REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala primera
Valencia, 28 de Abril de 2006
Años 196º y 147º

Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Asunto: GP01-R-2005-000434


En fecha 10 de abril de 2006, se recibió en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el oficio N° E3-1089-2006, de fecha 31 de marzo de 2006, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo del Juez N° 3 abogado Toredit Rojas Acevedo, en el que adjunta cuaderno separado formado con motivo de la solicitud de revisión de sentencia definitiva a favor del ciudadano MANUEL RAMON RODRIGUEZ BOZO, “ se avoca al conocimiento de la presente causa en virtud de la rotación anual de Jueces. Y acuerda remitir el presente recurso de revisión procedente del Tribunal 7° de Ejecución del estado Zulia, a la sentencia definitivamente firme dictada al penado MANUEL RAMON RODRIGUEZ BOZO, (…) a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos a los fines de su Distribución entre las Salas que integran la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal “.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Ahora bien, al entrar la Sala a revisar con carácter previo, las actas relacionadas con el referido recurso, a los fines de verificar, si la supuesta interposición que atribuye el Juez N° 3 de Ejecución de este Circuito, a su similar del Estado Zulia, abogado Julio Arévalo Márquez, satisface o no los requisitos de Admisibilidad requeridos en los artículos 470, 471 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo observar:
Que, no consta por ninguna parte de la actuación que alguno de los mencionados Jueces de Ejecución haya presentado el recurso al que hacen alusión con estricto apego a la normativa indicada ut supra; y es tan así que, por una parte el Juez de Ejecución de este Circuito, se limita a expresar en su oficio de remisión que “se avoca al conocimiento de la presente causa en virtud de la rotación anual de Jueces. Y acuerda remitir el presente recurso de revisión procedente del Tribunal 7° de Ejecución del estado Zulia, a la sentencia definitivamente firme dictada al penado MANUEL RAMON RODRIGUEZ BOZO, (…) a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos a los fines de su Distribución entre las Salas que integran la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal “; mientras que, por la otra, el Juez de Ejecución del Estado Zulia, se limita con oficio N° 7096-05 de fecha 7 de diciembre de 2005, cursante al folio uno (1) de la actuación, a remitir al Juez Tercero de este Circuito, copia de la resolución dictada por el Tribunal a su cargo, en la misma fecha anterior, y signada con el N° 827-05, donde “ordena” practicar RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION a la sentencia firme dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en contra del penado MANUEL RAMON RODRIGUEZ BOZO.

Ahora bien, por lo antes observado se ha de concluir en que, aunque el Juez N° 3 del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, obró de conformidad con la norma prevista en el numeral 6 artículo 470 de Código Procesal Penal, en concordancia con el artículo 473 ejusdem, esto es, respetando la competencia atribuida a las Cortes de Apelaciones, concretamente a esta Corte, sin embargo, aparte de lo resuelto en el fallo, no se aprecia que el referido Juez haya planteado el recurso con las formalidades legalmente exigidas para ello, limitando su proceder a remitir las actuaciones a su similar de este Circuito, por encontrase allí la causa principal, entendiendo esta Sala, para que procediera a interponer el recurso de conformidad con lo ordenado por el numeral 6 del artículo 471 Ibidem.

En tal sentido, también entiende la Sala que tal pedimento de “imposición” ha debido ser atendido con diligencia por el Juez remitente de este Circuito, ignorando así, su responsabilidad en la supervisión del cumplimiento de la pena y, o que es aun mas grave, su obligación de interpretar y responder adecuadamente la sugerencia de su similar a fin de garantizar el debido proceso, ya que de la lectura del oficio citado se infiere con absoluta claridad, que el Juez del Zulia remite la actuación “…a los fines de que le sea impuesta la pena correspondiente en virtud de la promulgación de la Nueva Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas …al penado MANUEL RAMON RODRIGUEZ BOZO.
Por consiguiente, el Juez a quo ha debido revisar de inmediato las actuaciones y verificar si, como consecuencia de la nueva Ley , el penado sometido a la jurisdicción de su Tribunal, está sujeto a revisión de la pena, y de ser positivo, proceder de inmediato a ejercer la facultad que expresamente le confiere el citado numeral 6 del artículo 470, dirigiéndose a la Corte de Apelaciones mediante escrito fundado, en ejercicio de tan importante responsabilidad, acompañando las actuaciones originales y señalando las circunstancias y motivos por los cuales estima que procede la revisión de la sentencia conforme a la Constitución y la Ley.

En consecuencia, partiendo de la premisa cierta de que los Jueces de Ejecución están en el deber de velar por la debida ejecución de la sentencia, y habiéndose constatado la omisión grave en que ha incurrido el Juez A quo de remitir con abierta displicencia las actuaciones sin haber interpuesto el recurso de revisión de autos sin cumplir con las formalidades de ley, es por lo que se anula las actuaciones realizadas por el Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal a partir a partir del auto de fecha 9 de enero de 2006, por haber sido totalmente subvertido el procedimiento previsto para la tramitación del recurso desde ese momento y repone la causa al estado de que el Juez A quo, ejerza debidamente la potestad legal de solicitar a la Corte de Apelaciones la revisión de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DECISION

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, anula las actuaciones realizadas por el Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a partir a partir del auto de fecha 9 de enero de 2006, por cuanto que de allí quedó subvertido el procedimiento previsto para la tramitación del recurso y repone la causa al estado de que el Juez A quo, ejerza debidamente la potestad legal de solicitar a la Corte de Apelaciones la revisión de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y devuélvase la presente actuación mediante oficio al Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de que cumpla lo ordenado en este fallo. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en el Salón de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.
Los Jueces de la Sala

OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente

LAUDELINA GARRIDO APONTE MARIA ARELLANO BELADRIA
El Secretario

Luis Possamai

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario.



Asunto: GP01-R-2005-000434
OULB/