REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera
Valencia, 3 de Abril de 2006
Años 195º y 147º


Asunto: GP01-R-2005-000376
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.-


De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación de auto, interpuesto por la ciudadana NELLY OUKO, titular de la cédula de identidad N° 11.527.023 y de este domicilio, asistida por el abogado Winston Talavera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.207, contra el auto de fecha 18 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 7 de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de finalizada la audiencia especial celebrada el 15 de marzo de 2006, en la causa GP01-P-2005-001728, mediante la cual acordó la entrega material del vehículo: Marca Chevrolet, tipo Minibús, Año 1990, Color Blanco multicolor, Placas AC5088, Serial de Carrocería C2P2YL354942, y Serial de Motor YLV354942

En fecha 14 de marzo de 2006, ingresó a esta Corte el presente asunto, en la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Octavio Ulises Leal Barrios, que con tal carácter, suscribe la decisión.

En fecha 20 de marzo de 2006, se dictó auto declarando admitido el presente recurso, y estando dentro de la oportunidad legal establecida para decidir sobre la cuestión planteada, pasa a ello, previa las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente, pese estar asistida por el profesional del derecho ut supra identificado, somete a consideración de esta Corte, lo que se presume es un recurso de apelación, mediante escrito redactado en términos ambiguos y fuera de todo contexto de lo que es régimen de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 432 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la recurrente recurre del fallo en referencia, sin mas argumentación que la de su desacuerdo por haber el Juez a quo dictaminado al final de la audiencia, la entrega del vehículo en disputa al ciudadano Cesar Tinoco, quién alegó al igual que la recurrente la titularidad del mismo.
Al respecto, la recurrente puntualiza en su escrito lo siguiente:
“… Estando dentro del lapso legal de apelación, lo hago en los siguientes términos: Apelo la decisión dictada por este Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2005, recaído en la causa N° GP01-P-2005-1728, con ocasión a la audiencia especial de sobreseimiento que se sigue a dicha causa.
Por lo antes expuesto, solicito: Que no se rehaga la entrega material del vehículo identificado, ya que en ningún momento presentó documentación autenticada que lo legitime como propietario de dicho vehículo; todo lo contrario con respecto a mi persona, cuya documentación que legitima la propiedad se encuentran foliados en el presente expediente. Es justicia que espero, en Valencia…”


DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión impugnada, contenida en el auto de fecha 18 de marzo de 2006, estableció lo siguiente:

