REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 17 de Abril de 2006
Años 195º y 147º



ASUNTO: GP01-R-2005-000416
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el ciudadano MANUEL DAVID ALVAREZ GARCÍA, asistido por el abogado MARCOS JOSE MEJÍAS, contra la decisión dictada en fecha 24 de Noviembre de 2005, por el Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial, en la Causa principal N° GJ01-S-2002-000070, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca Fiat, modelo Premio, año 1992, color blanco, serial de carrocería ZFA146CS5H0155857, serial de motor 7346822.
En fecha 01 de Febrero de 2006, se dio cuenta de la mencionada causa en Sala, correspondiéndole la ponencia al Juez Attaway Marcano Ruiz.
El día 09 de Febrero de 2006 la Sala declaró admitido el recurso y en esta fecha pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a la inconformidad manifestada por el recurrente respecto a la negativa de entrega el vehículo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente basa su apelación en el señalamiento de que la a quo, negó la entrega del vehículo a pesar de que su representado lo había comprado ante el Registro subalterno del Municipio Autónomo El Pao del estado Cojedes en fecha 23 de agosto de 2005, mediante documento que acompañó a la solicitud de entrega, en virtud de que le había sido retenido en un operativo de rutina en fecha 11 de septiembre de 2002 en la población de Mariara.
La decisión impugnada, establece:
“…ASUNTO: GJ01-S-2002-70.-
Visto el escrito presentado por el ciudadano Manuel David Álvarez García, titular de la cédula de identidad V-10.985.566, asistido por el Abg. Marcos Mejías, , por medio del cual solicita le sea entregado, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal el vehículo marca Fiat, modelo Premio, año 1992, color blanco, serial de carrocería ZFA146CS5H0155857, serial de motor 7346822, el cual le fue retenido en fecha 12-09-2002.
Con relación a lo solicitado, la Fiscalía Sexta tiene investigación por la presunta comisión de un hecho punible y materia de entrega de vehículo está sujeto a régimen de publicidad registral y así lo ha asentado el máximo Tribunal en decisión que en extracto se transcribe:
“Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67). (Sent. S. C. TSJ 06-07-01)
Por lo que los vehículos se deben entregar a su propietario, el cual está determinado el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza del derecho a la propiedad y el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece a su vez que debe ser entregado el vehículo una vez comprobada su condición de propietario -en los términos legales establecidos y en el artículo 48 de la Ley de Transito Terrestre, establece que se considera propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y conductores como adquirente.
A los fines que el Tribunal emita el correspondiente pronunciamiento debe el solicitante demostrar debidamente su condición de propietario con la documentación correspondiente y una vez que el Ministerio Público establezca que dicho vehículo no es imprescindible para la investigación. Por cuanto el solicitante presenta un documento, autenticado en fecha 23-08-2005, mediante el cual el ciudadano Salvador Rocafull le vende el vehículo solicitado a Manuel Álvarez, lo cual no demuestra fehacientemente y conforme a lo antes expuesto, no es procedente la entrega del vehículo al requirente. Así se decide.
En consecuencia lo conducente es INSTAR a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que una vez concluida la investigación tendiente a la individualización del vehículo por medio de su seriales originales y la identificación del propietario, si el mencionado medio de transporte no es imprescindible para la investigación del supuesto hecho punible perpetrado, proceda a la entrega del vehículo a su propietario, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 283, 309, 311 del Código Orgánico Procesal Penal, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 48 de la Ley de Transito Terrestre, así se decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Notifíquese y remítase copia a la Fiscalía. Juez Sexta en Función de Control Abg. GLORIA REY MORENO…”.-


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Al analizar el escrito de apelación, la Sala, para decidir el recurso, revisó tanto la decisión recurrida como las actuaciones que conforman la causa principal, solicitada al A quo, para determinar la procedencia o no de la impugnación, observando que el auto recurrido carece de la fundamentación necesaria, de conformidad con la Ley, para determinar la procedencia o no de la entrega solicitada, siendo que en las actuaciones originales de la causa no constan circunstancias en la que apoya la A quo su decisión, especialmente al afirmar que:
“…con relación a lo solicitad, la Fiscalía Sexta tiene investigación por la presunta comisión de un hecho punible y materia entrega de vehículo está sujeto a régimen de publicidad registral y así lo ha asentado el máximo Tribunal…”.-
Tal párrafo aparece incongruente e insuficiente para constituir una respuesta adecuada en forma de auto motivado, ya que no explica el origen de la presunta investigación ni el estado actual de la misma, de modo que pueda entenderse claramente sus razones de hecho y de derecho.
Luego la A quo señala en el auto recurrido, que:

“…A los fines de que el Tribunal emita el correspondiente pronunciamiento debe el solicitante demostrar debidamente su condición de propietario con la documentación correspondiente y una vez que el Ministerio Público establezca que dicho vehículo no es imprescindible para la investigación…”.-

Esta sección del auto apelado no constituye una decisión fundada, por cuanto expresa un condicionamiento para que se pueda dictar la decisión adecuada, señalando que el solicitante deberá “demostrar debidamente su condición de propietario con la documentación correspondiente”, sin explicar por qué el documento presentado con la solicitud no es suficiente ni cual documentación deberá presentar para su demostración de la propiedad, lo que deja al solicitante en duda respecto a su situación y, de la misma manera, sucede con el condicionamiento a la opinión del Ministerio Público respecto a la prescindencia o no del vehículo para “la investigación”, en vez de solicitar dicha información de manera oportuna antes de negar la entrega.
Conforme a las consideraciones anteriores la Sala concluye en que le asiste la razón al apelante al impugnar la decisión del tribunal A quo, ya que este auto no se ciñe a las exigencias legales sobre fundamentación o motivación congruentes que garanticen el debido proceso y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por tanto, siendo manifiestamente inmotivado dicho auto, es procedente declarar con lugar la apelación y anularlo de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal, reponiendo la causa al estado en que otro Tribunal de Control se pronuncie mediante auto debidamente fundado que garantice los citados derechos constitucionales.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con LUGAR la Apelación interpuesto por el ciudadano MANUEL DAVID ALVAREZ GARCÍA, asistido por el abogado MARCOS JOSE MEJÍAS. SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 24 de Noviembre de 2005, por el Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial, en la Causa principal N° GJ01-S-2002-000070, mediante la cual le negó la entrega del vehículo marca Fiat, modelo Premio, año 1992, color blanco, serial de carrocería ZFA146CS5H0155857, serial de motor 7346822. TERCERO: REPONE la causa al estado en que otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie acerca de la entrega o no del vehículo retenido mediante auto debidamente motivado, que garantice al solicitante el derecho a la tutela judicial efectiva y al Debido proceso.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

LOS JUECES,

ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente

AURA CARDENAS MORALES ALICIA GARCIA DE NICHOLLS

El Secretario,

ABOG. LUIS POSSAMAI