REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 28 de Abril de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: GG01-X-2006-000013

En fecha 21 de abril de 2006, el secretario de Sala levanta acta donde deja inserta la INHIBICION planteada por los Jueces OCTAVIO ULISES LEAL Y MARIA ARELLANO BELANDRIA integrantes de esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, fundamentada en la causal prevista en el articulo 86 ordinales 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su conocimiento y decisión conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 95 del citado Código Procesal.

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, se pasa a decidir lo pertinente y al respecto, se observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.

Los Jueces INHIBIDOS fundamentan su decisión en los siguientes razonamientos:
“….Quiénes suscriben, OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS y MARIA FELICIA ARELLANO BELANDRIA, Jueces titulares integrantes ambos de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente acta, hacen constar: 1) Que, el 20 de abril de 2006, ingresó a esta Sala, conforme al Sistema de Distribución de Causas de este mismo Circuito Judicial, el asunto distinguido con el N° GP01-0-2006-000013, relacionado con la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada CARMEN ENEIDA ALVES, Defensora Pública Primera Penal Ordinario, actuando con el carácter de defensora del ciudadano DIAZ CARRILLO JOSE DOMINGO, titular de la cédula de identidad N° 11.810.632, y actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo, en contra de la decisión judicial dictada en fecha 08 de febrero de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Nulidad, por vulneración de las garantías Constitucionales del Debido Proceso Penal y Derecho a la Defensa, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Que, en la misma oportunidad de su ingreso se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al primero de los nombrados Jueces ut supra. 3) Que, al examinar, los integrantes de esta Sala, tanto el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional como las actas que se le anexan, pudieron advertir, que el thema decidemdum planteado por la accionante se haya estrechamente vinculado a la incidencia recursoria distinguida con el N° GP01-R-2005-000177, de la cual conoció y decidió por auto de fecha 11 de agosto de 2005 esta Sala Primera, bajo la ponencia del Juez Attaway Marcano Ruiz, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados PEDRO JESUS SILVA ESTRAÑO Y MARIA CELINA NICOLIELLO, quienes actuaron en representación del acusado JOSE DOMINGO DIAZ CARRILLO y, como consecuencia de ello se modificó la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, condenándolo, al igual que al co-acusado RUBEN SEGUNDO ALVAREZ, por beneficiarlo dicha modificación, a cumplir la pena de DIEZ (10) años de presidio, así como las accesorias de ley, al encontrarlos responsables penalmente como autores de la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA , previsto en el artículo 375 en concordancia con el artículo 378, ambos del Código Penal vigente para el momento del hecho. 4) Que, asimismo, de la revisión efectuada al escrito de querella constitucional, ha observado esta Sala, que la abogado accionante ha fundamentado su pretensión constitucional en la presunta vulneración de garantías constitucionales, relativas al debido proceso y al derecho a la defensa, ocurridas durante el desarrollo del juicio oral y publico, las cuales a su juicio incidieron en la condena de su defendido; siendo por tanto ese el motivo que la llevó a solicitar de la Jueza de Ejecución N° 2 de este mismo Circuito Judicial abogada Florisbet Lira la nulidad del referido juicio, solicitud de esta, que por ser declarada improcedente mediante de auto de fecha 8 de febrero de 2006, y por las razones de hecho y de derecho que en el mismo se exponen, dio lugar a la acción de amparo en mención. Ahora bien, como quiera que entre las razones alegadas por la prenombrada Jueza de Ejecución para negar la solicitud de nulidad, está la de haberse limitado a ejecutar la sentencia y a realizar el cómputo de la penalidad impuesta por la Sala Primera; obvio es de concluir que, siendo la nulidad del juicio oral y publico el objeto de la pretensión propuesta en donde resultó condenado el accionante JOSE DOMINGO DIAZ CARRILLO, por el Tribunal de Juicio a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS SEIS (6) MESES y VEINTE( 20) DIAS DE PRESIDIO; y siendo además un hecho cierto que, esta Sala al revisar el fallo, sólo se limitó a modificar la pena, ratificando el resto del fallo, mal podría entonces los jueces suscribientes, conocer y decidir con la debida imparcialidad y transparencia las denuncias en que se sustenta la pretensión constitucional incoada, toda vez que ya la Sala emitió pronunciamiento al respecto al no advertir las supuestas irregularidad denunciadas. Por tanto, lo pertinente en el presente caso, en aras de no violentar el sagrado derecho constitucional que tiene todo justiciable de ser juzgado por jueces imparciales, es separarnos del conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta, pues de otra manera se vería comprometida seriamente la imparcialidad y equilibrio que como garantía del administrado debe prevalecer en las decisiones judiciales. De allí que lo sensato, razonable y ajustado a derecho es que este caso, quienes aquí suscriben se aparte del conocimiento de la presente causa, dadas las circunstancias existentes, a nuestro juicio, suficientemente idóneas como para que se configure el supuesto legal previsto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, quienes suscriben OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS y MARIA FELICIA ARELLANO BELANDRIA, proceden de seguido a proponer formal y expresa inhibición en el asunto distinguido con el N° GP01-0-2006-000013, relacionado con la acción de amparo constitucional interpuesto por la abogada CARMEN ENEIDA ALVES, Defensora Pública Primera Penal Ordinario, actuando con el carácter de defensora del ciudadano DIAZ CARRILLO JOSE DOMINGO, con fundamento en el artículo 87 y 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Se anexa copia certificada del fallo en que se sustenta la presente inhibición. Fórmese cuaderno separado y remítase por secretaría a la Juez N° 1 de esta Sala doctora Laudelina Garrido Aponte para que en su condición de Presidente de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a conocer y decidir la presente inhibición. Finalmente, devuélvase la actuación original a la Oficina de Distribución de expedientes de este Circuito a los fines de que la ponencia de este asunto sea redistribuida entre los restantes jueces de la citada Corte de Apelaciones.-En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la federación…”



DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS
A los fines de sustentar los fundamentos de la Inhibición, los ciudadanos magistrados INHIBIDOS acompañan copia fotostática de la actuación GP01-R-2005-000177, contentiva de resolución en la cual quienes suscriben OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS y MARIA ARELLANO BELANDRIA, declaran CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesta por los abogados PEDRO JESUS SILVA ESTRAÑO y MARIA CELINA NICOLIELLO quienes actuaron en condición de abogados defensores del acusado JOSE DOMINGO DIAZ CARRILLO, y en consecuencia condenaron a los acusados JOSE DOMINGO DIAZ CARRILLO y RUBEN SEGUNDO ALVAREZ, debidamente identificados en autos a cumplir cada uno la pena de diez (10) años de presidio así como las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal por encontrarlo responsable penalmente como autores de la comisión del delito de violación agravada previsto en el articulo 375 en concordancia con el articulo 378 ambos del Código Penal vigente para el momento del hecho.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis del documento probatorio acompañado se desprende que los motivos alegados por los prenombrados Jueces, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 87 y 86 ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al quedar evidenciado que los jueces inhibidos conocieron y decidieron incidencia recursiva íntimamente vinculada a la acción de amparo que se inhiben de conocer , debe concluirse que ambos emitieron opinión con conocimiento de causa, lo que afectaría la debida imparcialidad que debe regir su actuación jurisdiccional en el presente asunto, razón por la cual deben considerarse jurídicamente válidos la prueba y los fundamentos expuestos, para concluir que los magistrados que plantean la INHIBICIÓN, MARIA ARELLANO BELANDRIA y OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS tiene motivos legales y morales suficientes para apartarse del conocimiento de la causa, lo que hace procedente la causal de inhibición correctamente aducida por éstos.

En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminentemente Jurista Julio Meier, que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinada por la relación del juzgador con el caso mismo.

Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por los Jueces inhibidos que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, al haber emitido opinión lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia quien decide a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que los Jueces inhibidos se aparten del conocimiento de la misma.

En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por los prenombrados Jueces., Y ASÍ SE DECIDE.


DECISION
En mérito de lo antes expuesto, quien decide, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal penal de Código Orgánico Procesal penal: DECLARA CON LUGAR la INHIBICION propuesta por los Jueces OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, y MARIA ARELLANO BELANDRIA con fundamento en las causales previstas en el articulo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

LA JUEZA
LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
Presidenta de la Sala Nro. 1 de la
Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

El Secretario de Sala,

Abg.Luis Possmai.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abg. Luis Possamai


GG01-X-2006-000013