“ Celebrada como ha sido la Audiencia de Sobreseimiento en la causa signada con el Número GP01-P-2005-001728, de conformidad con lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Solicitud de Sobreseimiento presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abogado JAIME MARTINEZ LUGO a favor del Ciudadano CESAR AURELIO, TINOCO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° V-9.446.340, residenciado en la Urbanización Atlas, Avenida 112, cruce con 3ra Avenida, casa Nro.112; en el referido escrito, solicitó a este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del precitado ciudadano, en vista de que se desprende de la presente causa que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado CESAR AURELIO, TINOCO PEREZ. Una vez constituido el Tribunal Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Suplente Abg. José Rafael Salerno Miraglia, asistido para este acto por la abogada Eylin C. Ruiz V. quien actúo como secretaria y el Alguacil José Guerrero¬, el Juez procedió de inmediato a solicitar de la Secretaria verifique la presencia de las partes; se dejó constancia que se encuentran presentes para la realización del acto en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el Fiscal Quinto Auxiliar, Abogado Mario Rodríguez, el imputado Cesar Aurelio Tinoco Pérez, asistido por su defensor Abg. Franklin Martínez y la Víctima Nelly Ouko Haffar, asistida por el Abg. Wiston Talavera. Verificada la presencia de las partes, el Juez da inicio a la Audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud de Sobreseimiento y le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “En fecha 13 de febrero de 2005, siendo las 8.30 de la noche, los ciudadanos Eduardo Medina y Héctor Pérez, funcionarios de la Policía de Carabobo, fueron informados que unos sujetos llevaban secuestrada a una camioneta de pasajeros, color blanco, con franjas rojas, tipo minibús y al dirigirse hacia donde supuestamente estaba la camioneta por la Av. Aranzazu a la Altura de la Av. Cuatricentenaria interceptaron un vehículo con similares características por lo que le dieron la voz de alto y procedieron a efectuar un a requisa corporal a los pocos pasajeros que ocupaban el vehículo, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico. Acto seguido pidieron al conductor los papeles de propiedad del vehículo, quien les indico que no los portaba y en tal razón procedieron a trasladarlo a la sede del Comando Ruiz Pineda, allí fue identificado como Cesar Aurelio Tinoco, dicho ciudadano se comunico con su esposa para que le trajera los documentos del vehículo, en ese instante se presento la ciudadana Nelly Ouko Haffar, indicando que ella era la propietaria del vehículo retenido ya que tenia documentos que también la acreditaban como la propietaria, controversia que se presenta sin que previamente existiera denuncia por robo o hurto del vehículo. Ante esta circunstancia los funcionarios se comunicaron con el fiscal del ministerio público quien ordenó entrevistar a las personas que se acreditaban como los propietarios, que se anexaran copias de los documentos presentados y se remitiera el vehículo al estacionamiento único a la orden del ministerio público. Las características del vehículo son las siguientes: Chevrolet, año 1990, tipo Minibús, color Blanco Multicolor, placas Ac5088, serial de carrocería C2P2YLV354942, serial de motor YLV354942. De las diligencia Practicadas.1.- Acta de entrevista de fecha 13-2-05 realizada a la ciudadana Nelly Ouko, 2.- Acta de entrevista de fecha 13-2-05 realizada a Cesar Tinoco, 3.- Escrito dirigido a el despacho fiscal suscrito por la ciudadana Nelly Ouko, constante de 30 folios.,4.- Escrito presentado por el ciudadano Cesar Tinoco, 5.- Instrumento Privado de la Cesión de Opción a compra, 6.- Acta de entrevista de fecha 20-5-05 realizada a José Rojas, 7.- Informe de experticia de fecha 15-2-05, 8.- Informe N ° 9700-080 de fecha 7-03-05. Razones de Hecho y de Derecho. Del análisis efectuado se observa de los mismos que no resulta acreditado una relación de perfecta adecuación entre los hechos y un tipo penal, por tal razones y consideraciones en el presente caso, se considera que lo oportuno y ajustado a derecho es hacer la devolución o entrega del vehículo al ciudadano Cesar Tinoco, y así mismo es oportuno y ajustado a derecho solicitar el Sobreseimiento de la presente causa, encuadrando los hechos en el Art. 318 Ord. 2, en el primer supuesto que establece" el hecho imputado no es típico". Por lo que esta representación solicita el sobreseimiento de la causa en favor de Cesar Tinoco, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de de Vehículo proveniente del hurto o robo, previsto en el Art. 9 de la Ley especial que rige la materia.” Se le concedió el derecho de palabra a la Víctima y se identificó de la siguiente manera: Nelly Ouko Haffar, Cédula de Identidad Nro. V- 11.527.023, y expuso: “Yo le di un poder a mi cuñado ya que compramos una camioneta, el realizo un contrato con Olindo Rojas, el señor rojas no cumplió con los términos del pago, luego muere mi cuñado y regresan los papeles a mi mano, y el señor rojas como no podría pagar y realizó un documento con el señor Tinoco, no se en que momento paso lo que dice el fiscal que yo me reuní con el señor ya que yo nunca me he reunido con ellos, luego yo intente una demanda en contra del señor roja, porque ni pagaban, luego el señor rojas me dijo que me iba a regresar la camioneta por que no podía pagar, luego la camioneta es detenida y me entero por mi abogado que la misma esta en la policía detenida, y luego yo llegue con mis documento y el dijo que también era propietario, y luego esto paso a fiscalía, y nunca a he firmado papeles con el señor Tinoco.”. El representante legal expuso: “cuando se tuvo conocimiento de lo sucedido me dirigí a la fiscalía para conversar con el fiscal indicándole que este hecho no reviste carácter penal y que esto es netamente civil, por donde de debía llevar dicho proceso, se realizo experticia al documento para verificar la falsedad o autenticidad de dicho documento el cual arrojo que la ciudadana a Nelly el propietaria del vehículo, después de 147 días fuimos convocados para una audiencia de solicitud de vehículo, y hasta la presentes han pasado 160 días sin que exista ningún tipo de pronunciamiento. El juez pregunta si existe alguna demanda por vía civil, no hay ninguna demanda por esa vía.” Acto seguido, se procedió a identificar al imputado de la siguiente manera; Cesar Aurelio Tinoco Pérez, natural de Valencia Estado Carabobo, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 14-11-67, estado civil: casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.446.340, hijo de domiciliado en Urb. Atlas, Av. 112, cruce con