REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 27 de Abril de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-R-2006-000074

PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA

Se da cuenta en Sala del Recurso de Revisión interpuesto por la Defensora Pública MARIA ISABEL RUEDA ROCHA, actuando en representación del penado JOEL MIGUEL BETANCOURT en contra de la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada el 10 de marzo de 2004 por el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de diez años de prisión como autor del delito de Ocultamiento y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Presentado el Recurso el Tribunal a quo, notificó del mismo a la Representante del Ministerio Público; ésta opinó que debía ser declarado con lugar y el 20-03-2006 fue remitido el expediente a esta Corte de Apelaciones, ingresando en esta Sala el 27 de marzo de 2006, atribuida la ponencia a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA
El 05-10-2006 la Sala declaró su competencia en la presente incidencia recursiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 473 en relación con el artículo 470 ordinal 6°, ambos del Código adjetivo penal e igualmente fue admitida a tenor de lo dispuesto en los artículos 471, 470 ordinal 6° y 472, todos del código citado y de seguidas se procede a dictar sentencia mediante los siguientes razonamientos:


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

La Defensora Pública MARÍA ISABEL RUEDA AROCHA, actuando en representación del penado JOEL MIGUEL BETANCOURTH con fundamento en los artículos 470 ordinal 6°, 472, 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 24 de la Constitución de la República, solicita la Revisión de la sentencia condenatoria a diez años de prisión, pronunciada el 10 de marzo de 2004, que está cumpliendo en la actualidad, fundado en que la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, promulgada el 05-10-2005, que deroga la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que data del 30-09-1993, disminuye la pena para el delito cometido.

DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO
El 10 de marzo de 2004, la Juez Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, condenó a JOEL MIGUEL BETANCOURT a cumplir la pena de diez años d prisión por la comisión del delito de ocultamiento y transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para entonces, mediante el procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Constatado que existe una sentencia condenatoria con carácter de cosa juzgada y que la misma, puede ser modificada a favor del penado por mandato constitucional, consagrado en el artículo 24 de la carta magna que prevé el efecto retroactivo de las disposiciones penales en los supuesto en que imponga menor pena; norma fundamental desarrollada en el artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal; se procede a verificar el supuesto legal invocado por la defensa y con tal propósito se hace un estudio de la sucesión de leyes en materia de drogas y se observa que: la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas promulgada el 30 de septiembre de 1993 en Gaceta Oficial de la República N° 4.636, sancionaba el delito de tráfico de sustancia estupefacientes y psicotrópicas en su artículo 34 con una pena entre diez y veinte años de prisión; mientras la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente desde el 05 de octubre de 2005, promulgada en Gaceta Oficial de la República N° 38.287, que deroga la anterior, castiga el mismo delito con pena de ocho a diez años de prisión en su artículo 31, encabezamiento.

Del estudio comparativo entre la ley vigente para el momento de dictar la sentencia, derogada por la que rige la materia de drogas en la actualidad, se constata, que, efectivamente el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ha tenido una disminución en la pena; configurándose la causal prevista en el artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que permite modificar a favor del penado, la sentencia con carácter de cosa juzgada, por la promulgación de una nueva ley que disminuye la pena para el delito cometido.

Verificado el supuesto legal invocado por el penado, se procede a tenor del artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal a hacer la correspondiente rebaja de la condena que le fuera impuesta y a tales fines, parte de la circunstancia de que la sentencia objeto de revisión, no hizo ninguna consideración sobre atenuantes o agravantes, tomando como único criterio para definir la pena a imponer, la circunstancia de haber admitido los hechos el acusado, aplicando en definitiva la pena mínima; por consecuencia, esta Sala infiere que la Juez a quo, partió de la norma genérica del artículo 37 del Código Penal, conforme a la cual, ha de imponerse el término medio de los límites establecidos por el Legislador.

Por consiguiente, oscilando entre 10 y 20 años de prisión, para entonces la sanción penal por la comisión del delito de transporte y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el límite medio era 15 años de prisión y luego rebajada en un tercio, la pena conforme al artículo 376 del código adjetivo penal en su primer aparte, quedó en diez años de prisión.

Ahora bien, siguiendo el criterio sostenido en la sentencia objeto del recurso de revisión y visto que el artículo 31 en su encabezamiento, de la vigente ley que regula la materia de drogas, la pena oscila entre 8 y 10 de años de prisión, el límite medio es 9 años de prisión, llevándose ésta al límite mínimo de ocho años de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 en los dos primeros apartes, del código adjetivo penal, por la admisión de los hechos que hiciera el acusado y el delito perpetrado, quedando en esta forma modificada la sentencia condenatoria dictada a JOEL MIGUEL BETANCOURT sólo en lo relativo al cuantum de la pena e incólume el resto de la sentencia, debiendo el presente fallo integrar el cuerpo de la recurrida.

RESOLUCION.

Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por Defensora Pública MARIA ISABEL RUEDA ROCHA, actuando en representación del penado JOEL MIGUEL BETANCOURT en contra de la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada el 10 de marzo de 2004 por el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de diez años de prisión como autor del delito de Ocultamiento y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: REBAJA LA PENA impuesta a JOEL MIGUEL BETANCOURT a ocho años de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento y transporte de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando modificada la sentencia sólo en relación al cuantum de la condena e incólume el resto de la misma.
TERCERO: El presente fallo formará parte integrante del cuerpo de la sentencia objeto del recurso de revisión y el Juez de Ejecución deberá proceder de inmediato a su ejecución haciendo el correspondiente cómputo de la pena.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese, a tales fines líbrese boleta de traslado, remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución.
LOS JUECES DE SALA,


MARÍA ARELLANO BELANDRIA



OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS LAUDELINA GARRIDO APONTE

EL SECRETARIO


LUIS EDUARDO POSSAMAI
ASUNTO : GP01-R-2006-000074