y toque metabólico importante. Se trata de enfermedad aguda de curso grave que de no mejorar sería tratamiento quirúrgico….” situación sobre la cual emerge que es por la conducta de la paciente, quién no cumplió el tratamiento que conllevó a ese diagnóstico, no obstante evidencia que dicho tratamiento si existía, en garantía al derecho a la salud, y en razón de ello es que el Juez debe tomar e impartir las instrucciones pertinentes para que dicha asistencia médica se produzca, y es solo en el caso de enfermedad que se encuentre en fase terminal, procede la medida cautelar por razón humanitaria, en observancia del dispositivo citado, lo que hace concluir que la decisión recurrida no se ajusta a dicha normativa.

Asimismo ante la calificación jurídica del delito imputado por el Ministerio Público, que es la Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es evidente que en el presente caso, se está en presencia de un delito cuya pena posible a imponer es de gravedad, por contemplar una pena de prisión de diez a veinte años, lo que configura la presunción legal de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que ha sido considerado dentro de nuestra legislación como de LESA HUMANIDAD, conforme sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre del año 2001, Caso: Alcira Coy y otros, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera, en la cual se estableció lo siguiente:

“ El artículo 29 Constitucional para determinados delitos niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad… Los delitos de Lesa Humanidad, los violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de libertad del imputado …al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles, y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trata que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de Lesa Humanidad….los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados “Crimen Majestatis”, infracciones penales máximas, constituidas por crimines contra la patria, o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el Tráfico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales …”.

Sentencia que ha sido reiterada por la mencionada Sala, entre otras en la sentencia de fecha 28 de junio de 2002, que hacen considerar la calificación jurídica del delito TRAFICO de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, como esencial elemento para proceder o no la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por estar en presencia de un delito de Lesa Humanidad. Por tanto en debido y obligatorio acatamiento, por ser vinculante para todos los Tribunales del país, de conformidad al artículo 335 del texto constitucional, la Juzgadora A-quo, debió observar y acatar la mencionada decisión, para proceder a determinar la procedencia o no de la revisión solicitada, aunado a que es deber del Juzgador al momento de examinar y revisar una medida privativa Judicial de Libertad, apreciar que se encuentren cumplidas las exigencias del artículo 250 del texto adjetivo penal, fundamentalmente la persistencia o no de peligro de fuga, como lo dispone el artículo 251 del texto adjetivo penal, que establece que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.

La medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado acuda con certeza a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, que ha argumentado la Juzgadora A-quo como sustento de su decisión, al citar los artículos 8 y 9 del texto adjetivo penal, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto están concurrentes los supuestos que así lo permiten, y se trata de un delito considerado como de Lesa Humanidad. -

En conclusión al quedar establecido que en el presente caso, la jueza no observó el contenido del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal y no acogió el criterio vinculante de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en la referente a los delitos de Lesa Humanidad, que hacen improcedente la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, lo procedente es declarar no ajustada a derecho la decisión impugnada, y por tanto REVOCAR la misma, quedando vigente la Medida Privativa Judicial de Libertad que fue dictada por el Juzgado A-quo a la imputada, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado, la cual deberá ser ejecutada de inmediato por dicha Juzgadora una vez que reciba el presente asunto y, asimismo, deberá impartir las instrucciones pertinentes para que le sea suministrada la debida asistencia médica y tratamiento a la imputada en resguardo del derecho a la salud. Y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la abogada DELIA PACHECO, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por la Juez N° 6 de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 21 de diciembre del año 2005, que acordó Medida Humanitaria a la acusada OLLY ISABEL TABARES SEQUERA, y en consecuencia se mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad que le fue impuesta en fecha 13 de Febrero de 2005, por la presunta comisión del delito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Dicha medida deberá ser ejecutada de inmediato por el Tribunal de la causa una vez que reciba el presente asunto, debiendo impartir las instrucciones pertinentes que garanticen el suministro de la debida asistencia médica y el tratamiento prescrito a la imputada en resguardo del derecho a la salud.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones a la Juez Nº 6 de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil seis.


JUECES



ALICIA GARCIA DE NICHOLLS



ATTAWAY MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES



Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones, y con oficio Nº 249 se remiten las actuaciones contentivas del cuaderno separado en una (1) pieza, constante de ( 76 ) folios útiles al Tribunal de la causa.


Secretario
Actuación N° -GP01-R-2006-000012
AGdN/agden

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