Tercera Av., Casa 112-217, cerca del Hospital Central Valencia Estado Carabobo y expuso: “Yo tuve una negociación con el señor rojas, el Abg. que lleva el caso el un abogado de origen árabe, le dije al señor rojas que habláramos con el abogado, ese día nos reunimos para hablar y ver como íbamos hacer, estaba la hermana de la señora, luego yo dije para entregar el dinero, se lo iba a entregar a la señora y no lo quiso recibir, y luego el señor rojas tampoco lo queso recibir jugaban la pelota caliente, y eso es lo que ha pasado, y todas las veces que me han parado y me han detenido el carro, y la señora me ha denunciado ante la fiscalía y la defensora del pueblo y se ha citado a ella para comparezca para solucionar esto, porque yo ya no quiero seguí pagando estacionamiento y ni seguir con este problema, y lo único que hecho es perder plata con este problema y yo sigo con mis deudas , lo otro es que yo cancele al señor Olimpo Rojas, quien no me ha querido dar las letras y el quiere hacer la anulación de la compra venta porque esta amenazado con una demanda en el tribunal civil mercantil, y bueno si ella quiere que le de la camioneta que me pagué mi plata, y si quiere llegamos a un acuerdo un pago por tribunales estoy dispuesto a negociar, no tengo ningún problema.” .Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y expuso: “Luego de haber oído lo narrado por el fiscal y el pedimento efectuado por este , y luego de haberse practicado un sin fin de diligencia arrojaron la solicitudes sobreseimiento, esta representación va hacer un acotamiento para darle firmeza a los elementos señalados por el fiscal, el, fiscal solicita el sobreseimiento en la presente causa por no existir una adecuación con el hecho, ya que se inicio una investigación a través de una detención de un vehículo minibús, por ser detenido por unos funcionarios de la policía, es bastante curioso para esta defensa que para el momento de la detención aparece esta persona identificándose como la dueña de dicho vehículo, por lo que trajo como consecuencia la solicitud fiscal , por quedar evidenciado que la titularidad pertenece a mi representado, quiero que se deje constancia que el ciudadano Olimpo Rojas esta haciendo amenazado por una demanda ante un tribunal Mercantil , por lo que se nota la mala actuación de los ciudadanos, por lo que esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en toda y cada una de sus partes. Ahora bien ciudadano juez en este caso existe bien que esta siendo reclamado por dos personas quienes manifiestan ser propietario, por lo que solicito se sirva hacer la entrega de dicho vehículo y se acuerde el desglose de los documentos para poder el mismo ejercer la titularidad del mismo.”EL DERECHO. Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que la actuación del ciudadano CESAR AURELIO, TINOCO PEREZ no podría subsumirse dentro de las previsiones del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tal y como señaló la representación fiscal no se encuentran debidamente acreditada su responsabilidad, al no existir la solicitud del vehículo, no es requerido por ninguna autoridad policial en razón del hurto o robo, por que consecuencialmente no podría existir el aprovechamiento; por otra parte, una vez analizada la exposición fiscal y los anexos que se acompañan el escrito de solicitud de Sobreseimiento, efectivamente se observa que no existe una relación entre el delito que se pretende imputar, con la conducta desarrollada por el ciudadano Cesar Aurelio, Tinoco Pérez, que no ha sido mas que suscribir una compra con opción a compra del vehículo identificado en auto, objeto de la presente controversia; así mismo se observa que no esta acreditada un relación de perfecta adecuación entre los hechos ocurridos, que a lo largo de la audiencia se pudo percibir términos tales como compra-venta, contrato, poder otorgado, aunado al hecho cierto de que el representante de la víctima admite que los hechos revisten carácter meramente mercantil y no penal; por lo tanto los hechos son atípico y ni revisten carácter penal. En lo que respecta a la solicitud de entrega del vehículo, considera quien aquí decide que si por la naturaleza del acto conclusivo que es poner fin al procedimiento por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, se toma en consideración que para la fecha en que se realizó el procedimiento el vehículo solicitado por ambas partes en esa oportunidad se encontraba en posesión del ciudadano Cesar Tinoco Pérez , en razón de una sesión de compra venta entre Olimpo Rojas y su persona , que a su vez el ciudadano Olimpo Rojas adquirió el vehículo por venta que le realizará el Ciudadano Bechara Abdulla Said, quien actuando en carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Nelly Haffar le dio en venta existiendo a su vez el poder que Nelly Haffar le otorga a Bechara Abdulla Said Said, para venda y disponga del vehículo, y del cual los documento que sometidos como fueron a experticias, tal como se evidencia al folio 128 y Vto. Arrojaron que son auténticos, razón por la cual de conformidad de con el Artículo 311 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal se Acuerda la Entrega Material del Vehículo al Ciudadano Cesar Tinoco. Sin perjuicio de los recursos que puedan ejercer las partes, por ante la jurisdicción civil. Por lo que consecuencialmente el ciudadano Cesar Aurelio Tinoco Pérez se encuentra exento de toda responsabilidad penal, ya que los hechos delictivos objeto del proceso no pueden, en modo alguno, atribuírsele a su persona. Por tanto, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO ya que se encuentran llenos los extremos del ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no puede atribuírsele conducta delictual alguna al mencionado ciudadano. DISPOSITIVA Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano Cesar Aurelio Tinoco Pérez, natural de Valencia Estado Carabobo, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 14-11-67, estado civil: casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.446.340, domiciliado en Urb. Atlas, Av. 112, cruce con Tercera Av., Casa 112-217, cerca del Hospital Central Valencia Estado Carabobo, y la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO, Marca Chevrolet, año 1990, tipo Minibús, color Blanco Multicolor, placas AC5088, serial carrocería C2P2YLV354942, serial motor YLV354942.Se ordena el desglose de las actuaciones únicamente con los fines de separar los documentos originales para ser entregados a los presentantes, previa consignación de copias certificadas. Así se decide. Notifíquese. Librase los correspondientes Oficios Diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al archivo central y su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.

RESOLUCION DEL RECURSO

La Corte para decidir observa:

Además de la falta de argumentación fáctica evidenciada en el escrito recursivo, tampoco advierte la Sala, que la recurrente haya fundamentado la pretensión del derecho que reclama, toda vez, que solo se limita a expresar su descontento con el fallo que no le favorece, obviando el deber en que está de exponer con claridad y precisión las razones de derecho que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio que amerite por su importancia ser corregido.

Tales omisiones apreciadas a la luz del régimen normativo de impugnación serían suficientes para desestimar el recurso por incomprensible, sin embargo, y como quiera que la recurrente se arroga la condición de propietaria sobre el vehículo en reclamo, objetando su entrega, esta Sala, en ejercicio de la tutela judicial efectiva que tiene todo justiciable de obtener una respuesta a sus peticiones, procedió a revisar el fallo de manera exhaustiva a fin de verificar si la entrega del vehículo se realizó o no conforme a derecho, pudiendo extraer las siguientes precisiones:

1°.- Que los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron el 13 de febrero de 2005, a las 8.30 de la noche, cuando funcionarios de la Policía de Carabobo, luego de recibir la noticia que unos sujetos habían secuestrado una camioneta de pasajeros, color blanco, con franjas rojas, tipo minibús, salieron en su busca logrando interceptar a la Altura de la Av. Cuatricentenaria de esta ciudad, un vehículo con similares características, le dieron la voz de alto y luego de requisar a los pocos pasajeros que ocupaban el vehículo, sin encontrarles nada de interés criminalístico, pidieron al conductor los papeles de propiedad del vehículo, y como no los portaba procedieron a trasladarlo a la sede del Comando Ruiz Pineda, allí fue identificado como CESAR AURELIO TINOCO, quien de seguida se comunico con su esposa para que le trajera los documentos del vehículo, presentándose en ese instante la ciudadana Nelly Ouko Haffar, indicando que ella era la propietaria del vehículo retenido ya que tenia documentos que también la acreditaban como la propietaria.

2°.- Que, ante tales circunstancias el fiscal del Ministerio Público ordenó entrevistar a las personas que se acreditaban como propietarios, para que anexaran copias de sus documentos y se remitiera el vehículo Chevrolet, año 1990, tipo Minibús, color Blanco Multicolor, placas Ac5088, serial de carrocería C2P2YLV354942, serial de motor YLV354942, al estacionamiento único, mientras se dirimía el asunto.

3°.- Que los elementos aportados por las partes en la audiencia fueron: a) Acta de entrevista de fecha 13-2-05 realizada a la ciudadana Nelly Ouko, b) Acta de entrevista de fecha 13-2-05 realizada a Cesar Tinoco, c) Escrito dirigido a el despacho fiscal suscrito por la ciudadana Nelly Ouko, constante de 30 folios, d).- escrito presentado por el ciudadano Cesar Tinoco, e) Instrumento Privado de la Cesión de Opción a compra, f) Acta de entrevista de fecha 20-5-05 realizada a José Rojas, G) Informe de experticia de fecha 15-2-05 y, h) Informe N ° 9700-080 de fecha 7-03-05.
4°.- Que, luego de analizada la exposición fiscal, el Juez A quo, procedió con base en los anexos que se acompañan a decretar el Sobreseimiento, en virtud de que no se llegó a comprobar relación alguna entre el delito que se pretende imputar, y la conducta desarrollada por el ciudadano Cesar Aurelio, Tinoco Pérez, puesto que éste no ha hizo mas que suscribir una compra con opción a compra del vehículo identificado en auto, y en lo que respecta a la solicitud de entrega del vehículo, expuso: “…considera quien aquí decide que si por la naturaleza del acto conclusivo que es poner fin al procedimiento por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, se toma en consideración que para la fecha en que se realizó el procedimiento el vehículo solicitado por ambas partes en esa oportunidad se encontraba en posesión del ciudadano Cesar Tinoco Pérez , en razón de una sesión de compra venta entre Olimpo Rojas y su persona , que a su vez el ciudadano Olimpo Rojas adquirió el vehículo por venta que le realizará el Ciudadano Bechara Abdulla Said, quien actuando en carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Nelly Haffar le dio en venta existiendo a su vez el poder que Nelly Haffar le otorga a Bechara Abdulla Said Said, para venda y disponga del vehículo, y del cual los documento que sometidos como fueron a experticias, tal como se evidencia al folio 128 y Vto. Arrojaron que son auténticos, razón por la cual de conformidad de con el Artículo 311 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal se Acuerda la Entrega Material del Vehículo al Ciudadano Cesar Aurelio Tinoco…” (Sic)

De lo antes expuesto, observa la Sala que el Juez A quo, motivó suficientemente las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a efectuar la entrega al ciudadano Cesar Aurelio Tinoco conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio jurisdiccional, apreciándose correcto y ajustado a derecho su dictamen de desestimar la pretensión de la solicitante, hoy recurrente, en virtud de no haber podido demostrar la titularidad que se arroga sobre el vehículo en reclamo, no obstante disponer de la oportunidad que le ofreció la audiencia verificada el 15 de noviembre de 2005.

En tal sentido, se hace preciso acotar que la recurrente no solo está desasistida de razón, sino que además, su accionar amerita un llamado de atención por haberse aprovechado de una falsa llamada de secuestro, para lograr la detención policial del vehículo, y obtener su entrega arrogándose una condición de propietaria que no tenía, puesto que al conferirle poder a su cuñado Olindo Rojas para que le vendiera el vehículo, al éste cederlo y entregarle la posesión en opción de compra a Cesar Aurelio Tinoco, no le daba derecho alguno a rescatar dicho bien por la vía penal como quedara establecido, de allí que no podía ser mas justa y sensata la entrega realizada a Cesar Tinoco con base en el principio “in dubio pro possessore “ que proclama: “ en caso de duda acerca de la propiedad de una cosa es mejor la condición de poseedor”.No obstante ello, la Sala deja sentado que quedan a salvo los derechos que a bien tenga ejercer la recurrente por ante los Tribunales Civiles, para el caso de incumplimiento de las reseñadas operaciones.

Por todo lo anterior, menester es concluir en que la recurrida no sólo está ajustada a derecho, sino que también lo está el procedimiento empleado por el juez a quo para arribar a ella, , puesto que con la celebración de la audiencia especial de sobreseimiento convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, no sólo se le permitió a la recurrente ejercer su derecho a ser oída, sino que allí mismo obtuvo aunque de manera negativa una respuesta oportuna, todo bajo el prisma de la garantía al derecho a una tutela judicial efectiva.

En consecuencia, lo procedente en el presente caso es confirmar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 7 de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de finalizada la audiencia especial celebrada el 15 de marzo de 2006, mediante la cual entrego el vehículo Chevrolet, año 1990, tipo Minibús, color Blanco Multicolor, placas Ac5088, serial de carrocería C2P2YLV354942, serial de motor YLV354942 al ciudadano Cesar Tinoco en su condición de poseedor legítimo y subsiguientemente declarar sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana NELLY OUKO, asistida por el abogado Winston Talavera, por manifiestamente infundada y así se decide.
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana NELLY OUKO contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 7 de este mismo Circuito Judicial Penal, que negó la entrega del vehículo identificado en autos solicitado por la prenombrada apelante. SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia apelada.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase la presente Actuación al tribunal de origen a los fines legales consiguientes.-

Dada, sellada y firmada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha Ut supra.
Los Jueces de Sala



Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente

María Arellano Belandria Laudelina Garrido Aponte


La secretaria de la Sala,


Asunto: GP01-R-2005-000376